🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-004-2025-00204-00-(08-08-2025)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-004-2025-00204-00-(08-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 Rad. 76.111.2213.004.2025.00204.00. Bienes Raíces Eidelman Ltda en Liquidación Vs. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura y otros (V) Tutela primera instancia.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA VIRTUAL No. 91.

Guadalajara de Buga, ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE DECISIÓN

Resolver la acción de tutela que la sociedad Bienes Raíces Eidelman Ltda en Liquidación, a través de apoderado judicial1, promovió frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de B uenaventura, Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura, Inspección de Policía del barrio Obrero, al interior del proceso de restitución de bien inmueble arrendado , donde funge co mo demandante. También contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma urbe, cognoscente del proceso de pertenencia, en el que es demandada.

2. INFORMACIÓN RELEVANTE

La proponente invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la s autoridades acusadas, con el fin que se les ordene dejar sin efecto:

  1. Todo lo actuado a partir de la diligencia de entrega del 23/02/2025 realizada por la Inspección de Policía del barrio Obrero de Buenaventura, incluyendo la providencia del 08/07/2025 expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B uenaventura, por medio del cual se resolvió revocar

realizada por la Inspección de Policía del barrio Obrero de Buenaventura, incluyendo la providencia del 08/07/2025 expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B uenaventura, por medio del cual se resolvió revocar el proveído del 28/02/2025 que dispuso rechazar de plano la oposición a la diligencia de entrega y, en su lugar, sea a dmitida. En consecuencia, se

1 Quien aportó el poder de acuerdo a los parámetros jurisprudenciales.2 Rad. 76.111.2213.004.2025.00204.00. Bienes Raíces Eidelman Ltda en Liquidación Vs. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura y otros (V) Tutela primera instancia.

dicte la que en derecho corresponda y se reanude la diligencia de entrega ordenada en sentencia del 17/10/2019. ii) El auto de fecha 10/06/2025 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura, a través del cual resolvió no reponer la determinación que negó la excepción de pleito pendiente. También que dicha autoridad emita sentencia anticipada.

En sustento a su ruego, narra que el Juzgado del Circuito criticado al proferir la decisión del 08/07/2025, incurrió en:

(…) DEFECTO PROCEDIMENTAL (…) por (…) ATENDER, tramitar recurso de APELACION (sic) (…) por la nueva oposición, cuando esa etapa procesal estaba precluida (sic) y cuando la norma indica que NO SE DEBE ATENDER NI SIQUIERA UNA NUEVA OPOSICIÓN. (…) Viola la norma del Art. 13 y Art. 309 Nral 8 del C.G.P., al ordenar

cuando la norma indica que NO SE DEBE ATENDER NI SIQUIERA UNA NUEVA OPOSICIÓN. (…) Viola la norma del Art. 13 y Art. 309 Nral 8 del C.G.P., al ordenar revocar la decisión de primera instancia que rechazaba de plano la nueva oposición a la entrega del inmueble, y ordenar ADMITIR esta nueva oposición que no tiene arraigo legal (...) por DESATENDER lo ya fallado y definido por ese mismo Despacho, quien ya había ordenado rechazar la ya tramitada oposición de la señora LUZ MARINA CEBALLOS por ser tenedora y causahabiente del demandado vencido en juic io JORGE LEOPOLDO

RIVERO ROMERO”2.

Agrega que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de B uenaventura en la determinación del 10/06/2025 “confunde el objeto de la demanda (PREDIO DE MATRICULA 372 -52166) con la causa de la misma, en aras de negar la prosperidad de la excepción previa”3. El 03/03/2025 solicitó ante dicha autoridad que dictara sentencia, sin que aún se haya pronunciado.

Adiciona que la Inspección de Policía accionada “NO QUISO CUMPLIR LA ORDEN JUDICIAL DE ENTREGA que le comisionó el Juez 6 Civil Municipal de Buenaventura, ni tampoco quiso proceder con la fuerza publica (sic) como le obliga la Ley, sino que remitió la nueva oposición (…) al Juez Comisionante para

2 PDF. 001. PÁG. 10. 3 PDF. 001. PÁG. 11.3

obliga la Ley, sino que remitió la nueva oposición (…) al Juez Comisionante para

2 PDF. 001. PÁG. 10. 3 PDF. 001. PÁG. 11.3

Rad. 76.111.2213.004.2025.00204.00. Bienes Raíces Eidelman Ltda en Liquidación Vs. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura y otros (V) Tutela primera instancia.

que este atendiera la nueva oposición”4.

Réplicas:

EL JUZGADO CUARTO Y SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA: Sostuvieron que sus determinaciones son conforme a derecho.

LA SEÑORA LUZ MARINA CEBALLOS DURANGO: Se opone a la prosperidad de la acción constitucional.

LA INSPECCIÓ N DE POLICÍA DEL BARRIO OBRERO DE BUENAVENTURA: Señala que está a la espera que se resuelva la oposición para continuar con la diligencia de entrega.

EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, no se defendió a pesar de estar debidamente notificado.

3. CONSIDERACIONES.

Como preámbulo, se indica que el mecanismo constitucional supera el test de subsidiariedad e inmediatez. El primero, debido a que el reproche va dirigido contra dos proveídos que resolvieron recursos de reposición y apelación , los cuales no son susceptibles de más mecanismos de defensa -inciso cuarto del artículo 318 y 321 del CGP-. El otro, porque no transcurrió ni siquiera dos meses,

contra dos proveídos que resolvieron recursos de reposición y apelación , los cuales no son susceptibles de más mecanismos de defensa -inciso cuarto del artículo 318 y 321 del CGP-. El otro, porque no transcurrió ni siquiera dos meses, desde su notificación5 -09/07/2025 y 11/06/2025y la interposición de la tutela.

Aclarado lo anterior, la Sala anuncia que una de las censuras alegadas por la proponente sale avante, en la medida que el pronunciamiento denunciado que resolvió revocar el proveído del 28/02/2025 , por medio del cual se rechazó de

4 PDF. 001. PÁG. 5 Por estado.4 Rad. 76.111.2213.004.2025.00204.00. Bienes Raíces Eidelman Ltda en Liquidación Vs. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura y otros (V) Tutela primera instancia.

plano la oposición a la diligencia de entrega y, en su lugar, determinó que sea admitida, luce irracional o infundado, según pasa a explicarse.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, sustentó dicha decisión, en lo pertinente:

(…) la recurrente se encuentra legitimada para promover el recurso de alzada, por cuanto, se presentó oportunamente como tercera poseedora, fundamentada en el parágrafo del Artículo 309 del C.G.P. (…).

La opositora aportó pruebas sumarias necesarias para demostrar la posesión que alega. En efecto, de las pruebas aportadas se tiene que, quien formuló la oposición es una

La opositora aportó pruebas sumarias necesarias para demostrar la posesión que alega. En efecto, de las pruebas aportadas se tiene que, quien formuló la oposición es una persona que efectivamente adquirió la propiedad del 100% de dicho bien inmueble objeto de la entrega mediante escritura No.0337 del 11 de marzo del 2.021, dentro de la liquidación de la sociedad conyugal que tenía con el señor JORGE LEOPOL DO RIVEROS ROMERO, lo que deduce que antes de la liquidación de la sociedad conyugal, aquella era propietaria del 50% del bien inmueble por encontrarse casada y con sociedad conyugal vigente al momento de la adquisición que hiciera su esposo el señor JORGE LEOPOLDO RIVEROS ROMERO. Además, se encuentra que las condiciones fácticas que generó la primera oposición han cambiado, en efecto, en la diligencia donde se formuló la oposición, se allegó prueba de que la opositora está adelantando un proceso de pertenencia, en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura, razón por la cual, en virtud del artículo 309 numeral 5º del CGP, el comisionado admitió la oposición en la diligencia del 19 de febrero del 2.025. No hay que dejar fuera de vista que en el presente asunto existen dos títulos de propiedad del predio, que merecen ser tenidos en cuenta para admitir la oposición. títulos que fueron legalmente adquiridos, sin que se haya establecido la ilegalidad y/o la prevalencia, por lo que se presumen legales. En t al sentido, este despacho encuentra que los presupuestos para la admisibilidad de la oposición están dados. Al arribar a tal conclusión, este despacho considera, que el a quo concluyó de manera prematura, que la petición elevada por la

legales. En t al sentido, este despacho encuentra que los presupuestos para la admisibilidad de la oposición están dados. Al arribar a tal conclusión, este despacho considera, que el a quo concluyó de manera prematura, que la petición elevada por la opositora se basaba en los mismos hechos y circunstancias que fueron alegados en la diligencia de entrega se realizó el día 28 de septiembre de 2022, por el mismo juez, y los elementos que generaron la presente oposición se realizaron frente a una nueva diligencia de entrega, la cual la hizo la Inspección de Policía del Barrio Obrero de Buenaventura, realizada el día 19 de febrero de 2025. Se vislumbra que las pruebas aportadas, no merecían ser desechadas por el juez de conocimiento, encontrándose5 Rad. 76.111.2213.004.2025.00204.00. Bienes Raíces Eidelman Ltda en Liquidación Vs. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura y otros (V) Tutela primera instancia.

diáfana que en este caso se está realizando una nueva oposición a la diligencia. Así las cosas, sin necesidad de ahondar en aspectos adicionales que fueron expuestos en el recurso de alzada, el auto N° 0350 del 28 de febrero de 2025 será revocado, para que, en su lugar, el juez de primera instancia, proceda a dar trámite a la oposición presentada por la señora LUZ MARINA CEBALLOS DURANGO, conforme a lo estipulado en el parágrafo del artículo 309 del Código General del Proceso6.

Lo consignado, hace ver que la decisión adoptada, resulta arbitraria, subjetiva Y caprichosa, dado que, fundamenta su veredicto en una norma inaplicable a la

en el parágrafo del artículo 309 del Código General del Proceso6.

Lo consignado, hace ver que la decisión adoptada, resulta arbitraria, subjetiva Y caprichosa, dado que, fundamenta su veredicto en una norma inaplicable a la contienda judicial y dejó de adoptar la que sí lo era, en la medida que respalda su determinación en el parágrafo del artículo 309 del Código General del Proceso que regula la admisibilidad de este instrumento jurídico por parte del tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de entrega o que estándolo no contaba con la representación de un apoderado judicial, cuando lo adecuado era sustentar su disposición en el numeral 8° de la misma codificación citada que reza “Si se rechaza la oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario ” (énfasis de la Sala).

Ello, precisamente porque tal medio legal ya se había efectuado por la misma contrincante en la diligencia de entrega del 28/09/ 2022 y, el cual, en auto de esta fecha emitido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de B uenaventura, fue resuelto de manera adversa al ser rechazado de plano 7, confirmado en providencia del 03/05/ 20238 por el Juzgado del Circuito censurado al estimar que:

De la norma refulge, que la promotora de la oposición a la entrega indiscutiblemente, no puede ser la persona contra quien produce efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. Así, nótese que, en este caso, quien promueve dicha oposición, precisamente, fue cónyuge del demandado dentro del proceso que adelantó

no puede ser la persona contra quien produce efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. Así, nótese que, en este caso, quien promueve dicha oposición, precisamente, fue cónyuge del demandado dentro del proceso que adelantó la empresa BIENES RAICES EIDELMAN HERMANOS LTDA. EN LIQUIDACIÓN, es decir,

6 Carpeta Restitución20130027900. PDF. 87. PÁG. 4, 7-8. 7 Carpeta Restitución20130027900. 01CuadernoPrincipal. PDF. 41. 8 Carpeta Restitución20130027900. 01CuadernoPrincipal. PDF. 47.6 Rad. 76.111.2213.004.2025.00204.00. Bienes Raíces Eidelman Ltda en Liquidación Vs. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura y otros (V) Tutela primera instancia.

RESTITUCION (sic) DE BIEN INMUEBLE (…) que cursó en el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA, valga acotar, como lo adujo el juez la aludida oposición debía rechazarse de plano bajo los preceptos del art. 309 núm. 1º del Estatuto Procesal Civil, al ser promovida por la Sra. LUZ MARINA CEBALLOS DURANGO frente a la cual produce efectos la sentencia emitida en el trámite de Restitución del Bien Inmueble, ya que fue la cónyuge del señor JORGE LEOPOLDO RIVERA ROMERO, persona con el deber legal de restituir el inmueble al demandante9.

A su vez, tal determinación fue considerada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STC6412-2023, una decisión que:

persona con el deber legal de restituir el inmueble al demandante9.

A su vez, tal determinación fue considerada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STC6412-2023, una decisión que:

(…) no puede tildarse de sesgada o caprichosa, ya que obedece a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el dossier . (…) Significa, entonces, que ningún desatino se advirtió en la resolución refutada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos, al margen de que la Sala o la solicitante la avale10.

De este modo, a pesar de que el artículo 309 del Códi go General del Proceso tiene el propósito de salvaguardar los derechos de la posesión de los terceros que demuestren esta condición, se resalta que la misma legislación prevé en el numeral 8° que es inviable acogerse a dicho ámbito de protección, en el evento en que el mismo mecanismo defensivo de la oposición , se hubiese planteado previamente en una diligencia de entrega y, en la cual, fue resuelta de manera desfavorable.

La razón de la norma radica en los principios de cosa juzgada y la seguridad jurídica, en vista que, de permitirse abrir paso a dicha situación, conduce a un debate que nunca finalice o por mejor decir, a un espiral infinito de controversias que a la larga dejan en indefensión a la persona interesada que se realice la diligencia.

9 Carpeta Restitución20130027900. 01CuadernoPrincipal. PDF. 47. PÁG. 5.

que a la larga dejan en indefensión a la persona interesada que se realice la diligencia.

9 Carpeta Restitución20130027900. 01CuadernoPrincipal. PDF. 47. PÁG. 5. 10 Carpeta Restitución20130027900. 08TutelaContraElJuzgado-20230526. PDF. 10. PÁG. 9-10.7 Rad. 76.111.2213.004.2025.00204.00. Bienes Raíces Eidelman Ltda en Liquidación Vs. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura y otros (V) Tutela primera instancia.

De ahí que, le era imperativo al Juez del Circuito reprochado confirmar la decisión del Ju zgado de prim er grado del 28/02/2025, a través del cual se dispuso rechazar de plano la oposición a la diligencia de entrega e inmediatamente devolverlo para que el Juzgado a quo, lo remita a la Inspección de Policía d el Barrio Obrero de Buenaventura, con la advertencia que practique la diligencia de entrega “sin atender ninguna otra oposición”, al tenor de los preceptuado en el 309.8 ut supra.

En esta línea, llama bastante la atención el descuido del Juez Sexto Civil Municipal de B uenaventura al permitir la dilatación injustificada por parte de dicha institución comisionada para hacer la diligencia de entrega, habida consideración que desde el 08/11/2023 -momento en que remitió el despacho comisorio para la diligencia de entrega-, no realizó ninguna actuación tendiente a que esta labor se llevare a cabo lo más pronto, entre ellas, que la hubiese requerido para tal fin y en caso de rehusarse imponer sanciones de carácter pecuniarias -inciso quinto

la diligencia de entrega-, no realizó ninguna actuación tendiente a que esta labor se llevare a cabo lo más pronto, entre ellas, que la hubiese requerido para tal fin y en caso de rehusarse imponer sanciones de carácter pecuniarias -inciso quinto del artículo 39 ib-.

Se suma que la omisión que se le reprocha viene siendo una función propia del funcionario judicial a la luz del artículo 8 ejusdem que indica “Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces debe n adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya ” (énfasis de la Sala). Como director del proceso es responsable de la conducción de la contienda judicial. En esta esfera, debe asegurar su desarrollo regular y oportuno. El juez no solo imparte justicia, sino que también vela por la eficiencia y celeridad del proceso.

Tal cometido, sube de umbral cuando se trata de diligencias de entrega, puesto que, no puede olvidarse que bajo el prisma de los principios de tutela judicial efectiva, debe propender porque la sentencia que se emitió en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado se a cumplida, es decir, el acceso a la administración de justicia no se reduce a la resolución en derecho y de fondo de8 Rad. 76.111.2213.004.2025.00204.00. Bienes Raíces Eidelman Ltda en Liquidación Vs. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura y otros (V) Tutela primera instancia.

la litis, sino que exige que el fallo judicial proferido se satisfaga, ya que, en palabras de la Corte Constitucional, su filosofía:

Segundo Civil del Circuito de Buenaventura y otros (V) Tutela primera instancia.

la litis, sino que exige que el fallo judicial proferido se satisfaga, ya que, en palabras de la Corte Constitucional, su filosofía:

(…) no se circunscribe a la existencia de mecanismos nominales para poner en marcha la administración de justicia, sino que exige un esfuerzo institucional para restablecer el orden jurídico ”11, por ello, “ se proyecta como derecho fundamental de aplicación inmediata que “se garantiza a través de las distintas acciones y recursos que el ordenamiento jurídico ha previsto para la protección de los derechos”12.

En este sentido, con la finalidad de restaurar el orden constitucional y legal, se procederá a dejar sin efectos lo actuado desde el auto del 08/07/2025 y las demás decisiones que se deriven de este proveído.

En consecuencia, se ordenará al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de este fallo, proceda a proferir una nueva decisión, de acuerdo con los parámetros expuestos, para que adopte la determinación que en derecho corresponda e inmediatamente lo devuelva al Juzgado a quo.

Dicha autoridad judicial, una vez lo reciba, en el mismo término, deberá remitirlo a la Inspección de Policía del Barrio Obrero de Buenaventura para que continúe con la labor encomendada con la advertencia de que practique la diligencia de entrega “sin atender ninguna otra oposición”, al tenor de los preceptuado en el 309.8 ut supra . En igual plazo, una vez recepcionado el expediente, la

con la labor encomendada con la advertencia de que practique la diligencia de entrega “sin atender ninguna otra oposición”, al tenor de los preceptuado en el 309.8 ut supra . En igual plazo, una vez recepcionado el expediente, la comisionada, deberá ejecutar la diligencia de entrega con ayuda de la fuerza pública de ser necesario.

De otro lado, en relación con que se deje sin efectos el auto del 10/06/2025 proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura, por medio del cual se decidió no reponer la determinación que negó la excepci ón de pleito pendiente, se indica que tal aspiración esta llamada al fracaso, debido a que la

11 C-086 de 2016. 12 Ib.9 Rad. 76.111.2213.004.2025.00204.00. Bienes Raíces Eidelman Ltda en Liquidación Vs. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura y otros (V) Tutela primera instancia.

disposición fue el resultado de un análisis acorde a los criterios interpretativos del ordenamiento jurídico que gobierna la materia y la jurisprudencia rige el tema.

En efecto, la autoridad jurisdiccional convocada para arribar a dicho veredicto, comenzó por citar el precedente jurisprudencial que explica el medio defensivo del pleito pendiente, así:

Tiene dicho la jurisprudencia patria que, la excepción de pleito pendiente se configura cuando: “…entre unas mismas partes y por idénticas pretensiones se tramita un juicio que aún no ha finalizado y se promueve otro (…). En otras palabras: en materia de procesos solamente se requiere que exista uno y a sus resultados deben atenerse las

cuando: “…entre unas mismas partes y por idénticas pretensiones se tramita un juicio que aún no ha finalizado y se promueve otro (…). En otras palabras: en materia de procesos solamente se requiere que exista uno y a sus resultados deben atenerse las partes; de mo do que si se pretende habilidosamente – pues no es otra la expresión aplicable al caso – promover más de uno idéntico, se propondrá la excepción de pleito pendiente, con el objeto de que sólo se tramite un proceso y restar eficacia al proceso más recientemente iniciado.

la jurisprudencia, ha decantado que la excepción de pleito pendiente puede proponerse «cuando cursa otro proceso con el mismo objeto o pretensiones, por causa de unos mismos hechos y entre las mismas partes, de suerte que si el juez la encuentra probada debe disponer la terminación del nuevo proceso, en su etapa inicia”13.

Luego, pasó a hacer la subsunción del caso en estudio en tales parámetros jurisprudenciales a saber:

Es evidente que en el presente asunto surge para la parte demandada una confusión entre ambos procesos, pues intenta argumentar la existencia de una litispendencia o conexidad entre la demanda de pertenencia de la referencia y un proceso previo de restitución de inmueble arrendado, confusión que es a todas luces jurídicamente improcedente dado que como se dijo en la providencia atacada los objetos procesales son distintos pues aquí se está discutiendo es la adquisición del dominio del inmueble antes mencionado mientras que en la restitución de inmueble a la que alude el quejoso se discute la legalidad de la tenencia del inmueble derivada de un contrato de

son distintos pues aquí se está discutiendo es la adquisición del dominio del inmueble antes mencionado mientras que en la restitución de inmueble a la que alude el quejoso se discute la legalidad de la tenencia del inmueble derivada de un contrato de arrendamiento entre BIENES RAICES EIDELMAN LTDA EN LIQUIDACION (sic) y JORGE

13 PDF. 062. PÁG. 2.10

Rad. 76.111.2213.004.2025.00204.00. Bienes Raíces Eidelman Ltda en Liquidación Vs. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura y otros (V) Tutela primera instancia.

LEOPOLDO RIVERO ROMERO, por lo tanto no existe identidad de las partes como de manera equivocada lo señala la parte demandada. Por otro lado, la causa petendi es diversa véase que en el proceso de restitución la causa es el contrato de arrendamiento entre BIENES RAICES EIDELMAN LTDA EN LIQUIDACION (sic) y JORGE LEOPOLDO RIVERO ROMERO y en la pertenencia es la posesión calificada para adquirir el dominio por prescripción por parte de la señora LUZ MARINA CEBALLOS DURANGO14.

Finalmente, concluyó que “ no puede alegarse válidamente la existencia de litispendencia entre los dos procesos ya no se cumplen los requisitos legales para ello, especialmente la identidad del objeto (que no es el inmueble en sí) como equivocadamente lo alude la parte demandada, la causa y las partes”15.

Lo expuesto, revela que la decisi ón censurada no alberga algún desatino con capacidad que motive la intervención de la justicia constitucional, puesto que, en

equivocadamente lo alude la parte demandada, la causa y las partes”15.

Lo expuesto, revela que la decisi ón censurada no alberga algún desatino con capacidad que motive la intervención de la justicia constitucional, puesto que, en una u otra disputa jur ídica -restitución de bien inmueble arrendado y pertenenciala causa y el objeto son diversos y, por ende, no se estructura la figura jurídica que se invoca, habida cuenta que, el primero concierne a que se ordene al arrendatario la devolución del inmueble que este ocupa – controversia por demás ya decidida -, mientras que e l segundo, propende por adquirir la propiedad de un bien inmueble a través de la posesión pública e ininterrumpida.

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho:

El objeto o finalidad de la excepción previa de pleito pendiente es evitar, no solo la existencia de dos o más juicios con idénticas pretensiones y entre las mismas partes, sino la ocurrencia de juicios contradictorios frente a iguales aspiraciones.// En consecuencia, los elementos concurrentes y simultáneos para su configuración y declaratoria son: — Que exista otro proceso en curso. — Que las pretensiones sean idénticas. — Que las partes sean las mismas. — Que al haber identidad de causa, los procesos estén soportados en los mismos hechos16.

14 PDF. 062. PÁG. 3. 15 Ib. 16 T-353 de 2019.11

Rad. 76.111.2213.004.2025.00204.00. Bienes Raíces Eidelman Ltda en Liquidación Vs. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura y otros (V) Tutela primera instancia.

Rad. 76.111.2213.004.2025.00204.00. Bienes Raíces Eidelman Ltda en Liquidación Vs. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura y otros (V) Tutela primera instancia.

Por su parte, el profesor Hernando Devís Echandía en su obra “ Nociones Generales de Derecho Procesal Civil”, enseña que:

Existe esta excepción previa cuando se sigue otro juicio sobre la misma cuestión o pretensión entre las mismas partes, lo cual se justifica plenamente, porque, de lo contrario, se afectaría la unidad de la cosa juzgada al sobrevenir dos o más sentencias que pueden resultar contradictorias, y se pecaría contra el fin de certeza que en el proceso se persigue. (…) existirá litis pendentia cuando el objeto, la causa petendi y los sujetos de la pretensión o de una de las varias acumuladas sean unos mismos en ambas demandas, de modo que la sentencia que llegue a dictarse sobre la una constituya cosa juzgada para la otra, en su totalidad o parcialmente respecto a la pretensión común, si la Ley le asigna esa especial eficacia (cfr. número 248 y cap. XXV)17.

En fin, ninguna anomalía se encuentra inmersa en la decisión cuestionada. En esta dirección, al margen de que se comparta o no la decisión proferida por el estrado accionado, se precisa que resulta razonable y ajustada a lo dictado por el artículo 100.8 del estatuto procesal, además ceñida con la situación fáctica y probatoria plasmada en el expediente. En tales condiciones, se negará el amparo superlativo sobre este punto, sobre todo, porque:

(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar

probatoria plasmada en el expediente. En tales condiciones, se negará el amparo superlativo sobre este punto, sobre todo, porque:

(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022 -01, CSJ STC 3446 - 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo)18.

Por último, se encuentra que el 03/03/2025 la impulsora solicitó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura que dictara sentencia anticipada, sin que

17 Devis Echandía, Hernando. NOCIONES GENERALES DE DERECHO PROCESAL CIVIL . Madrid, Aguilar, 1966, p. 518. 18 Reiterada en la sentencia STC13975-2022. MP. FRANCISCO TERNERA BARRIOS.12 Rad. 76.111.2213.004.2025.00204.00. Bienes Raíces Eidelman Ltda en Liquidación Vs. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura y otros (V) Tutela primera instancia.

Rad. 76.111.2213.004.2025.00204.00. Bienes Raíces Eidelman Ltda en Liquidación Vs. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura y otros (V) Tutela primera instancia.

aún se haya pronunciado, cuando ello debe realizarse dentro de los días 10 días siguientes a su recepción, en virtud de los dispuesto en el artículo 120 ut supra, de suerte que se ordenará que resuelva sobre tal requerimiento , puesto que la demora en la toma de decisiones judiciales afecta el debido proceso.

Sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC3945-202319, apuntó que:

El legislador ha previsto plazos para que las autoridades judiciales tramiten asuntos a su cargo, razón por la cual, la infracción de dichos términos, estructuran la mora judicial, la cual va en desmedro de la tutela jurisdiccional de los usuarios de la administración de justicia. En lo relativo a la mora judicial, su importancia de cara a la prestación del servicio de administración de justicia y la normalización de su ocurrencia en escenarios judiciales, esta Sala ha señalado: (…)

Obediente a las anteriores apuntaciones, esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1º CONCEDER la protección constitucional.

2° DEJAR SIN EFECTOS sin efectos lo actuado desde el auto del 08/07/2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura y las demás decisiones que se deriven de este proveído.

2° DEJAR SIN EFECTOS sin efectos lo actuado desde el auto del 08/07/2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura y las demás decisiones que se deriven de este proveído.

3° ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito

Consultar sobre este documento ...