TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-004-2025-00227-00-(25-08-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-004-2025-00227-00-(25-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Rad. 76-111-22-13-004-2025-00227-00. Edward Colonia Atehortúa Vs. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira y otros (V). Tutela primera Instancia.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA VIRTUAL No. 107.
Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de agosto dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE DECISIÓN
Resolver la acción de tutela que el ciudadano Edward Colonia Atehortúa , promovió frente al Juzgado Tercero Civil Circuito, Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto Civiles Municipales de Palmira (V), al interior del proceso ejecutivo, donde funge como apoderado del demandante, el señor John Willian Cano Pérez.
2. INFORMACIÓN RELEVANTE
En procura del amparo al derecho fundamental al debido proceso, el proponente pretende que el Juez constitucional ordene a la s entidades accionadas le resuelvan de fondo del incidente de levantamiento de medida cautelar del 13/03/2024.
Para fundamentar su aspiración, relata que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira, en auto del 18/03/2025 se declaró impedido para resolver dicho litigio, siendo remitido a su homólogo el Juez Segundo Civil Municipal de la misma ciudad. Por su parte, tal autoridad judicial en proveído del 08/05/2025 lo remitió por competencia al Juzgado Cuarto Civil Municipal de la localidad, quien en providencia del 27/06/2025 propuso “conflicto negativo de competencia”.
ciudad. Por su parte, tal autoridad judicial en proveído del 08/05/2025 lo remitió por competencia al Juzgado Cuarto Civil Municipal de la localidad, quien en providencia del 27/06/2025 propuso “conflicto negativo de competencia”.
Agrega que tal asunto fue resuelto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito deRad. 76-111-22-13-004-2025-00227-00. Edward Colonia Atehortúa Vs. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira y otros (V). Tutela primera Instancia.
Palmira, en auto del 22/07/2025, en el sentido que dispuso devolver el expediente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de la urbe, para que califique el impedimento. La última autoridad judicial en providencia del 15/08/2025 determinó que no aceptaba el impedimento y ordenó remitirlo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, con el fin que desate esta controversia. La dilatación en decidirse la oposición mencionada, vulnera su garantía fundamental invocada.
Réplicas:
EL JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA: Informa que en auto del 18/03/2025 se declaró impedido para decidir sobre el incidente de levantamiento de medida cautelar. Ello le fue asignado a su homólogo el Juzgado Segundo Civil Municipal.
EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA : Comunica que en proveído del 08/05/2025 remitió la contienda judicial al Juzgado Cuarto Civil Municipal por seguir en turno.
EL JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA: Indica que en auto
en proveído del 08/05/2025 remitió la contienda judicial al Juzgado Cuarto Civil Municipal por seguir en turno.
EL JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA: Indica que en auto del 27/06/2025 propuso “conflicto negativo de competencia” , el cual, le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, pero se lo devolvió para que procediera hacer la calificación del impedimento. Luego, en providencia del 15/08/2025 no se aceptó el impedimento y dispuso remitirlo a dicho superior jerárquico, para que resuelva este pleito.
EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA : Señala que devolvió el expediente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de la localidad, con el objetivo que haga la calificación del impedimento -ya que no corresponde a un conflicto de competencia-.
3. CONSIDERACIONES.Rad. 76-111-22-13-004-2025-00227-00. Edward Colonia Atehortúa Vs. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira y otros (V). Tutela primera Instancia.
Ab initio , se anuncia que se declarará la improcedencia de la acción constitucional, habida cuenta que se estructura una falta de legitimación en la causa por activa, porque el poder que se aportó al expediente digital no cumple las exigencias para ser un mandato especial, relativas a la indicación de la autoridad accionada, el derecho fundamental invocado , la omisión u amenaza concreta objeto de la queja constitucional, tal como se pasa a explicar.
En relación con la especificidad del poder en las acciones de tutela, la Corte
autoridad accionada, el derecho fundamental invocado , la omisión u amenaza concreta objeto de la queja constitucional, tal como se pasa a explicar.
En relación con la especificidad del poder en las acciones de tutela, la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia STC10721-2023 unificó el criterio en lo que corresponde con los requisitos que reclama el acto jurídico del mandato. En este asunto, fijó que:
La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. (…)
Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…)
Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito (...) y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada ; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. (…)
autoridad accionada ; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. (…)
La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta deRad. 76-111-22-13-004-2025-00227-00. Edward Colonia Atehortúa Vs. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira y otros (V). Tutela primera Instancia.
legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente 1 (Destacado de la Sala).
Por su parte, la Corte Constitucional, tiene la misma postura . Al respecto, ha dicho la Corporación:
(…) “todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión ” (subraya fuera de texto). En otra oportunidad, la Corte en la sentencia T -1025 de 2006 resaltó la importancia de la especificidad del poder en sede de tutela, en cuanto es la misma estructura del poder la que p ermite que “el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa”, y estableció que:
“Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del
“Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.” (Énfasis fuera del texto).
Llega entonces la Corte a la conclusión que la ausencia de cualquiera de estos elementos esenciales del poder “desconfigura la legitimación en la causa por activa”, y trae como consecuencia la improcedencia de la acción constitucional2.
Dicha posición viene siendo reiterada por el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria y, más, en la reciente sentencia del 06/08/20253, a saber:
(…) se destaca que el poder allegado por el impulsor no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ, STC10721 -2023. En efecto, si bien el Tribunal a quo
1 Reiterada en la ut supra. 2 T-194 DE 2012. 3 STC12294-2025.Rad. 76-111-22-13-004-2025-00227-00. Edward Colonia Atehortúa Vs. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira y otros (V). Tutela primera Instancia.
3 STC12294-2025.Rad. 76-111-22-13-004-2025-00227-00. Edward Colonia Atehortúa Vs. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira y otros (V). Tutela primera Instancia.
reconoció personería al abogado tutelante -con auto admisorio del 18 de junio de 2025- , lo cierto es que el mandato allegado por Jairo Iván Flórez Guerrero -otorgado por J.C.P.V.- , no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, no determinó los derechos fundamentales invocados y el radicado del proceso, tampoco determinó o individualizó el acto u omisión que causa la petición de amparo constitucional, ni hizo referencia alguna que permita establecer la situación fáctica que origina la representación, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
Desde este parámetro jurisprudencial, la Sala percibe que el documento que dice contener el poder para representar los intereses del ciudadano John Willian Cano Pérez, no cumple con las características de especificidad exigidas por el precedente constitucional para interponer este mecanismo supralegal, en la medida que se limitó aportar el que se le otorgó al interior del proceso ejecutivo, el cual, no tiene la virtualidad de autorizarlo para emprender una acción constitucional y de todos modos, en este legajo, no se determinó, ni identificó: i) la autoridad accionada, ii) el derecho fundamental invocado, iii) la radicación del litigio en la que se denuncia la dilatación de la resolución judicial, iv ) los
- la autoridad accionada, ii) el derecho fundamental invocado, iii) la radicación del litigio en la que se denuncia la dilatación de la resolución judicial, iv ) los móviles fácticos que la soportan, v) el proceso cuestionado y, mucho menos, vi) la actuación u omisión que es blanco del ataque constitucional, tal como se
aprecia a continuación4:
Manifiesto que otorgo poder especial, amplio y suficiente (…) para que mediante el proceso EJECUTIVO INGULAR DE MENOR CUANTIA, haga efectivo el pago la suma de NOVENTA ILLONES DE PESOS MCTE ($90.000.000) por concepto de capital, representado en UNA LETRA DE CAMBIO, Letra No. 001 por valor de NOVENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($90.000.000) de fecha 16 de mayo del 2017 y vencimiento el 16 de mayo del 2019 (…) adeudados por los señores CARLOS ALBERTO DURAN
AROSEMENA Y VICTORIA EUGENIA CANO SALAZAR (…)5.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado:
4 El poder que se cita corresponde al que fue sustituido. 5 Carpeta Ejecutivo. PDF. 02. PÁG. 7.Rad. 76-111-22-13-004-2025-00227-00. Edward Colonia Atehortúa Vs. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira y otros (V). Tutela primera Instancia.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el apoderamiento judicial es una subespecie de la representación, que “(i) [consiste en] un acto jurídico formal por lo
Circuito de Palmira y otros (V). Tutela primera Instancia.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el apoderamiento judicial es una subespecie de la representación, que “(i) [consiste en] un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El dest inatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”.
La Corte también ha advertido que (…) la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa” (énfasis de la Sala)6.
Se suma que, a pesar de que en auto del 15/08/2025 se le requirió para que aportara un poder especial , conforme con los “ requisitos establecidos por la jurisprudencia7”, no cumplió con dicha carga, con el fin de subsanar tal falencia.
Por último, importa precisar que “Si el memorialista no cuenta con «legitimación en la causa» para intervenir en este remedio extraordinario, es imposible analizar
jurisprudencia7”, no cumplió con dicha carga, con el fin de subsanar tal falencia.
Por último, importa precisar que “Si el memorialista no cuenta con «legitimación en la causa» para intervenir en este remedio extraordinario, es imposible analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del fallador censurado”8.
En tales condiciones, la sala dispondrá la declaratoria de improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa.
Obediente a las anteriores apuntaciones, esta Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
6 T-292 de 2021. 7 CSJ STP2343-2023. 8 STC4622-2025.Rad. 76-111-22-13-004-2025-00227-00. Edward Colonia Atehortúa Vs. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira y otros (V). Tutela primera Instancia.
1º DECLARAR la improcedencia de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por activa.
2º COMUNICAR por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,
ORLANDO QUINTERO GARCÍA
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
(En uso de vacaciones)