TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2013-0290-00-(12-11-2013)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2013-0290-00-(12-11-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Providencia: Proceso:
Accionante: Accionado: Radicado: Sentencia de Tutela - T - 154-2013
Acción de Tutela - Primera Instancia María Ludivia Marín Galvis Juzgado 2° Civil Circuito Buenaventura 76-111-22-13-005-2013-0290-00
Asunto: Defecto Sustantivo en Tutela contra Providencias Judiciales. Se configura cuando a pesar de tratarse de un crédito de vivienda regulado por la ley 546 de 1999, la liquidación del crédito se hace tomando como tasa de interés el tope máximo de usura establecido por la Superfinanciera para créditos comerciales.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, noviembre doce (12) de dos mil trece (2013)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 76)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por MARÍA LUDIVIA MARÍN GALVIS contra el JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, con vinculación del BANCO BBVA en su calidad de demandante dentro del proceso ejecutivo materia de tutela; con el fin que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, que en su parecer están siendo vulnerados.
2. ANTECEDENTES: 2.1. Solicitó la accionante MARÍA LUDIVIA MARÍN GALVIS que en sede de tutela
protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, que en su parecer están siendo vulnerados.
2. ANTECEDENTES: 2.1. Solicitó la accionante MARÍA LUDIVIA MARÍN GALVIS que en sede de tutela se revoque, de un lado, el auto No. 264 del 26 de agosto de 2013 por medio del cual el Juzgado accionado ordenó la entrega de su inmueble tras haber sidoadjudicado al demandante BBVA; y del otro, revocar también el auto No. 295 del 19 de junio de 2013, mediante el cual se aprobó la liquidación adicional del crédito, actualizada 12 de octubre de 2012. 2.2. El reclamo constitucional de MARÍA LUDIVIA MARÍN GALVIS está soportado, en cuatro argumentos centrales: I) que por error en el mandamiento de pago, y las sentencias de primera y segunda instancia, se ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de 219.8549 UVR mientras que en la demanda se pidió 216.8549 UVR; II) que la liquidación del crédito fue elaborada por la secretaría del despacho mientras que la ley 1395 ya no autoriza a esta funcionaria para practicar liquidaciones de crédito; III) que en la liquidación no se tuvo en cuenta las pruebas que demuestran que la obligación ya se encuentra pagada e incluso con saldo a favor de la deudora, ni tampoco se han tenido en cuenta la totalidad de los abonos que ella ha efectuado; y IV) el inmueble fue adjudicado al banco demandante tras no haber concurrido postores al remate, pero con una liquidación que no tuvo en cuenta los abonos que han sido entregados a la parte actora, correspondientes a los cánones de arrendamiento que produce el inmueble que
demandante tras no haber concurrido postores al remate, pero con una liquidación que no tuvo en cuenta los abonos que han sido entregados a la parte actora, correspondientes a los cánones de arrendamiento que produce el inmueble que tiene tres apartamentos. 2.3. Dentro de proceso ejecutivo hipotecario que motiva la tutela fue proferida por la Sala Civil Familia de este Tribunal, sentencia de segunda instancia de fecha 21 de febrero de 2007[1 ], en la que cerró el debate concluyendo que no se había presentado novación en el año de 1998 cuando la deudora refinanció su obligación; y que la naturaleza del crédito no es de libre inversión sino de vivienda, y como consecuencia de ello la normativa que le es aplicable es la ley 546 de 1999. La sentencia ordenó la continuidad de la ejecución contra la demandada en los términos del mandamiento de pago de fecha 21 de septiembre de 2000, excluyendo unas sumas correspondientes a capitalización de intereses y primas de seguros no acreditadas. 2.4. La acción tutelar correspondió por reparto a ésta Sala de Decisión y fue admitida por auto de fecha 31 de octubre de 2013, disponiéndose la notificación de el Juzgado accionado y la vinculación del BANCO BBVA. 2.5. Notificado el JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, se pronunció solicitando declarar improcedente la acción al encontrarse ajustada a derecho su actuación; agregó que la liquidación del crédito fue aprobada con auto del 18 de mayo de 2011 por la suma de $111.489.219,24 sin objeción de la demandada. Actualmente se tramita recurso de apelación contra el auto No. 295
derecho su actuación; agregó que la liquidación del crédito fue aprobada con auto del 18 de mayo de 2011 por la suma de $111.489.219,24 sin objeción de la demandada. Actualmente se tramita recurso de apelación contra el auto No. 295
Magistrada Ponente: Dra. LUZ ANGELA RUEDA ACEVEDOdel 19 de junio de 2013, mediante el cual se aprobó la liquidación adicional del crédito. 2.6. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:
3. CONSIDERACIONES: 3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado accionado. 3.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política es el procedimiento pertinente para invocar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, cuya conducta afecte grave o directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (art. 42 Decreto 2591 de 1.991). 3.3. A esta acción constitucional, se le asignó un carácter residual, en virtud del cual ésta no procede si la persona afectada en sus derechos fundamentales, por acción u omisión, tiene a su alcance otros medios de defensa judiciales para obtener la correspondiente protección, salvo que se utilice como mecanismo
cual ésta no procede si la persona afectada en sus derechos fundamentales, por acción u omisión, tiene a su alcance otros medios de defensa judiciales para obtener la correspondiente protección, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.4. La referida institución comporta como características, la subsidiariedad e inmediatez. La primera, en cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado, no dispone de otro medio de defensa, a menos que se trate de evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque es un remedio que aplica soluciones prontas, en guarda de la efectividad del derecho violentado o amenazado. Sólo examinados y cumplidos los dos citados requisitos procede examinar si la decisión que se ataca por ésta vía raya con lo que se ha denominado vía de hecho, de lo contrario el examen solo quedará en el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.5. En el evento sub exámine la accionante MARÍA LUDIVIA MARÍN GALVIS pretende que por esta vía se deje sin efecto las actuaciones adelantadas por el JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, en primer lugar con la que se adjudicó el inmueble de su propiedad al banco BBVA por cuenta del crédito,y en segundo lugar, el auto del 19 de junio de 2013 con que se aprobó la liquidación actualizada del crédito que arrojó un total de $87.668.077 correspondientes a intereses de mora, sobre un capital de $27.957.001, desde el 01 de enero de 2000. 3.6. Sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia para la
correspondientes a intereses de mora, sobre un capital de $27.957.001, desde el 01 de enero de 2000. 3.6. Sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia para la acción de tutela debe observarse que a pesar que en principio podría pensarse no se encuentran reunidos, lo cierto es que la decisión de aprobación de la liquidación actualizada del crédito data del 19 de junio de 2013 (inmediatez), y corresponde a una actuación que se ha venido prolongando de tiempo atrás, en donde el Juzgado ha liquidado los intereses a la tasa máxima legal permitida para créditos comerciales; además la parte accionante ya agotó el recurso de apelación contra esa providencia, la cual le fue confirmada con decisión del pasado 07 de noviembre de 2013 que profirió la Sala Civil Familia de este Tribunal. (subsidiariedad) 3.7. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos que quedaron expuestos, se debe estudiar la ocurrencia de alguna de las causales genéricas de procedibilidad que han sido establecidas y ampliamente estudiadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional: defecto orgánico2 sustantivo3, procedimental4 o fáctico5; error inducido6; decisión sin motivación7 ; desconocimiento del precedente constitucional8; y violación directa a la constitución9. 3.8. En consecuencia, el problema jurídico que plantea la acción constitucional consiste en determinar si ¿la decisión de aprobar la liquidación del crédito, producto de la aplicación de la tasa de interés máxima permitida para créditos comerciales, a un crédito que como se dijo en la sentencia debía aplicarse la ley 546 de 1999, configura una vulneración del derecho fundamental al debido proceso por configuración de una vía de hecho?
producto de la aplicación de la tasa de interés máxima permitida para créditos comerciales, a un crédito que como se dijo en la sentencia debía aplicarse la ley 546 de 1999, configura una vulneración del derecho fundamental al debido proceso por configuración de una vía de hecho? 2 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Al respecto ver entre otras, las sentencias T-162 de 1998 y, T-1057 de 2002. 3 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Ver, Sentencias C-590 de 2005; T-008 de 1998 y T-079 de 1993. 4 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2002), T-196 de 2006, T-996 de 2003, T-937 de 2001. 5 Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido. 6 También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 y SU-846 de 2000.
Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 y SU-846 de 2000. 7 En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002. 8 “(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. 9 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001.3.9. A fin de solventar al anterior planteamiento debe dejar en claro el Tribunal, que uno de los puntos de derecho sobre el cual recayó la discusión procesal que generó el proceso ejecutivo materia de ataque, tuvo que ver con la naturaleza de la obligación. La parte demandante argumentaba que se trató de un crédito de libre inversión; sin embargo ello quedó descartado en la sentencia que profirió este Tribunal en donde se dejó claro que: Acerca de la aplicación de la ley 546 de 1999 al presente crédito. De acuerdo a lo que hasta ahora se ha dicho, es evidente que el citado compendio normativo es aplicable, en su integridad, al crédito que se recauda en este proceso. Ciertamente, se trata de un préstamo otorgado bajo la modalidad de vivienda, y si
De acuerdo a lo que hasta ahora se ha dicho, es evidente que el citado compendio normativo es aplicable, en su integridad, al crédito que se recauda en este proceso. Ciertamente, se trata de un préstamo otorgado bajo la modalidad de vivienda, y si bien no coincide en su fecha de perfeccionamiento con la compra por parte de la deudora del bien hipotecado, o con las construcciones denunciadas sobre el mismo, ese fue el destino que se le dio desde un principio, y el mismo no se desvirtuó por la parte que alegó en contrario (demandante, quien no obstante aplicarle al crédito dicha ley, como se observa desde la propia demanda, se ha ocupado a su vez y en forma inexplicable a sostener que se trata de un crédito de libre inversión)... (...) Y es más: desde el propio hecho 15 de la demanda, la acreedora admitió que se trataba de un crédito para vivienda, al convertir el valor de la obligación original de pesos a UVR, de conformidad con la ley 546 de 1999, norma que, no sobra recordarlo, es aplicable exclusivamente para los créditos otorgados para financiación de vivienda individual. Entonces cualquier disputa que sobre el punto se introduzca, máxime cuando proviene de la propia demandante, es por completo inaceptable. En conclusión, si bien es cierto que ni en el pagaré ni en la escritura pública que contiene el gravamen hipotecario se dejó constancia de que se trataba de un crédito para financiación de vivienda, lo cual no desmerita para nada dichos instrumentos, lo cierto es que de los documentos obrantes en el proceso ...y de la propia postura procesal asumida por la parte demandante, la Sala se convence que se trató de un crédito en la mencionada modalidad y no de ningún otro1 0 .
cierto es que de los documentos obrantes en el proceso ...y de la propia postura procesal asumida por la parte demandante, la Sala se convence que se trató de un crédito en la mencionada modalidad y no de ningún otro1 0 . 3.10. En consecuencia, si al presente crédito son aplicables las disposiciones de la ley 546, ello también por supuesto comprende su espíritu y lo que al examinar su exequibilidad señaló la Corte Constitucional sobre las tasas de interés: Las Tasas de Interés para crédito de vivienda deben ser las menores del mercado. En todo caso, las tasas aplicables a vivienda -se repiteserán las menores del mercado. La interpretación que se prohija no admite la comparación del crédito de vivienda con otros créditos que puedan considerarse similares a éstos, pues la financiación de vivienda, por su protección constitucional y su finalidad social, debe estar sujeta a reglas especiales que signifiquen una sustancial diferencia, en las tasas de interés, respecto de todos los demás créditos. La tasa, así fijada por el Banco de la República, previa certificación de la Superintendencia Bancaria, de manera inmediata a la comunicación de esta Sentencia, será obligatoria para los futuros créditos y también para los vigentes, que si pactaron tasas superiores, deben de inmediato reducirse a la tasa máxima que la 1 0 Ver página 14 de la sentencia de 2a instancia.Junta Directiva del Banco Emisor fije, con la necesaria repercusión en el monto de las cuotas futuras, todas las cuales estarán regidas por la norma en el sentido de que, ya disminuida la tasa de interés, permanecerá fija durante toda la vigencia del crédito, a no ser que las partes acuerden reducirla.
cuotas futuras, todas las cuales estarán regidas por la norma en el sentido de que, ya disminuida la tasa de interés, permanecerá fija durante toda la vigencia del crédito, a no ser que las partes acuerden reducirla. Sólo en esos términos se entiende constitucional el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 546 de 1999. De lo contrario, es inexequible, y así lo declarará la Corte1 1 . 3.11. En el asunto sub exámine, a pesar de haber quedado totalmente claro que el crédito debió atenerse a lo establecido por la ley 546 de 1999, ello ha sido desconocido por el Juzgado accionado a lo largo del proceso, después que se profirió el fallo de segunda instancia, en tanto las liquidaciones aprobadas del crédito, hasta la ultima avalada con auto del 19 de junio de 2013, han tomado la obligación como si se tratara de un crédito comercial, al cual le han aplicado la tasa máxima de usura, situación que raya con lo que la jurisprudencia considera un defecto sustantivo. 3.12. En efecto, desde el 18 de mayo de 2011 y ahora últimamente en la liquidación adicional avalada con auto del 19 de junio de 2013, el juzgado ha venido incurriendo en el mentado yerro, los cuales han arrojado unos elevados intereses de mora, ascendiendo la ultima vez éstos a la suma de $87.668.077, los cuales no se acompasan con el espíritu de la ley 546 de vivienda ni con la sentencia C-955 de 2000 que estudió su constitucionalidad. 3.13. Sobre el Defecto sustantivo la Corte constitucional puntualmente ha establecido:
cuales no se acompasan con el espíritu de la ley 546 de vivienda ni con la sentencia C-955 de 2000 que estudió su constitucionalidad. 3.13. Sobre el Defecto sustantivo la Corte constitucional puntualmente ha establecido: ... Como ha sido perfilado por la jurisprudencia constitucional, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente , (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. (Negrillas de la Sala) 3.14. Sin duda en el asunto sub exámine el Defecto sustantivo se encuentra configurado, pues pese a que se trata de un crédito de vivienda, el JUZGADO
3.14. Sin duda en el asunto sub exámine el Defecto sustantivo se encuentra configurado, pues pese a que se trata de un crédito de vivienda, el JUZGADO 1 1 Sentencia C-955 de 2000SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA ha aplicado insistentemente la tasa máxima de usura establecida en el articulo 884 del Estatuto Mercantil, que como se dejó claro no aplica para créditos de esta clase. 3.15. Se debe aclarar que no se ataca el monto de la obligación, pues como quedó establecido previa práctica de experticias, el capital al 01 de enero de 2000 ascendía a la suma de $27.957.001. Sin embargo, lo que configura la vía de hecho estriba en la tasa de interés con la que se ha venido liquidando desde otrora la obligación, aun cuando no se trata de un crédito comercial sino de un crédito de vivienda al que son por disposición de la ley 546 aplicables las tasas máximas para este tipo de créditos fijadas por las Resoluciones externas del Banco de la República, entre ellas la 08 de 2006, por citar alguna.1 2 3.15.1. En este orden de ideas, como quiera que el precedente resulta lo suficientemente claro, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se amparará el derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora, dejando sin efecto los autos de fecha 18 de mayo de 2011 y 19 de junio de 2013 (Auto No. 295) aprobatorios de las liquidaciones del crédito; y en su lugar se ordenará al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA que para aprobar a futuro la liquidación, deberá estarse a lo aquí resuelto en
(Auto No. 295) aprobatorios de las liquidaciones del crédito; y en su lugar se ordenará al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA que para aprobar a futuro la liquidación, deberá estarse a lo aquí resuelto en cuanto a los límites máximos de las tasas de interés de créditos en moneda legal. En la próxima liquidación deberán tenerse en cuenta, uno a uno y desde las fechas de entrega a la parte demandante, los abonos provenientes de la parte deudora. 3.15.2. Por ser accesorio, la presente sentencia de tutela comprende todas las actuaciones que dependan de la liquidación del crédito, incluyendo la adjudicación que se hizo del inmueble a favor de la demandante por cuenta de su crédito con auto del 26 de enero de 2012, toda vez que para que ello proceda debe estar establecido el monto del crédito, lo que aquí quedó sin efecto (Num. 3° Artículo 557 Código de Procedimiento Civil).
4. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Valle, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato Constitucional, adopta la siguiente
1 2 RESOLUCION EXTERNA No. 8 DE 2006.- Artículo 2". LÍMITES MÁXIMOS A LAS TASAS DE INTERÉS DE CREDITOS EN MONEDA LEGAL. La tasa de interés remuneratorio de los créditos de vivienda individual a largo plazo y de los créditos para financiar proyectos de construcción de vivienda denominados en moneda legal no podrá exceder de 12.7 puntos porcentuales efectivos anuales, adicionados con la variación de la UVR de los
plazo y de los créditos para financiar proyectos de construcción de vivienda denominados en moneda legal no podrá exceder de 12.7 puntos porcentuales efectivos anuales, adicionados con la variación de la UVR de los Últimos 12 meses vigente al perfeccionamiento del contrato.DECISIÓN: PRIMERO: CONCEDER la tutela impetrada por violación al derecho fundamental del debido proceso del MARÍA LUDIVIA MARÍN GALVIS, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO los autos de fecha 18 de mayo de 2011 y 19 de junio de 2013 (Auto No. 295) aprobatorios de las liquidaciones del crédito; y el auto de fecha 26 de enero de 2012 que adjudicó el inmueble al banco demandante. En su lugar se ordena al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA que para aprobar a futuro la liquidación, deberá tener en cuenta las tasas máximas establecidas en la ley 546 de 1999 de la mano con las Resoluciones del Banco de la República para créditos de vivienda pactados en pesos, en cada periodo de vigencia. También deberán tenerse en cuenta, uno a uno los abonos comprobados dentro del proceso provenientes de la deudora.
TERCERO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
CUARTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su
eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA Magistrada Con impedimento aceptado FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Acción de tutela 1a inst. Rad. 76-111-22-13-005-2013-290-00