TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2015-00129-00-(16-04-2015)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2015-00129-00-(16-04-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Providencia: Proceso:
Accionante: Sentencia de Tutela No. 067-2015
Acción de Tutela - Primera Instancia María Elena Mesa Granobles Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 76-111-22-13-005-2015-00129-00
Asunto: Corrección de Registro Civil de Nacimiento.
No procede a través de escritura pública cuando la variación altera el estado civil de la persona interesada, quien para ese fin debe acudir a un proceso judicial. Cambio de nombre. Procede por una sola vez a través de escritura pública, luego, se vulnera el derecho a la personalidad jurídica cuando elevada la escritura con ese fin la autoridad encargada se niega a efectuar el registro sin aducir razones de índole legal.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, abril dieciséis (16) de dos mil quince (2015)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 031)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO: Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por la señora MARIA ELENA MESA GRANOBLES en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por la presunta vulneración a su derecho fundamental a la personalidad jurídica.
2. ANTECEDENTES: 2.1. Solicita la accionante que en sede de tutela esta corporación ordene a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL hacer la respectiva
fundamental a la personalidad jurídica.
2. ANTECEDENTES: 2.1. Solicita la accionante que en sede de tutela esta corporación ordene a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL hacer la respectiva inscripción del cambio del mes y nombre, e inscribir en su Registro Civil el2 apellido Granobles, de modo que la información que en él conste sea la de “ MARIA ELENA MESA GRANOBLES nacida el 16 de abril de 1952”. 2.2. En sustento de lo anterior narró que mediante escritura pública No. 086 del 19 de enero de 2015 de la Notaría Segunda de este municipio realizó algunos cambios a su registro civil, tales como cambiar el nombre rosa por maría, inscribir su segundo apellido -Granobles-, y variar el mes de nacimiento - mayo por abril-, con el fin de ajustarlos a su partida de bautismo y cédula de ciudadanía. 2.3. Agrega que allegó la mencionada escritura pública a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que los mencionados cambios fueran inscritos de manera efectiva en su Registro Civil de Nacimiento, no obstante, un servidor de dicha entidad le informó en forma verbal que para ello debía acudir a un proceso de Corrección de Registro Civil de Nacimiento. Posteriormente reiteró su solicitud a través de derecho de petición, siendo respondido en forma negativa. Por último indica que los factores que varió mediante escritura pública no alteran su estado civil, y en todo caso el procedimiento se encuentra autorizado por la sentencia T-729 de 2011 y los decretos 1260 de 1970 y 999 de 1988. 2.4. La acción tutelar correspondió por reparto a ésta Sala de Decisión y fue
autorizado por la sentencia T-729 de 2011 y los decretos 1260 de 1970 y 999 de 1988. 2.4. La acción tutelar correspondió por reparto a ésta Sala de Decisión y fue admitida por auto de fecha 7 de abril de 2007, disponiéndose, la vinculación de la NOTARÍA SEGUNDA DE GUADALAJARA DE BUGA y la notificación a las accionadas para que hicieran uso de su derecho de defensa. 2.5. El término concedido a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para que compareciera al trámite de la acción, esta contestó solicitando se niegue por improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no es factible acceder a lo solicitado por la accionante toda vez que la fe de bautismo que se pretende usar como prueba para resaltar el presunto error invocado, no sirvió de base para efectuar la inscripción en el Registro Civil. 2.6. Por su parte la NOTARÍA SEGUNDA DE GUADALAJARA DE BUGA (V) compareció al trámite de la acción aceptando los hechos de la tutela en cuanto le concernían y manifestando que su competencia se limita a dar fe de los actos realizados por los particulares. 2.7. Satisfecho el trámite de la presente instancia, y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:3
3. CONSIDERACIONES: 3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y por ser la Registraduría, parte accionada una entidad pública del orden nacional.
tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y por ser la Registraduría, parte accionada una entidad pública del orden nacional. 3.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, es el procedimiento pertinente para invocar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, cuya conducta afecte grave o directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (art. 42 Decreto 2591 de 1.991). 3.3. Como puede verse se trata de una acción especial que tiene claramente definido su ámbito de aplicación en la norma constitucional que la consagra y con mayor detalle en su decreto reglamentario, cuyo empleo está limitado por aspectos como la legitimidad de las partes, el alcance de su objeto y los derechos que con ella se protegen. 3.4. En cuanto a la legitimidad, preceptúa la Carta Magna, que ésta acción podrá proponerse por cualquier persona, sin distinción alguna, cuando le sean vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales. 3.5. Empero, no contra toda persona puede ejercitarse, ya que al reglamentarse su campo de aplicación se determinó que ella podrá adelantarse contra cualquier autoridad pública o contra particulares encargados de la prestación de servicios públicos o cuya conducta afecte grave o directamente el interés colectivo o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de indefensión o subordinación (art. 42 in fine).
autoridad pública o contra particulares encargados de la prestación de servicios públicos o cuya conducta afecte grave o directamente el interés colectivo o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de indefensión o subordinación (art. 42 in fine). 3.6. En el evento que se estudia existe legitimidad en las partes pues al accionante le asiste la facultad de buscar protección del derecho fundamental que se alega como conculcado y respecto a la accionada es, para el presente asunto, la autoridad pública llamada a su satisfacción. 3.7. De los hechos puestos a consideración de la Sala por la accionante, se observa, aluden principalmente a la afectación del derecho fundamental de reconocimiento de la personalidad jurídica y de aquellos consagrados en el artículo 40 de la Constitución Política; razón por la cual, el análisis a realizar se4 enfoca solamente en determinar ¿si la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL vulnera los derechos fundamentales de la accionante consagrados en los artículos 14, 23 y 40 de la Carta Política con la negativa a inscribir en su Registro Civil de Nacimiento la escritura pública a través de la cual ésta pretendió realizar modificaciones en aquel? 3.7.1. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica se encuentra consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política. Es importante destacar que éste derecho igualmente ha sido reconocido por algunos instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos1 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.2 Por su parte, la Corte Constitucional3 ha precisado que la personalidad jurídica no se limita a la facultad de la persona a ser sujeto de derechos y obligaciones, sino que comprende una serie de atributos de la personalidad que constituyen su
Por su parte, la Corte Constitucional3 ha precisado que la personalidad jurídica no se limita a la facultad de la persona a ser sujeto de derechos y obligaciones, sino que comprende una serie de atributos de la personalidad que constituyen su esencia e individualización, dentro de los que se destacan, entre otros: (i) el ejercicio de derechos civiles y políticos; (ii) la acreditación de la ciudadanía; (iii) la determinación de la identidad personal; (iv) el goce; (v) el patrimonio; (vi) el nombre; (vii) la nacionalidad; (viii) el domicilio; (ix) el estado civil. 3.7.2. En ese sentido, debe precisarse que el artículo Io, Decreto 1260 de 19704, estableció: “el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad”, el cual se determina por su nacionalidad, sexo, edad, si es hijo legítimo, extramatrimonial o adoptivo, casado o soltero, hombre o mujer5, cuya constitución y prueba se materializa por medio del registro civil de nacimiento. De esa manera, y debido a que las calidades civiles de las personas gozan de gran importancia, se hace necesaria la inscripción del respectivo registro civil, habida cuenta que por medio de tal documento se puede establecer, probar y publicar toda la información relacionada con su estado civil, desde su nacimiento hasta su muerte6. 3.7.3. Pues bien, la lectura sistemática de los artículos 87 a 97 del Decreto-Ley 1260 de 1970, permite establecer que existen tres formas de corregir y/o 1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 16. “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. Este Tratado fue adoptado por la Asamblea General de
1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 16. “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. Este Tratado fue adoptado por la Asamblea General de la Naciones Unidas en su Resolución 2200 A del 16 de diciembre de 1966, y fue aprobado por Colombia por medio de la Ley 74 de 1968. 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). [...] Capítulo II - Derechos Civiles Políticos. “Artículo 3. “ Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Este Tratado fue suscrito en la ciudad de San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado mediante la Ley 16 de 1972 y ratificado por Colombia el 28 de mayo de 1973. 3 Sentencia T-485 de 2013. 4 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas.” 5 Corte Constitucional, Sentencia T-277 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Al respecto, ver entre otras, la Sentencia T-963 de 2001. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.5 modificar las inscripciones existentes en el registro civil, las cuales a saber son: (i) ante los funcionarios encargados de llevar éste; (ii) mediante el otorgamiento de una escritura pública; y (iii) a través de una decisión judicial producto de un proceso de la misma naturaleza. Por intermedio de los funcionarios encargados de llevar el registro, el artículo 91 del Decreto 1260 de 19707 señala que la persona interesada debe presentar una solicitud por escrito cuando se trata de corregir “errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento
del Decreto 1260 de 19707 señala que la persona interesada debe presentar una solicitud por escrito cuando se trata de corregir “errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio”; la escritura pública, será el mecanismo idóneo frente a errores de inscripción distintos a los antes señalados; y respecto a la vía judicial, se tiene que aunque no la norma no indica los eventos en los que se hace necesario la intervención de un Juez de República, de los artículos 898 y 96 del referido estatuto se infiere que exigen la existencia de una decisión judicial los cambios impliquen alternaciones o cancelaciones de las inscripciones realizadas. Luego, habrá que acudirse a la vía judicial, cuando no se trata de simples errores o modificaciones que puedan realizarse ante el funcionario encargado de llevar el registro o ante un notario, esto es, cuando existe una controversia de tal entidad que hace indispensable la intervención de una autoridad judicial. 3.7.4. En el caso concreto, solicita la accionante que se ordene a la autoridad accionada inscribir en su Registro Civil de Nacimiento, el cambio de nombre y la corrección de la fecha de nacimiento de dicho Registro. 3.7.5. Así las cosas, y de conformidad con todo lo discurrido hasta el momento se tiene que por ser la fecha de nacimiento un aspecto que podría llegar a alterar el estado civil de la accionante, para acceder a la variación de su Registro Civil de Nacimiento perseguida, ésta debe acudir ante la justicia ordinaria con el fin de que a través de un proceso jurisdicción voluntaria se corrija el error en caso de advertirse, por lo que para ese efecto la tutela deviene improcedente.
Nacimiento perseguida, ésta debe acudir ante la justicia ordinaria con el fin de que a través de un proceso jurisdicción voluntaria se corrija el error en caso de advertirse, por lo que para ese efecto la tutela deviene improcedente. 7 Articulo 91. Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia. Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca. Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil. 8 Articulo 89. Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en fírme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto. (El destacado es nuestro).6 •» 3.7.6. No obstante lo anterior, en lo que respecta a la solicitud de cambio de nombre se impone conceder el resguardo constitucional, toda vez que la misma fue negada por la autoridad accionada pese a ser un procedimiento autorizado
•» 3.7.6. No obstante lo anterior, en lo que respecta a la solicitud de cambio de nombre se impone conceder el resguardo constitucional, toda vez que la misma fue negada por la autoridad accionada pese a ser un procedimiento autorizado por el artículo 94 del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 6o del decreto 999 de 1988, y cumplir con los requisitos para el efecto. Ciertamente, en la respuesta negativa que se le dio a la accionante se le comunicó lo que sigue: El cambio de nombre es procedente mediante Escritura Pública, teniendo en cuenta que en la escritura aportada por Usted se hace referencia a las dos correcciones solicitadas y no sería pertinente utilizarla parcialmente, nos permitimos manifestarles que una vez allegue la escritura pública para el cambio de nombre, esta corrección será debidamente realizada Así pues, sin mayor esfuerzo se advierte que la solicitud no sólo fue negada sin tener ningún fundamento legal para ello, sino que además resulta incongruente con los demás temas allí abordados; esto, habida cuenta que si de un lado se le indicó a la actora que el aparte de la escritura pública atinente al cambio en la fecha de nacimiento no podía surtir ningún efecto por no ser la vía adecuada para ese fin, no tiene ningún sentido que se le obligue a elevar una nueva escritura pública donde de manera exclusiva disponga su cambio de identidad, máxime si en el instrumento aparece perfectamente claro que se trata de dos actos diferentes. Dicho de otro modo, si el acto de corrección realizado a través de escritura pública no genera efectos para beneficio de la señora MARIA ELENA MESA GRANOBLES, tampoco puede invocarse en su perjuicio y sin fundamento jurídico.
actos diferentes. Dicho de otro modo, si el acto de corrección realizado a través de escritura pública no genera efectos para beneficio de la señora MARIA ELENA MESA GRANOBLES, tampoco puede invocarse en su perjuicio y sin fundamento jurídico. 3.7.7. Puestas de ese modo las cosas, como en la comunicación enante mencionada, la autoridad accionada le informó a la accionante que su solicitud de cambio de nombre era procedente, se entiende que cumple con los requisitos de ley para acceder a ella, por lo que le ordenará efectuar el registro correspondiente. 3.8. En consecuencia, la Sala concederá la tutela a la señora MARIA ELENA MESA GRANOBLES el amparo constitucional invocado, aunque únicamente frente a su solicitud de cambio de nombre, ordenando a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que proceda de conformidad con lo solicitado.7
4. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Sala Quinta de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato constitucional, adopta la siguiente
DECISIÓN: PRIMERO: TUTELAR a favor de MARIA ELENA MESA GRANOBLES, los derechos consagrados en los artículos 14, 23 y 40 de la Constitución Política, de conformidad con las consideraciones realizadas en la parte motiva de este pronunciamiento.
SEGUNDO: ORDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, que en un término no superior a 15 días, ejecute la solicitud realizada por la señora MARIA ELENA MESA GRANOBLES atinente a su cambio de nombre.
TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo a quienes concierne por telegrama o por
que en un término no superior a 15 días, ejecute la solicitud realizada por la señora MARIA ELENA MESA GRANOBLES atinente a su cambio de nombre.
TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo a quienes concierne por telegrama o por otro medio expedito, a más tardar al día siguiente de haberse proferido.
CUARTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta providencia no fuere impugnada (Decreto 2591/91 art.
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