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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2016-00116-00-T-053-16-(13-04-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2016-00116-00-T-053-16-(13-04-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Providencia: Proceso:

Accionante: Accionado: Radicado: Sentencia de Tutela - T -053-2016

Acción de Tutela - Primera Instancia Luis Arnulfo Murillo Arboleda Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura (V) 7611122130052016000116-00

Asunto: Defecto Sustantivo. Se incurre en él y hay lugar a tutelar el derecho al debido proceso, cuando en la providencia objeto de reparo constitucional se funda en normatividad que no es aplicable al caso concreto.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, abril trece (13) de dos mil dieciséis (2016)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No.___)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada a través de mandatario judicial por el señor LUIS ARNULFO MURILLO ARBOLEDA, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO BUENAVENTURA (V), acción a la que se vinculó igualmente a la sociedad TRANSPORTES ESPECIALIZADOS RODRIGO TENORIO RIVERA LTDA RTR con el fin de lograr protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho judicial mencionado.

2. ANTECEDENTES: 2.1. Invocando la protección a su derecho fundamental al debido proceso, solicitó

protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho judicial mencionado.

2. ANTECEDENTES: 2.1. Invocando la protección a su derecho fundamental al debido proceso, solicitó el accionante a través de su apoderado judicial que se ordene al juzgado accionado dejar sin efecto la providencia adiada el 8 de septiembre de 2015, que dispuso vincular al proceso de responsabilidad civil extracontractual al señor Gustavo Libreros Hernández en calidad de litisconsorte necesario de la parte demandada, y en su lugar “introducir nuevamente al listado de los procesos a despacho para sentencia”.2.2. Los hechos que dan sustento a la anterior pretensión son los que siguen: 2.2.1. Relata el actor que el 19 de noviembre de 2012 presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la sociedad TRANSPORTES ESPECIALIZADOS RODRIGO TENORIO RIVERA LTDA. RTR, por las lesiones personales sufridas en el accidente de tránsito acaecido el 13 de febrero de 2012, en el que se vio involucrado el vehículo de placas VKJ940, de propiedad de la entidad demandada, y conducido por el señor Gustavo Libreros Hernández. 2.2.2. Surtidas las etapas de rigor, mediante auto del 15 de febrero de 2015 el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante. Empero, encontrándose el proceso para proferir sentencia, el aquo a través de la providencia No.0631 de fecha 8 de septiembre de 2015 ordenó

partes para que alegaran de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante. Empero, encontrándose el proceso para proferir sentencia, el aquo a través de la providencia No.0631 de fecha 8 de septiembre de 2015 ordenó “sacar el proceso del listado”, y dispuso “vincular como litisconsorte necesario de la parte demandada al señor GUSTAVO LIBREROS HERNANDEZ, en los términos del artículo 51 del Código de Procedimiento CiviF. Contra la anterior determinación, el demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto mediante providencia del 4 de diciembre de 2015, donde el juzgado accionado se ratificó en su decisión materia de reproche y negó por improcedente la alzada. 2.2.3. Agregó que el 3 de febrero de 2016 solicitó al juez de conocimiento reconsiderar la actuación surtida hasta el momento, pedimento fue resuelto a través de la providencia del 8 de febrero de esta calenda, sin que su súplica fuera acogida. 2.3. La acción tutelar correspondió por reparto a ésta Sala de Decisión y fue admitida por auto de fecha 6 de abril de 2016, disponiéndose la notificación del Juzgado accionado y la sociedad vinculada.

2.4. Notificado el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA

(V), señaló que las providencias de las que se duele el accionante fueron proferidas por su antecesor, toda vez que tomó posesión del cargo a partir del 1 de marzo del presente año; no obstante, “procederá inmediatamente a estudiar el caso para

por su antecesor, toda vez que tomó posesión del cargo a partir del 1 de marzo del presente año; no obstante, “procederá inmediatamente a estudiar el caso para tomar una decisión que en derecho corresponda”. Junto con su escrito de respuesta adjuntó copia íntegra del expediente en CD. 2.5. Por su parte, la sociedad vinculada permaneció silente. 2.6. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:3

3. CONSIDERACIONES: 3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado accionado. 3.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, es el procedimiento pertinente para invocar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, cuya conducta afecte grave o directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (art. 42 Decreto 2591 de 1.991). 3.3. Como puede verse se trata de una acción especial que tiene claramente definido su ámbito de aplicación en la norma constitucional que la consagra y con mayor detalle en su decreto reglamentario, cuyo empleo está limitado por aspectos como la legitimidad de las partes, el alcance de su objeto y los derechos que con

definido su ámbito de aplicación en la norma constitucional que la consagra y con mayor detalle en su decreto reglamentario, cuyo empleo está limitado por aspectos como la legitimidad de las partes, el alcance de su objeto y los derechos que con ella se protegen. En el evento que se estudia existe legitimidad en la parte actora, dada la calidad propia que el accionante ostenta frente a la agencia judicial cuyas actuaciones reprocha, en donde actúa como parte demandante, y el despacho judicial, a su vez, por ser la autoridad pública a quien se acusa en el ejercicio de la actividad jurisdiccional de haber vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del demandante en tutela. 3.4. En lo que atañe al derecho sobre el que se invoca protección, hace parte de aquellos considerados como fundamentales por nuestra Constitución Política, luego y de acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción, el análisis a realizar se enfoca solamente en determinar si ¿el juzgado accionado ha incurrido en vía de hecho dentro del trámite del proceso de responsabilidad civil extracontractual objeto de la presente acción de tutela y si con ello vulneró el debido proceso? 3.4.1. Liminarmente conviene memorar que la acción de tutela comporta como características, la subsidiariedad e inmediatez. La primera, en cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado, no dispone de otro medio de defensa, a menos que se trate de evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque es un remedio que aplica soluciones prontas, en guarda de la efectividad del derecho violentado o amenazado. Sólo examinados y cumplidos los dos citados requisitos procede examinar si la decisión que se ataca por ésta vía raya con lo que se ha

remedio que aplica soluciones prontas, en guarda de la efectividad del derecho violentado o amenazado. Sólo examinados y cumplidos los dos citados requisitos procede examinar si la decisión que se ataca por ésta vía raya con lo que se ha denominado vía de hecho, de lo contrario el examen solo quedará en el4 incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.4.2. En el asunto sub-judice se encuentran superada la aludida requisitoria, dado que el proceso de responsabilidad civil extracontractual objeto de queja constitucional se encuentra en curso actualmente y el accionante interpuso recurso de reposición, único permitido contra la decisión refutada, y que finalmente fue resuelto en forma desfavorable, insistiendo el funcionario en la vinculación de quien se considera litisconsorte necesario de la parte pasiva. 3.4.3. Dicho lo anterior, se debe estudiar la ocurrencia de la vía de hecho alegada por el actor, quien si bien es cierto no invocó una en concreto, de la interpretación al libelo se entiende que el reproche puede encuadrarse en el defecto sustantivo. 3.4.4. El defecto sustantivo, como una circunstancia que determina la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales, aparece, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. El anterior concepto ha sido desarrollado por la Corte en la forma que sigue: Como ha sido perfilado por la jurisprudencia constitucional, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador1. Frente a la configuración de este defecto puede concluirse que, si bien es cierto los jueces, dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha

Frente a la configuración de este defecto puede concluirse que, si bien es cierto los jueces, dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 1 Ibídem5 3.4.5. Descendiendo al asunto concreto, rápidamente advierte esta Sala que la presente acción de tutela tiene vocación de prosperidad, toda vez que se encuentra verificado uno de los escenarios configurativos de defecto sustantivo enante mencionados, concretamente, el relativo a la providencia o decisión con efectos jurisdiccionales que se funda en una norma abiertamente inaplicable al caso objeto de estudio. 3.4.6. En efecto, considera esta Sala de Decisión que el trámite del proceso de responsabilidad civil extracontractual seguido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V) no mereció reparo alguno, hasta la providencia dictada el 8 de septiembre de 20 152 a través del cual dicha autoridad jurisdiccional dispuso “sacar listado (sic) de procesos a Despacho para sentencia”, y ordenó “vincular como litisconsorte necesario de la parte demandada al señor GUSTAVO LIBREROS HERNÁNDEZ, en los términos del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil”. Para llegar a tal determinación, el juez de instancia argumentó los siguiente:

GUSTAVO LIBREROS HERNÁNDEZ, en los términos del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil”. Para llegar a tal determinación, el juez de instancia argumentó los siguiente: Si bien la demanda que introduce este asunto solo está dirigida contra la propietaria del vehículo VKJ 940, Sociedad Transportes Especializados Rodrigo Tenorio Rivera LTDA. RTR, no puede dejarse de lado que, la responsabilidad que se reclama de dicha entidad en los hechos ocurridos el 13 de febrero de 2012, depende de la responsabilidad que le asiste a quien conducía el vehículo el día de los hechos, esto es, al señor Gustavo Libreros Hernández. Al respecto obsérvese que según los artículos 2347 y 2349 del Código Civil, toda persona es responsable no solo de sus propias acciones para efectos de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado; así mismo, los amos responden del daño causado por sus criados o sirvientes, con ocasión del servicio prestado por éstos a aquellos. En tal sentido, de ser el caso, para poder declararla responsabilidad de la sociedad demandada en los hechos materia de demanda, tendría que establecerse primeramente que el conductor del vehículo es igualmente responsable por los mismos hechos, ya que la responsabilidad de la primera depende de la del segundo. 3.4.7. En tratándose de demandas de responsabilidad civil extracontractual originadas por la realización de actividades peligrosas, a consecuencia de un accidente de tránsito, ha sostenido La Corte Suprema de Justicia, desde antaño, que la víctima podrá dirigir la acción contra el autor directo del daño, o contra el propietario del objeto que lo causó, o bien contra ambos, en virtud que entre ellas

que la víctima podrá dirigir la acción contra el autor directo del daño, o contra el propietario del objeto que lo causó, o bien contra ambos, en virtud que entre ellas existe un litisconsorcio voluntario, más no necesario, que faculta al damnificado a escoger a quién reclama la indemnización del menoscabo causado. Con relación a este punto, nos permitimos traer a colación lo dicho por el tratadista Jairo Parra Quijano, que a su vez cita a la Corte Suprema de Justicia: Tratándose de actividades peligrosas no hay la menor discrepancia, entre juristas y doctrinantes acerca de la existencia de una presunción de culpa que, con fundamento en el art.2356, recae sobre quien las ejercita. 2 Ver folio 214 del proceso de responsabilidad civil extracontractual.6 Dicha presunción releva a la víctima de tener que probar que el demandado procedió con culpa o dolo no para abrirle paso al principio de la responsabilidad objetiva sino por la dificultad en que con frecuencia se encontraría la víctima para demostrar el elemento subjetivo, culpa que es el origen de toda responsabilidad. Considerando que no es la victima sino el demandado - ha dicho la Cortequien crea la inseguridad de los asociados al ejercer una actividad que aunque lícita es de las que implica riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños, se enseñó que, en tales circunstancias, se presume la culpa en quien es agente de actividad peligrosa, de suerte que demandada la indemnización de daño ocasionada por quien ejerce actividad de ese linaje, a la víctima le basta con demostrar: a)El daño y b) La relación de causalidad entre éste y el proceder del demandado, pues en tal evento se presume el tercer requerimiento que es culpa

víctima le basta con demostrar: a)El daño y b) La relación de causalidad entre éste y el proceder del demandado, pues en tal evento se presume el tercer requerimiento que es culpa (Sentencia del 27 de abril de 1972, CXLII, pág.173) La presunción de que se trata, sin embargo, no es de derecho, admite prueba en contrario, desde luego que el demandado puede exonerarse de responsabilidad probando que el hecho causante del daño se debió a una fuerza mayor, caso fortuito, intervención de elemento extraño o culpa exclusiva de la víctima. El demandante reclama la indemnización por los daños sufridos por el automotor de su propiedad al chocar violentamente contra una buseta conducida por un tercero y perteneciente, según se comprobó con la fotocopia autenticada de la tarjeta de propiedad a los demandados X y Y y que por la época de la colusión la tenía en calidad de tenedor el otro demandado J. Los dos conductores ejercían actividad peligrosa; la presunción de culpabilidad en principio obraba sobre cada uno de ellos; pues el choque pudo haber ocurrido por la imprudencia, negligencia o descuido de ambos, o por culpa de uno solo. La circunstancia de no haber alegado los demandados, concurrencia de culpas y la prueba documental traída al proceso por el demandante recogida en el propio lugar de los acontecimientos, descarta la responsabilidad del demandante y esclarece por completo quién fue el causante del accidente: el conductor de la buseta, es decir Y. La victima entonces podría dirigir su acción contra este autor directo del daño y/o contra los propietarios tenedores del objeto que lo causó, obligados como están a ejercer sobre el vehículo la vigilancia y atención que corresponde al guardián de la cosa. Más adelante la

La victima entonces podría dirigir su acción contra este autor directo del daño y/o contra los propietarios tenedores del objeto que lo causó, obligados como están a ejercer sobre el vehículo la vigilancia y atención que corresponde al guardián de la cosa. Más adelante la Corte agrega: “En este proceso no existe litisconsorcio necesario entre los demandados, puesto que la victima del daño ocasionado por una actividad peligrosa, a consecuencia de un accidente de tránsito, como aquí ocurre está legitimada para reclamar la indemnización ora del dueño o guardián jurídico del vehículo que lo produjo, como tal, ya del conductor del mismo, en su propio nombre. En estos casos se trataría de responsabilidad directa. También cabe demandar el resarcimiento del daño, intentando la acción contra el amo o el empleador de quien ocasionó el accidente. Esa posibilidad que acaba de mencionarse en manera alguna significa que la acción de responsabilidad extracontractual deba intentarse contra todos ellos. El damnificado puede escoger a quien le reclama la indemnización. De consiguiente entre las partes mencionadas no existen un litisconsorcio necesario, sino apenas facultativo, si el damnificado opta por demandarlos simultáneamente a todos” (Resalta la Sala)3 3.4.8. Quiere ello significar que anduvo desafortunado el juez de instancia al ordenar la citación del conductor del vehículo causante del daño, pues se reitera fue a partir de la mencionada providencia que el juez accionado perturbó el proceso que venía dirigiendo para afectarlo con un defecto configurativo de vía de hecho, pues a partir de allí comenzó a emplear -de manera contraevidentela normatividad acerca del litisconsorcio necesario, tópico que no predicable del asunto bajo estudio.

pues a partir de allí comenzó a emplear -de manera contraevidentela normatividad acerca del litisconsorcio necesario, tópico que no predicable del asunto bajo estudio. 3.4.9. Así las cosas, no son necesarias mayores disquisiciones para dar por sentado que el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V), vulneró el derecho fundamental al debido proceso del LUIS ARNULFO 3 Parra Quijano Jairo. Los Terceros En El Proceso Civil, Editorial ABC, Séptima Edición, 2006, reimpresión 2014, p.301 a 303. Op cit Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Bogotá, 21 de febrero de 1984. M.P. Horacio Montoya Gil.7 MURILLO ARBOLEDA, con la providencia que ordenó sacar de la lista de procesos a despacho para sentencia, con el fin de integrar la parte del extremo demandado, por considerar que en este caso se presenta un litisconsorcio necesario, dejando de lado lo que la doctrina y la jurisprudencia ha enseñado sobre el tema, y fundando su determinación en una normatividad que de entero resulta inaplicable al caso concreto - artículo 51 del Código de Procedimiento Civil-, circunstancia que impone acceder al amparo solicitado y disponer medidas correctivas dentro del aludido trámite jurisdiccional. 3.5. Colofón de todo lo anterior, se accederá a la protección constitucional invocada por el señor LUIS ARNULFO MURILLO ARBOLEDA, quien actúa a través de su apoderado judicial, dejando sin efectos el auto dictado el 8 de septiembre de 2015 y la actuación posterior en cuanto dependa del mismo, y ordenando al

invocada por el señor LUIS ARNULFO MURILLO ARBOLEDA, quien actúa a través de su apoderado judicial, dejando sin efectos el auto dictado el 8 de septiembre de 2015 y la actuación posterior en cuanto dependa del mismo, y ordenando al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V), que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este proveído, incluya nuevamente el proceso en la lista de negocios para sentencia, conservando el mismo orden que tenía antes de proferirse la providencia cuestionada.

4. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, La Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Valle, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato constitucional, adopta la siguiente: DECISIÓN: PRIMERO: CONCEDER la tutela impetrada por violación al derecho fundamental al debido proceso de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia dictada el 8 de septiembre de 2015, y las que de ella se desprendan proferidas por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V) dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, con número de radicación 2012-00099.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V) que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia incluir nuevamente el proceso en la lista de negocios a Despacho para sentencia, conservando el mismo orden que tenía antes de proferirse el auto cuestionado.8

siguientes a la notificación de esta providencia incluir nuevamente el proceso en la lista de negocios a Despacho para sentencia, conservando el mismo orden que tenía antes de proferirse el auto cuestionado.8

CUARTO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

QUINTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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