TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2016-00335-00-(04-10-2016)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2016-00335-00-(04-10-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL im w
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Providencia: Proceso:
Accionante: Accionado: Radicado: Sentencia de Tutela - ST - 136 - 2016
Acción de Tutela - Primera Instancia Javier Ignacio Saldarriaga Solis Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior (Fondo Especial de Comunidades Negras e Indígenas) y Otros. 76-111-22-13-005-2016-00335-00
Asunto: Derecho al debido proceso administrativo. Se vulnera por el ICETEX cuando da por terminado un crédito educativo invocando el incumplimiento a sus requisitos, sin conceder al interesado la posibilidad de controvertir dicha determinación.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, octubre cuatro (04) de dos mil quince (2016)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 077)
1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO: Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por JAVIER IGNACIO SALDARRIAGA SOLIS en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS EN EL EXTERIORICETEX, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el MINISTERIO DEL INTERIOR (DIRECCIÓN DE ASUNTOS ÉTNICOS) y la UNIVERSIDAD DEL VALLE, con el fin que le sean protegidos sus derechos fundamentales de petición2 y educación que en su parecer están siendo vulnerados por las entidades accionadas.
INTERIOR (DIRECCIÓN DE ASUNTOS ÉTNICOS) y la UNIVERSIDAD DEL VALLE, con el fin que le sean protegidos sus derechos fundamentales de petición2 y educación que en su parecer están siendo vulnerados por las entidades accionadas.
2. ANTECEDENTES: 2.1. Alegando la vulneración de los aludidos derechos fundamentales, solicitó la accionante que se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS EN EL EXTERIOR - ICETEX, al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al MINISTERIO DEL INTERIOR, dar solución de fondo a la problemática presentada, excluyéndolo de la base de datos de deudores de la referida entidad crediticia. 2.2. En sustento de sus pedimentos adujo el actor que realizó estudios profesionales a través de un crédito-beca condonable que obtuvo del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS EN EL EXTERIORICETEX, a través del FONDO ESPECIAL DE COMUNIDADES NEGRAS E INDÍGENAS, sin embargo, pese a haber cumplido a cabalidad con todos los requisitos para la renovación y condonación, por problemas administrativos y contables al interior de la entidad financiera, quien no realizó los desembolsos
oportunos, tuvo que suspender su carrera, anomalía que ha puesto en conocimiento de las autoridades accionadas sin recibir respuesta alguna. 2.3. La acción tutelar correspondió por reparto a ésta Sala de Decisión, donde se admitió por auto de fecha septiembre 23 de 2016, disponiéndose la notificación de las entidades accionadas. 2.3.1. El MINISTERIO DEL INTERIOR contestó la tutela solicitando su
admitió por auto de fecha septiembre 23 de 2016, disponiéndose la notificación de las entidades accionadas. 2.3.1. El MINISTERIO DEL INTERIOR contestó la tutela solicitando su desvinculación toda vez que el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS EN EL EXTERIOR - ICETEX, goza de plena autonomía financiera y administrativa, de ahí que la cartera ministerial carece de injerencia alguna en las decisiones que adopte con relación al FONDO ESPECIAL DE COMUNIDADES INDÍGENAS “ALVARO ULCUE CHOCUE 2.3.2. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contestó la tutela solicitando su desvinculación toda vez que no se encuentra facultado para incidir en las
decisiones del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y
ESTUDIOS EN EL EXTERIOR - ICETEX. 2.3.3. El INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS EN EL EXTERIOR - ICETEX contestó manifestando que no ha vulnerado los derechos3 fundamentales de la accionante toda vez que tanto el cese en los desembolsos como el plan de amortización que se llevó a cabo, obedecieron a que una vez revisada la base de datos, se encontró que el estudiante no hace parte de ninguna de las comunidades indígenas que lo han avalado para efectuar su trabajo comunitario, y por ello dio aplicación al Acuerdo 029 de 2007 que regula dichos créditos educativos. 2.3.4. La UNIVERSIDAD DEL VALLE contestó indicando que la misma no interfiere en las relaciones entre el ICETEX y los estudiantes, amén de que en todo caso, la acá accionante se encuentra a paz y salvo financieramente.
educativos. 2.3.4. La UNIVERSIDAD DEL VALLE contestó indicando que la misma no interfiere en las relaciones entre el ICETEX y los estudiantes, amén de que en todo caso, la acá accionante se encuentra a paz y salvo financieramente. 2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:
3. CONSIDERACIONES; 3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en tomo a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de que algunos de los accionados son autoridades públicas del orden nacional. 3.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, es el procedimiento pertinente para invocar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, cuya conducta afecte grave o directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (art. 42 Decreto 2591 de 1.991). 3.3. En el evento que se estudia existe legitimidad en las partes, ya que de un lado la ejerce JAVIER IGNACIO SALDARRIAGA SOLIS quien aduce la vulneración a varios de sus derechos fundamentales, y por el otro, el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS EN EL EXTERIOR - ICETEX, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el MINISTERIO DEL INTERIOR, entidades acusadas de la conculcación.
DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS EN EL EXTERIOR - ICETEX, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el MINISTERIO DEL INTERIOR, entidades acusadas de la conculcación. 3.4. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la presente acción, el análisis a realizar se enfoca en determinar ¿vulnera el ICETEX, los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, debido proceso y a la educación de la accionante, al suspenderle definitivamente los beneficios de créditos educativos otorgados eimplementar un plan de amortización para el pago de los desembolsos realizados, sin conceder a la interesada la posibilidad de controvertir tal determinación? 3.4.1. Para responder, importa señalar que no obstante el accionante no invocó expresamente su derecho al debido proceso administrativo, resulta conveniente referirse al mismo en primera medida, toda vez que tanto de los hechos narrados por aquel, como de la contestación que a los mismos dieron las autoridades accionadas, se advierte que la controversia gira en tomo a un trámite administrativo relacionado con la forma en que adquieren y suspenden los desembolsos dentro de los créditos ofertados por el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS EN EL EXTERIOR - ICETEX, a través de sus distintos Fondos Especiales. 3.4.2. En ese orden de ideas, cabe recordar como de conformidad con lo previsto en el artículo 29 constitucional “el debido proceso se aplicara a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, de donde se sigue que a partir de la Constitución Política de 1991 el derecho al debido proceso administrativo es un derecho fundamental susceptible de protección inmediata por vía de recurso de amparo, que en relación
judiciales y administrativas”, de donde se sigue que a partir de la Constitución Política de 1991 el derecho al debido proceso administrativo es un derecho fundamental susceptible de protección inmediata por vía de recurso de amparo, que en relación con el desarrollo de las actuaciones administrativas, pretende regular el ejercicio de las potestades de la administración, cuando en virtud del inicio de las mismas puedan llegar a comprometerse los derechos de los administrados. 3.4.3. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte, ha definido el debido proceso administrativo como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley. En palabras de la Corte Constitucional: El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación. El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia ‘de la plenitud de las formas propias de cada juicio’, lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite.5 En último término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular
juicio’, lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite.5 En último término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso1 (Negrillas de la Sala). Siguiendo ese sendero, ha señalado esa misma Superioridad en materia constitucional, que en punto de las actuaciones que se surtan en el ámbito administrativo, la garantía efectiva del derecho al debido proceso se logra salvaguardando en todas sus etapas los principios de contradicción e imparcialidad. La aplicación del derecho fundamental al debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas constituye un desarrollo del fundamento filosófico del Estado de derecho. Por virtud de ello, toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes. Así pues, conforme a lo reseñado, los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho. De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la
correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho. De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y, en fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio2. Es decir, cobija todo tipo de actuaciones administrativas que deban surtir las autoridades sin importar a la rama del poder público a la cual pertenecen, hoy robustecida con lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 3o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a cuya letra “[l]as actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso , igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. 3.4.4. Sentado lo anterior, es de anotar que el Fondo Especial de Becas “ÁLVARO ULCUÉ CHOCUÉ”, fue creado mediante Ley de Presupuesto de 1990, como un mecanismo para proveer a las Comunidades Indígenas Colombianas de elementos que les permitan orientar sus propias formas de desarrollo y autogestión, el cual fue reglamentado mediante convenio de Cooperación Interinstitucional suscrito entre el MINISTERIO DEL INTERIOR y el ICETEX, con el propósito de facilitar el ingreso de los indígenas colombianos a la educación superior. 1 Sentencia T-208 de 2008 2 Sentencia T-746 de 20056
entre el MINISTERIO DEL INTERIOR y el ICETEX, con el propósito de facilitar el ingreso de los indígenas colombianos a la educación superior. 1 Sentencia T-208 de 2008 2 Sentencia T-746 de 20056 3.4.5. El objeto principal del fondo es otorgar créditos de carácter condonable por prestación de servicios o por mérito académico en las comunidades indígenas del país para realizar estudios de nivel superior, cuya administración le corresponde al ICETEX. La Junta Administradora del FONDO DE COMUNIDADES INDIGENAS ÁLVARO ULCUÉ CHOCUÉ - ICETEX, con base en el convenio suscrito y de acuerdo con las facultades otorgadas a la Junta Administradora del Fondo, expidió el Reglamento Operativo, en el que se determinan los requisitos de acceso, otorgamiento, renovación, obligaciones y características de los créditos. El artículo noveno del aludido Reglamento Operativo, consagra los requisitos para aspirar al crédito3, mientras por su parte, el artículo décimo quinto señala las obligaciones de los beneficiarios nuevos y renovados; disponiendo que los beneficiarios del Fondo "ÁLVARO ULCUÉ CHOCUÉ” se comprometen durante el periodo que dure el programa académico a cumplir, entre otras cosas, con “1 . Presentar los documentos exigidos de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento llegalizaciones, renovaciones, u condonacionesf y "5. [No] presentar documentación incompleta o falsa en cuyo último caso se procederá con la cancelación definitiva del crédito y se exigirá el reintegro de los dineros girados más los intereses establecidos en este reglamento9 9 . Por su parte el artículo décimo séptimo dispone que “El estudiante que se inscriba
y se exigirá el reintegro de los dineros girados más los intereses establecidos en este reglamento9 9 . Por su parte el artículo décimo séptimo dispone que “El estudiante que se inscriba podrá presentar el proyecto de trabajo comunitario a desarrollar durante su programa académico, el cual deberá ir firmado por el estudiante y avalado por una organización o autoridad indígenc¿\ Las causales de Suspensión definitiva del crédito se encuentran determinadas en el Capítulo Quinto, artículo duodécimo segundo del Reglamento Operativo en comento, entre ellas se encuentra el “2. Incumplimiento de las obligaciones contractuales u reglamentarías por parte del beneficiario”. Paralelamente, el parágrafo de dicho artículo contempla que “La declaración de suspensión definitiva del crédito condonable dará por terminado el contrato cuando ocurra una de las causales anteriormente enunciadas, excepto los numerales 5 y 7 de este artículo [y] será notificada por el ICETEX al beneficiario o deudor [trayendo] como consecuencia el cobro total de los valores girados 3 1. Ser colombiano. 2. Pertenecer a una comunidad indígena, debidamente registrada ante la -Dirección de Asuntos Indígenas Minorías y Rom del Ministerio del Interior. 3. Inscribirse en la convocatoria de acuerdo al procedimiento establecido. 4. Presentar e inscribir el trabajo comunitario a desarrollar en la comunidad durante la época de estudios con su respectivo Aval de la comunidad a la cual pertenece. 5. Acta de socialización del proyecto ante la comunidad. 6. Estar admitido o estudiando en una Institución de Educación Superior en 2014la época de estudios con su respectivo Aval de la comunidad a la cual pertenece. 5. Acta de socialización del proyecto ante la comunidad. 6. Estar admitido o estudiando en una Institución de Educación Superior en 20142. 7. Si fue beneficiario del fondo y no culminó estudios y desea aplicar nuevamente, deberá reintegrar los valores girados anteriormente y aplicar a una nueva convocatoria; Usted solo podrá beneficiarse por el fondo por una única vez. 8. No tener título profesional (para aspirantes de pregrado). 9. No tener título de posgrado (para aspirantes de postgrado). 10. No requiere Codeudor.7 más una tasa de interés igual a la enunciada en el artículo duodécimo ” (Negrillas de la Sala). Y el artículo 37 del Reglamento de Crédito Educativo del ICETEX, aplicable por remisión del canon duodécimo cuarto del Reglamento Operativo4, preceptúa que son causales de terminación del crédito educativo “.../ - Adulteración de documentos o presentación de información falsa en cualquier momento de la vida del crédito” y “...k. - No presentar durante más de tres períodos académicos información sobre desempeño académico, la no actualización de la información personal y la (los) deudor(es) solidariofsf. 3.4.6. En ese contexto y dado que en certificación aportada por la entidad accionada se hizo constar que el accionante “.. .presentó su solicitud como aspirante en la Convocatoria 2012-2 del mencionado Fondo [de Comunidades Indígenas] (...) solicitud que fue APROBADA el 03 de agosto de 2012”, es obvio que en otrora el actor satisfizo los requisitos determinados en el Reglamento Operativo del Fondo para aspirar al
que fue APROBADA el 03 de agosto de 2012”, es obvio que en otrora el actor satisfizo los requisitos determinados en el Reglamento Operativo del Fondo para aspirar al crédito, siendo seleccionada por el ICETEX, por lo que tuvo que legalizarlo, aportando y suscribiendo cada uno de los documentos exigidos, entre los que se destacan las garantías exigidas para el cobro ante el eventual incumplimiento a las reglas indicadas en el Reglamento Operativo del Fondo “ÁLVARO ULCUÉ CHOCUÉ”. 3.4.7. Del mismo modo refulge paladino con base en esa misma certificación, emitida por el Vicepresidente de Fondos en Administración de ICETEX, que la señor JAVIER IGNACIO SALDARRIAGA SOLIS, renovó y legalizó su crédito sin ningún inconveniente durante los periodos “losperiodos 2012-2, 2013-1, 2013-2, 20141, 2014-2 y 2015-1” conforme al Reglamento Operativo del Fondo ya previamente reseñado, ocurriendo la problemática en el periodo 2016-1, cuando “revisadas las bases de censos que reposan en la Entidad, [se observó que el accionante] no se encuentra registrada en el censo de la COMUNIDAD INDIGENA DE LA CUENCA DEL RIO GUABAS ETNIA NASA, que inicialmente la avaló, así como tampoco en el censo del Cabildo Indígena del Resguardo DACHIDRUA ETNIA EMBERA CHAMI”, por lo que su crédito fue trasladado al cobro por incumplimiento. 3.4.8. Puestas así las cosas, anuncia esta Corporación que no le corresponde entrar a verificar si la sanción aplicada al accionante se encuentra o no ajustada
trasladado al cobro por incumplimiento. 3.4.8. Puestas así las cosas, anuncia esta Corporación que no le corresponde entrar a verificar si la sanción aplicada al accionante se encuentra o no ajustada a derecho, pues como bien lo ha señalado la Corte Constitucional, en virtud de la 4 Reza dicho artículo que “Los aspectos que no estén regulados en el presente reglamento, se regirán por lo dispuesto en el Reglamento de Crédito educativo y demás normas que rigen la materia en el ICETEX \8 relación jurídica que surge entre los beneficiarios de créditos y el ICETEX, existen mecanismos de carácter ordinario con miras a dirimir este tipo de controversias. De esta forma lo sostuvo ese Alto Tribunal en Sentencia T-945 de 2001: ...Los términos en los que se desarrolla la relación jurídica entre el ICETEX y el beneficiario del crédito están contenidos en el Reglamento de Crédito Educativo que reproduce el contenido de textos legales como el recién aludido y hace parte integrante de los respectivos contratos que se firman entre las partes interesadas. Dichas disposiciones y el texto mismo del contrato, se encargan de (i.) definir las características del crédito, plazo que se concede, el sistema de desembolsos que se aplicará, las obligaciones y responsabilidades del beneficiario, y las obligaciones y responsabilidades de los deudores solidarios, dentro de las cuales se establecía, no sólo que todos los deudores responderían solidariamente por el monto total del préstamo acordado, sino, adicionalmente, que ante el incumplimiento en el pago, existía la posibilidad de efectuar descuentos salariales en aplicación de las disposiciones legales vigentes; al mismo tiempo, (ii.) de la propia naturaleza del contrato acordado entre las partes, se puede inferir con
incumplimiento en el pago, existía la posibilidad de efectuar descuentos salariales en aplicación de las disposiciones legales vigentes; al mismo tiempo, (ii.) de la propia naturaleza del contrato acordado entre las partes, se puede inferir con claridad que ante el surgimiento de posibles discrepancias, éstas deben acudir ante las autoridades ordinarias competentes para buscar una solución; por otra parte, (iii.) todas estas circunstancias y condiciones, i.e., el alcance de la responsabilidad de los sujetos pasivos de la obligación y las diferentes formas como podría lograrse el pago de lo debido, fueron expresamente comunicadas tanto al peticionario como a los demás deudores quienes las aceptaron y ratificaron su compromiso. Finalmente, (iv.) la determinación tomada por la administración (en cabeza del ICETEX) no ha impedido al peticionario ejercer su derecho a la defensa ni limitado ninguno de sus otros derechos reconocidos por la Constitución (Negrillas de la Sala). De suerte que mientras no se advierta una vulneración al derecho de defensa dentro del trámite administrativo, ni limitación alguna de otro derecho con rango fundamental, las controversias contractuales que se susciten entre el ICETEX y quienes han accedido a los créditos ofertados, escapan a la órbita del juez constitucional. 3.4.9. Es que cuando el peticionario decidió suscribir los documentos requeridos por la accionada para el otorgamiento del crédito condonable, aceptó las estipulaciones contenidas en el Reglamento Operativo del Fondo, por ende se vinculó a su cumplimiento y a los efectos de las reglas que regulan las etapas de acceso, legalización, renovación y condonación del crédito otorgado a través del
estipulaciones contenidas en el Reglamento Operativo del Fondo, por ende se vinculó a su cumplimiento y a los efectos de las reglas que regulan las etapas de acceso, legalización, renovación y condonación del crédito otorgado a través del Fondo para comunidades indígenas, y en los aspectos no contemplados en el reglamento del Fondo se sujetó por lo dispuesto en el Reglamento de Crédito Educativo y demás normas que rigen la materia en el ICETEX. Por tanto no le eran desconocidas al accionante los criterios indicados en las normas para lograr y mantener los beneficios con que había sido favorecida; de los requisitos establecidos en los Reglamentos orgánicos del Fondo y de las obligaciones asumidas para el mantenimiento, continuidad y renovación de los beneficios otorgados.9 3.4.10. No obstante lo anterior, es de resaltar que en el presente asunto la Sala advierte que existió conculcación a los derechos fundamentales de defensa y debido proceso del señor JAVIER IGNACIO SALDARRIAGA SOLIS, toda vez que no se evidencia que el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS EN EL EXTERIOR - ICETEX - FONDO DE COMUNIDADES indígenas A lvaro ulcué ch o cué , más específicamente la JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO, le haya brindado la oportunidad de controvertir el acto administrativo por medio del cual se decidió aplicar la sanción ya conocida, v. gr., justificando las razones de la discordancia en la base de datos o acreditando pertenecer a una comunidad indígena, cual lo asegura en sede de tutela; de hecho,
- gr., justificando las razones de la discordancia en la base de datos o acreditando pertenecer a una comunidad indígena, cual lo asegura en sede de tutela; de hecho, ni siquiera existe prueba de aludido acto administrativo, y mucho menos de su notificación al interesado.
Ya ha dicho la Corte que el derecho de defensa en materia administrativa se traduce en la facultad que tiene el administrado para conocer la actuación o proceso administrativo que se le adelante e impugnar o contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus intereses y que por contera, la administración debe garantizar al ciudadano interesado tal derecho de ahí cualquier actuación que desconozca dicha garantía es contraria a la Constitución. Luego, si el administrado no está de acuerdo con una decisión de la administración que le afecte sus intereses tiene derecho a ejercer los recursos correspondientes con el fin de obtener que se revoque o modifique5. 3.4.11. En el orden de ideas propuesto, se tiene en evidencia que la Institución demandada, con su actuación, desconoció en efecto el principio constitucional al debido proceso y al derecho de defensa del accionante, al no observar rigurosamente aquellas disposiciones que buscan garantizar la intervención del afectado dentro del procedimiento, a fin de preservar sus derechos fundamentales; ciertamente era lo que correspondía, materializar su posibilidad de interposición de los recursos en la vía administrativa, máxime cuando la decisión repercute en otros derechos como la educación, pues negar la renovación y detener el giro de los recursos, acorta la continuidad y permanencia del estudiante en el sistema educativo amén de que reducir sus expectativas académicas y con ello su plan de vida.
otros derechos como la educación, pues negar la renovación y detener el giro de los recursos, acorta la continuidad y permanencia del estudiante en el sistema educativo amén de que reducir sus expectativas académicas y con ello su plan de vida. 3.5. En consecuencia, toda vez que, se reitera, no se acreditó por la accionada haber provisto al señor JAVIER IGNACIO SALDARRIAGA SOLIS de la posibilidad de controvertir la decisión de dar por terminado su crédito condonable adoptada 5 Sentencia T -1021 de 2002por la JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO en sesión del 15 de julio de 2016, se impone TUTELAR los derechos fundamentales del mencionado, para en consecuencia ORDENAR a la multicitada autoridad, que en el término de 48 horas le notifique del aludido acto administrativo, brindándole la oportunidad de controvertirlo. 3.6. Por lo demás, esta Sala dispondrá la desvinculación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el MINISTERIO DEL INTERIOR (DIRECCIÓN DE ASUNTOS ÉTNICOS) y la UNIVERSIDAD DEL VALLE, toda vez que no se acreditó que de su parte existiese vulneración alguna de derechos fundamentales.
4. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,
adopta la siguiente: DECISIÓN: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y educación del señor JAVIER IGNACIO SALDARRIAGA SOLIS, por los motivos previamente explicados.
adopta la siguiente: DECISIÓN: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y educación del señor JAVIER IGNACIO SALDARRIAGA SOLIS, por los motivos previamente explicados.
SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS EN EL EXTERIOR - ICETEX - FONDO DE COMUNIDADES INDIGENAS ÁLVARO ULCUÉ CHOCUÉ, a través de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO que en el término de CUARTENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este fallo, proceda a notificar al accionante del acto administrativo del 15 de julio de 2016 por medio el cual dio por terminado el crédito a favor de aquel, garantizándole la oportunidad de controvertirlo a través de los recursos ordinarios.
TERCERO: DESVINCULAR del presente trámite al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el MINISTERIO DEL INTERIOR (DIRECCIÓN DE ASUNTOS ÉTNICOS) y la UNIVERSIDAD DEL VALLE, por cuanto no se acreditó vulneración a derechos fundamentales de su parte.
CUARTO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.// QUINTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta providencia no fuere impugnada (Decreto 2591/91 art.
31).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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