TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2017-00038-00-T-037-17-(02-03-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2017-00038-00-T-037-17-(02-03-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión Civil Familia
Providencia: Proceso:
Accionante: Accionados:
Vinculado: Radicado: Sentencia de Tutela - ST -037-2017
Acción de Tutela - Primera Instancia Fernando José Henao Giraldo Fiscalía General de la Nación - Policía Nacional Juzgado 2o Penal del Circuito de Tuluá 76-111-22-13-005-2017-00038-00
Asunto: Habeas Data y buen nombre. Se vulneran estos derechos cuando se emite una orden de captura con un número cédula diferente al condenado, persistiendo el error a pesar de haberse puesto en conocimiento de las autoridades y solicitado su corrección por el ciudadano afectado.
MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, marzo dos (02) de dos mil diecisiete (2017)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 018)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO: Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por FERNANDO JOSÉ HENAO GIRALDO, actuando a través de apoderado judicial, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al buen nombre y habeas data, que en su parecer están siendo vulnerados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, POLICÍA NACIONAL y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, donde se dispuso la vinculación de la DIRECCIÓN
DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL.
2. ANTECEDENTES:
DEL CIRCUITO DE TULUÁ, donde se dispuso la vinculación de la DIRECCIÓN
DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL.
2. ANTECEDENTES: 2.1. Manifiesto el accionante, a través de su apoderado judicial, que en reiteradas ocasiones al ser requerido por la POLICÍA NACIONAL ha sido retenido por susfuncionarios en razón a un error cometido al momento de registrarse una orden de captura por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - TULUÁ. 2.2. En sustento de la súplica se relatan siguientes hechos: 2.2.1. Indicó el apoderado judicial que el pasado 03 de febrero de 2017, cuando el señor FERNANDO JOSÉ HENAO GIRALDO se desplazaba en la vía Trujillo - Riofrío, fue requerido por funcionarios de la POLICÍA NACIONAL quienes se encontraban realizando registro y control de personas y vehículos y al ser verificado su número de cédula - 94.256.452registró orden de captura vigente por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, por el delito de homicidio siendo conducido a la Estación de Policía de Trujillo, donde luego se pudo constatar que había sido un error, permitiéndole retirarse del lugar. 2.2.2. Expresó no ser la primera vez que acontece tal situación, comoquiera que para el año 2012, se vio inmerso en un suceso similar, iniciando por su parte todas las actuaciones tendientes a normalizar el reporte de su cédula de ciudadanía por el delito de homicidio, acudiendo al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE
actuaciones tendientes a normalizar el reporte de su cédula de ciudadanía por el delito de homicidio, acudiendo al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, en donde le informaron sobre la condena impuesta el día 08 de abril de 1999 al señor RUBEN DARÍO TABARES HENAO con cédula de ciudadanía número 94.256.492, y el error al momento de digitar el número para elaborar la orden de captura por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - TULUÁ, dejando en ella consignada la correspondiente al accionante y no la del condenado, situación que a la fecha sigue sin ser corregida ocasionando perjuicios. 2.2 Notificada de la acción en su contra, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION por intermedio de la Unidad Seccional de Fiscalías Tuluá y Otros, informó sobre la verificación realizada luego de los sucesos narrados por el accionante, estableciéndose que en el año de 1996 se efectuó un registro a nombre del señor RUBEN DARÍO TABARES HENAO quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 94.256.492 pero se consignó la cédula del señor FERNANDO JOSÉ HENAO GIRALDO (94.256.452), razón por la cual, se procedió a efectuar la corrección del mismo, adjuntando copia simple de las actuaciones surtidas; por ello solicita declarar la existencia de un hecho superado dentro del presente trámite constitucional. 2.3 El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V), indicó que a través de la sentencia No. 026 del 08 de abril de 1999, ese estrado judicial condenó
constitucional. 2.3 El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V), indicó que a través de la sentencia No. 026 del 08 de abril de 1999, ese estrado judicial condenó al señor RUBEN DARÍO TABARES HENAO a 40 años de prisión, como autorresponsable del delito de homicidio agravado, disponiendo librar las respectivas ordenes de captura, identificando al condenado con la cédula de ciudadanía número 94.256.492 asignada por la Registraduría Nacional del Estado Civil; de la misma manera hacer saber sobre la solicitud de aclaración allegada por la POLICÍA NACIONAL para el año 2012, en relación con el número de la cédula de ciudadanía del condenado, percatándose por ese Juzgado el yerro cometido al momento de librarse la orden de captura, ofició a la POLICIA NACIONAL aclarando que contra el ciudadano FERNANDO JOSÉ HENAO GIRALDO con cédula de ciudadanía número 94.256.452 no cursa ni ha cursado proceso penal alguno, por lo anterior considera haber realizado todas las actuaciones correspondientes para desligar al accionante del proceso conocido por esa autoridad judicial y solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela. 2.6 Las demás notificadas permanecieron silentes dentro del término otorgado para ejercer su defensa. 2.7 Satisfecho el trámite de la presente instancia, y previamente a resolver sobre el
mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:
3. CONSIDERACIONES: 3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en tomo a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y al ser las accionadas entidades públicas del orden nacional. 3.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra constitución política es el procedimiento pertinente para invocar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, cuya conducta afecte grave o directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (art. 42 Decreto 2591 de 1.991). 3.3. Como puede verse se trata de una acción especial que tiene claramente definido su ámbito de aplicación en la norma constitucional que la consagra y con mayor detalle en su decreto reglamentario, cuyo empleo está limitado por aspectos como la legitimidad de las partes, el alcance de su objeto y los derechos que con ella se protegen.3.4. En el evento que se estudia existe legitimidad en las partes, pues al accionante le asiste la facultad de buscar protección de sus derechos fundamentales, y respecto a las entidades accionadas son, para el presente asunto, las llamadas a su satisfacción. 3.5 Por tanto, el problema jurídico consiste en establecer ¿Si al accionante se le están vulnerando sus derechos fundamentales de habeos data y buen nombre por registrar el número de su cédula de ciudadanía una orden de captura vigente por
satisfacción. 3.5 Por tanto, el problema jurídico consiste en establecer ¿Si al accionante se le están vulnerando sus derechos fundamentales de habeos data y buen nombre por registrar el número de su cédula de ciudadanía una orden de captura vigente por homicidio agravado, pese a no haber cometido delito alguno ni ser requerido por ninguna autoridad, además de haber solicitado la corrección a la Autoridad encargada? 3.5.1 Para responder, se iniciará por reseñar que el artículo 15 de la Constitución Política, consagra el derecho al habeos data, que implica la facultad que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que se relacione con ella y que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas,1 el cual está relacionado estrechamente con los derechos a la intimidad, a la libertad, al buen nombre, a la locomoción, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad2 3.5.2 Precepto que se orienta a la protección de la reputación de una persona o al referente que un grupo social pueda tener de ella, erigiéndose como elemento esencial del patrimonio moral y social del individuo, al afectar de manera positiva o negativa el juicio del conglomerado social al que se pertenece, ha dicho reiteradamente el Alto Tribunal Constitucional que el quebrantamiento del derecho al buen nombre se concreta cuando se difunde información falsa o errónea sobre las personas, de tal suerte que se distorsione la imagen que éstas tienen ante la sociedad en sus diferentes esferas generando perjuicios de orden moral o patrimonial. Con respecto a este tema refirió: ...en otras palabras, sólo se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un
sociedad en sus diferentes esferas generando perjuicios de orden moral o patrimonial. Con respecto a este tema refirió: ...en otras palabras, sólo se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad. En consecuencia, si los datos ... son fidedignos y muestran el comportamiento ... de un sujeto, no pueden violar el derecho al buen nombre, pues en caso contrario, estaría la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato entre la probidad 1 Ver entre muchas otras, las sentencias T-008 de 1993, T-022 y T-l 14 de 1993, SU-082, T-094 y T-097 de 1995, T-462 y 552 de 1997, T-131 y T-303 de 1998, T-307 y T-857 de 1999; T-527, T-856 y T-1427 de 2000 ; T-486 de 2002, T-204, T-608 y T-864 de 2004, T-018 de 2005 y T-204 de 2006 2 Ver en este sentido, entre otras, C.C. T-310/03, T-542/03, T-811/10, C-748/11, T-358/14.comercial y el manejo descuidado de estos asuntos, lo cual se constituiría en un ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales. 3 3.5.3 Frente al tema del manejo, recolección y circulación de datos deben respetarse la libertad y demás garantías constitucionales, expresándolo en los siguientes términos el máximo Tribunal: ...las personas tienen derecho no solamente a conocer y a rectificar sino a
respetarse la libertad y demás garantías constitucionales, expresándolo en los siguientes términos el máximo Tribunal: ...las personas tienen derecho no solamente a conocer y a rectificar sino a ''actualizar” las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas o privadas. Lo primero implica la posibilidad que tiene el concernido de saber en forma inmediata y completa cómo, por qué y dónde aparece su nombre registrado; lo segundo significa que, si la información es errónea o inexacta, el individuo debe poder solicitar, con derecho a respuesta también inmediata, que la entidad responsable del sistema introduzca en él las pertinentes correcciones, aclaraciones o eliminaciones, a fin de preservar su buen nombre; lo tercero implica que el dato debe reflejar la situación presente de aquel a quien alude. Para la Corte el ejercicio del derecho al habeas data se desarrolla de tres formas: i) el derecho a conocer y obtener información que repose en entidades públicas y privadas, el cual guarda una estrecha relación con el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 Superior; ii) el derecho a que la información que reposa en las bases de datos o sistemas de información de distintas entidades sea actualizada y que los datos que allí reposen estén acorde con la realidad, lo cual constituye un elemento importante del derecho al olvido; y iii) el derecho a rectificar las informaciones que se hayan recogido, esto es, que las mismas sean veraces, lo cual constituye una protección a los derechos a la libertad, la honra, buen nombre e intimidad. En relación con la actualización y la rectificación, de igual forma, ha precisado que tal labor le corresponde, en principio, desempeñarla a la autoridad o a la entidad encargada de llevar la base de datos, sin perjuicio de que su
buen nombre e intimidad. En relación con la actualización y la rectificación, de igual forma, ha precisado que tal labor le corresponde, en principio, desempeñarla a la autoridad o a la entidad encargada de llevar la base de datos, sin perjuicio de que su cumplimiento sea exigido o demandado por la persona afectada con el registro erróneo o desactualizado de determinada información Al respecto en la sentencia SU.082 de 1995, Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía, se planteó lo siguiente: “(...) Hay que aclarar que la actualización, y la rectificación de los datos contrarios a la verdad, son, en principio, obligaciones de quien maneja el banco de datos; y que si él no las cumple, la persona concernida puede exigir su cumplimiento." 4 3.5.4 En el asunto sub examine, se acreditó que el accionante FERNANDO JOSÉ HENAO GIRALDO, contrario a lo consignado en las bases de datos de la POLICÍA NACIONAL no es requerido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, ni cursa investigación en su contra como lo afirmó el Coordinador Fiscalía de Tuluá5. 3 T-067 de 2007. 4 T-067 de 2007. 5 Ver folio 35 del expediente.3.5.6 También, obra en el expediente comunicación del Responsable de Antecedentes de la Policía Nacional, donde se informa al accionante sobre la actualización de la información de su cupo numérico, situación que da cuenta de la veracidad en la afirmación de haber solicitado desde el año 2013 a las entidades accionadas, la corrección en los datos consignados en la orden de captura que lo ha perjudicado. 3.5.7 Sin embargo, y a pesar de lo expresado por la POLICÍA NACIONAL en el oficio
accionadas, la corrección en los datos consignados en la orden de captura que lo ha perjudicado. 3.5.7 Sin embargo, y a pesar de lo expresado por la POLICÍA NACIONAL en el oficio del 12 de marzo de 2013, el pasado 03 de febrero de 2017 el señor HENAO GIRALDO estuvo nuevamente en la mira de dicha autoridad por cuenta de error al momento de registrar la orden de captura de otra persona, ello sumado a la imposibilidad de la Sala para consultar los antecedentes y requerimientos judiciales, que arrojó “El resultado de la búsqueda no puede ser generado.. .Porfavor acérquese a las instalaciones de la Policía Nacional más cercana para que pueda adelantar su consulta” 6, permite concluir que existe vulneración acusada de los derechos fundamentales del accionante al buen nombre y habeas data, toda vez que puso en conocimiento de la POLICÍA NACIONAL a través de la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL -autoridad encargada del manejo y actualización de antecedentes judicialesy no se procedió a la respectiva corrección a pesar de la certeza sobre la no correspondencia con la realidad de los datos contenidos en el documento. En consecuencia, esta Sala concederá el amparo suplicado.
4. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Valle, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución, adopta la siguiente: DECISIÓN; PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data implorados por el señor FERNANDO JOSE HENAO GIRALDO, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.
DECISIÓN; PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data implorados por el señor FERNANDO JOSE HENAO GIRALDO, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y POLICÍA NACIONAL por conducto de la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN 6 Ver folio 35 del expediente.día siguiente a la notificación de este proveído se proceda a efectuar las correcciones que hubiera lugar en relación con el cupo numérico del señor FERNANDO JOSE HENARO GIRALDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.259.452, retirando las anotaciones incorrectas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
CUARTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
O NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Sentencia de Tutela Ia instancia.- 76-111-22-13-005-2017-00038-00