🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2017-00058-01-T-048-17-(22-03-2017)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2017-00058-01-T-048-17-(22-03-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

Rama Judicial Tribunal Superior de Ruga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia Providencia: Sentencia de Tutela - T048 - 2017

Proceso: Acción de Tutela - Primera Instancia

Accionante: Accionado:

Radicado: Asunto:

Piedad Victoria de Luna Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V) 76-111-22-13-005-2017-00058-01 Defecto factico. Se configura cuando el juez omite valorar en conjunto las pruebas. Defecto sustantivo. Se configura por el juez que niega cualquier intento de prescribir bienes por el solo hecho de encontrarse afectos a un proceso judicial.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, marzo veintidós (22) de dos mil diecisiete (2017)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 024)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada a través de apoderado judicial por PIEDAD VICTORIA DE LUNA, en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), en donde se vinculó al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DEL CERRITO VALLE y señores RAUL HUMBERTO ROLDAN RIOMAÑA y HUMBERTO ROLDAN RIOMAÑA con el ñn que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso que en su parecer fue vulnerado.

2. ANTECEDENTES: 2.1. Invocando la protección a su derecho fundamental al debido proceso, solicitó la accionante que se revoque la sentencia de segunda instancia del 11 de octubre

debido proceso que en su parecer fue vulnerado.

2. ANTECEDENTES: 2.1. Invocando la protección a su derecho fundamental al debido proceso, solicitó la accionante que se revoque la sentencia de segunda instancia del 11 de octubre de 2016, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), dentro del proceso ORDINARIO REINVINDICATORIO radicadocon el No. 2014-142, por medio de la cual se revocó la proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DEL CERRITO (V). 2.2 Los hechos que sirven de sustento a las pretensiones son los que a continuación se sintetizan: 2.2.1 Indicó el apoderado judicial que la señora PIEDAD VICTORIA DE LUNA fue demandada dentro de un proceso ORDINARIO REINVINDICATORIO instaurado por los señores RAUL HUMBERTO ROLDAN RIOMAÑA y HUMBERTO ROLDAN RIOMAÑA, por medio del cual se pretendía la reivindicación de la tercera parte del inmueble distinguido con matrícula

inmobiliaria número 373-41780, ubicado en la carrera 12 No. 7-76 y 7-78 en el municipio de El Cerrito. 2.2.2. En primera instancia se declaró probada la excepción de mérito propuesta por la reivindicada, atinente a la prescripción extintiva de la acción de dominio en atención a que la demandada acreditó haber ejercido la posesión del fundo durante el lapso establecido por el legislador. 2.2.3. Apelada la decisión por la parte demandante, correspondió por reparto al juzgado accionado, agencia judicial que mediante sentencia 11 de octubre de

durante el lapso establecido por el legislador. 2.2.3. Apelada la decisión por la parte demandante, correspondió por reparto al juzgado accionado, agencia judicial que mediante sentencia 11 de octubre de 2016, revocó la decisión de primer grado, tras considerar que la accionante allá demandada, no ejerció posesión del inmueble durante el lapso determinado legalmente para que opere la prescripción extintiva o adquisitiva. 2.2.4. Se dice en la tutela que la decisión de segunda instancia se incurrió en un defecto fáctico puesto que pasó por alto la juzgadora pruebas irrefutables de la posesión de la accionante desde hacía más de diez años como lo son la propia confesión de los reivindicantes al presentar la demanda y ser interrogados, en el sentido de señalar como poseedora del fundo por ese periodo a la señora VICTORIA DE LUNA; la declaración señor EDILBERTO LONDOÑO CORTES en diligencia de inspección judicial del 11 de septiembre de 2015, en la que relató haber arrendado a la señora PIEDAD VICTORIA DE LUNA el local comercial que se ubica en el inmueble objeto del litigio; la declaración de sendos testigos en idéntico sentido y la diligencia de secuestro llevada a cabo en el año 2007 al inferir que la ausencia de oposición a la misma descartaba la existencia de poseedores sobre el mismo. 2.2.5. Y finalmente, se le endilga a la funcionaría judicial haber incurrido en un defecto sustantivo, al haber precisado en su sentencia que las diligencias de embargo y secuestro practicadas sobre el inmueble objeto de acción de dominio,3 interrumpieron cualquier tipo de posesión existente en el mismo, sin tener en

defecto sustantivo, al haber precisado en su sentencia que las diligencias de embargo y secuestro practicadas sobre el inmueble objeto de acción de dominio,3 interrumpieron cualquier tipo de posesión existente en el mismo, sin tener en cuenta que conforme a lo que -ajuicio de la actora-, fue acreditado, si la posesión precede a las medidas cautelares, nada obstada para que incluso se adquiera el dominio de la vivienda por vía de prescripción. 2.3. Notificado de la resumida acción en su contra, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V) dio contestación a la misma aduciendo que contrario a lo afirmado por el apoderado judicial de la accionante, la revocatoria de la sentencia de primer grado obedeció al análisis de las pruebas recuadadas y básicamente al girar en torno a la prescripción de la acción reivindicatoría, en esa instancia quedó evidenciado que dicha acción no había prescrito habida cuenta de contar los titulares del derecho de dominio con 10 años para instaurarla, los cuales empezaron a contar desde el 1 de octubre de

2013. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela al no existir vulneración de derecho fundamental alguno. 2.4. Los señores RAUL HUMBERTO ROLDAN RIOMAÑA y HUMBERTO ROLDAN RIOMAÑA a través de apoderado judicial solicitaron declarar la improcedencia de la presente solicitud de amparo, toda vez que lo pretendido por la accionante es rehacer un análisis probatorio ya agotado y convertir en una tercera instancia al juez constitucional 2.5. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre

la accionante es rehacer un análisis probatorio ya agotado y convertir en una tercera instancia al juez constitucional 2.5. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:

3. CONSIDERACIONES: 3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en tomo a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado accionado. 3.1.1. Se plantea como problema jurídico si ¿resulta procedente la acción de tutela para atacar una providencia judicial en la que se ordenó la restitución de parte de un inmueble dentro del marco de una acción de dominio? 3.1.2. Para responder, primero es menester señalar que se encuentran satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que se erigen en requisitos esenciales del mecanismo de la acción de tutela, toda vez que contra la sentencia de segunda instancia censurada no procede ningún recurso ordinario o extraordinario y, la misma data apenas del 11 de octubre de 2016; de ahí que4 resulte procedente dirimir de fondo la controversia constitucional, siendo del caso entrar a verificar la existencia de alguno de los requisitos especiales o defectos que determinan la procedencia del amparo en contra providencias judiciales, invocados por el apoderado judicial de la accionante a saber: defecto fáctico y sustantivo. 3.1.3. Sobre el particular, se ha dicho que en atención al principio de autonomía e independencia que cobija a los operadores judiciales, éstos cuentan con un

sustantivo. 3.1.3. Sobre el particular, se ha dicho que en atención al principio de autonomía e independencia que cobija a los operadores judiciales, éstos cuentan con un amplio margen para valorar las pruebas que han sido recaudadas durante el proceso, lo cual, sumado a la limitada injerencia en el análisis probatorio que la doctrina constitucional le ha asignado al juez constitucional, permite concluir, que sólo cuando el examen al material probatorio realizado por el juez de conocimiento sea abiertamente caprichoso, irrazonable o contraevidente, se producirá un defecto fáctico que habilite al juez de tutela para intervenir. En tal virtud, [S]ólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones 1 (Negrillas de la Sala). En ese sentido, se encuentra decantado que este configura cuando la decisión judicial se toma (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el

(Negrillas de la Sala). En ese sentido, se encuentra decantado que este configura cuando la decisión judicial se toma (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios2. 3.7.3. Por su parte, el defecto sustantivo aparece, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. El anterior concepto ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en la forma que sigue: 1 Sentencia T-442 de 1994. 2 Sentencia SU-226 de 2013.5 (...) Como ha sido perfilado por la jurisprudencia constitucional, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce

derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador3 (Subrayas fuera del texto). 3.1.4. Descendiendo al asunto bajo examen, rápidamente se advierte que se configuraron los defectos invocados por el libelista, toda vez que, la juez accionada omitió realizar una valoración conjunta de la prueba recaudada, en concreto, aquellas encaminadas a acreditar la posesión de la demandada y acá accionante MARIA PIEDAD VICTORIA DE LUNA sobre el inmueble objeto del proceso, desde hacía más de diez años. 3.1.5. Recuérdese que la juez censurada revocó la sentencia de primer grado -que había acogido la excepción prescripción extintiva de la acción de dominio-, tras considerar que no se habían acreditado hechos posesorios sobre el inmueble en litigio, con anterioridad al año 2007 cuando el mismo fue embargado y

había acogido la excepción prescripción extintiva de la acción de dominio-, tras considerar que no se habían acreditado hechos posesorios sobre el inmueble en litigio, con anterioridad al año 2007 cuando el mismo fue embargado y secuestrado en virtud de proceso mortuorio, calendas para las cuales, destacó de la diligencia de secuestro que reposa en el infolio4 el inmueble se encontraba en malas condiciones y amenazaba ruina; no obstante, llama la atención que tal y como lo alega la parte accionante, en el plenario obran varias probanzas que valoradas en su conjunto podrían dar cuenta de actos de dominio ejercidos por la demandada, en especial, el hecho de explotar el inmueble a través del arrendamiento de un local comercial allí construido, empero al respecto ni siquiera se hizo crítica alguna. Es el caso de la confesión por apoderado judicial (art. 167 del C. de P. C.) realizada por los demandantes en los hechos quinto y sexto de su libelo introductorio, en el que a grandes rasgos, manifestaron que “...se encuentra[ n] privado[s] de la posesión material del inmueble...” y que “[d \esde hace más de diez años [los reivindicantes] han tratado de ejercer la posesión sobre el bien, pero la señora PIEDAD VICTORIA DE LUNA se lo ha impedido, aprovechándose de ser colindante proindiviso...”. 3 Ibídem 4 Ver folios 21 y 22 del Cuaderno proceso reivindicatorío6 Dicho aserto fue ratificado por el demandante RAUL RIOMAÑA ROLDAN en diligencia de interrogatorio de parte del 2 de julio de 2015, visible a folios 91 a 93

4 Ver folios 21 y 22 del Cuaderno proceso reivindicatorío6 Dicho aserto fue ratificado por el demandante RAUL RIOMAÑA ROLDAN en diligencia de interrogatorio de parte del 2 de julio de 2015, visible a folios 91 a 93 del respectivo expediente, cuando a la pregunta sobre la posesión del inmueble de en cabeza de la demandada se remontaba diez años atrás, contestó: “esto viene desde años atrás... yo creo que ella [la actora] se ha posesionado de eso desde que le hizo la escritura la mamá de ella a ella (...) Escritura que fue hecha el 29 de febrero de 2000... desde el año 2011 estamos reclamando que se nos entregue lo que nos pertenece...”. 3.1.6. Sobre las anteriores pruebas, se reitera, a pesar de ser claras e inequívocas respecto a la posesión de la demandada en acción desde mucho antes del año 2007 cuando el inmueble fue objeto de cautelas, no hizo mención alguna la juzgadora al proferir su fallo, circunstancia que cobra mayor relevancia ante la existencia de otras que valoradas en conjunto como lo mandaba el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, les servían de respaldo, como lo son: El acta de secuestro suscrita el 14 de septiembre de 2007 visible a folios 21 y 22 del dossier, en la que se verificó la existencia de un local comercial en el inmueble usufructuado por el señor EDILBERTO CORTES. La declaración de éste en diligencia del 10 de diciembre de 2015 en la que dijo ser arrendatario de parte del inmueble y reconocer como única dueña del mismo a la señora VICTORIA DE LUNA, no obstante pagar el canon de arrendamiento en

La declaración de éste en diligencia del 10 de diciembre de 2015 en la que dijo ser arrendatario de parte del inmueble y reconocer como única dueña del mismo a la señora VICTORIA DE LUNA, no obstante pagar el canon de arrendamiento en especies a su hermano por disposición de aquella. Y los testimonios de los señores ARMANDO NIETO NA VIA, VICTOR MANUEL GIRON TENORIO, CLARA INES LUNA GOMEZ, RAMIRO GUEVARA ESCOBAR, JENNY LATORRE PRADO, quienes al unísono manifestaron conocer a la accionante desde hacía más de 30 años y verla al frente del inmueble ya referido ya de vieja data. 3.1.7. Todas estas, pruebas que merecían un estudio juicioso dentro del contexto procesal, pues de resultar aptas para acreditar los hechos alegados por la parte demandada, bien podían ser suficientes en orden a declarar probada la excepción de mérito propuesta, dando lugar a la improsperidad de las pretensiones reivindicatorías, empero fueron de tajo demeritadas, supuestamente desvirtuadas con otros medios de prueba que para la Sala brillan por su ausencia, sin que baste para esos fines señalar que no existió oposición a la entrega en el año 2007 cuando se secuestró el predio en virtud de un proceso de sucesión o que no se allegó la prueba escrita del contrato de arrendamiento7 celebrado entre la accionante y el señor EDILBERTO CORTES, pues valga decir sobre esto último, dicho contrato es consensual y con testimoniales quedó ampliamente demostrado. 3.1.8. Vale la pena precisar, que si bien es cierto se ha sostenido, de un lado,

sobre esto último, dicho contrato es consensual y con testimoniales quedó ampliamente demostrado. 3.1.8. Vale la pena precisar, que si bien es cierto se ha sostenido, de un lado, que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia; y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural5, también lo es que conforme a lo visto al comienzo de este acápite considerativo cuando un funcionario judicial se sustrae de su obligación de valorar en conjunto las pruebas, entre ellas, unas de suyo influyentes en la decisión como aquí ocurrió, se vulnera el derecho al debido proceso de las partes. 3.1.9. Pero además también incurrió la juzgadora accionada en un defecto sustantivo al señalar como ‘inane’ cualquier intento de prescribir bienes que se encuentren afectos a un proceso, conclusión que ya de vieja data se ha considerado es contraria a derecho, puesto que, como lo ha dilucidado la Corte Suprema de Justicia, [U]na cosa es que el artículo 1521 del Código Civil “disponga que habrá objeto ilícito en la enajenación "de las cosas embargadas por orden judicial, salvo que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ella, y otra, bien distinta, que una medida semejante tenga como efecto la alteración de la calidad, destinación, o

ilícito en la enajenación "de las cosas embargadas por orden judicial, salvo que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ella, y otra, bien distinta, que una medida semejante tenga como efecto la alteración de la calidad, destinación, o naturaleza jurídica del bien sobre el que ella recae, al punto de tornarlo en imprescriptible o excluirlo de la órbita del derecho privado, al estilo de lo que invariablemente ocurre con los bienes fiscales, de uso público, ejidales, parques naturales, entre otros... Es evidente que cualquier acto de enajenación de un bien embargado queda viciado de objeto ilícito, mas no lo es que la medida cautelar resulte opuesta o contraria al fenómeno fáctico de la posesión que sobre él se ejerce, pues tal cautela no es motivo de interrupción natural o civil, sin que, por lo mismo, tenga el alcance de coartar o eliminar al poseedor la posibilidad o vocación de adquirir el dominio de la cosa sobre la que recaen sus acciones... Por demás, la enajenación tiene una naturaleza diversa a la usucapión y a los hechos posesorios que la anteceden, habida cuenta que la primera supone generalmente un acto voluntario de disposición de intereses, mientras que la segunda corresponde al efecto originario o constitutivo que por ministerio de la ley se produce sobre el dominio de un bien, siempre que se haya cumplido previamente con una serie de presupuestos modales y temporales”. Ha de insistirse, entonces, que el efecto previsto en la indicada norma legal, de ser nula la enajenación que se haga de los bienes embargados, en consideración a que ellos, por razón de dicha cautela, no obstante ser comerciables por su propia

insistirse, entonces, que el efecto previsto en la indicada norma legal, de ser nula la enajenación que se haga de los bienes embargados, en consideración a que ellos, por razón de dicha cautela, no obstante ser comerciables por su propia naturaleza, impregnan de ilicitud los actos de disposición que sobre ellos se realicen, no puede extenderse al caso de la usucapión, en tanto que la mencionada medida, no impide, ni arrebata la posesión, con la consecuencia 5 CSJ STC del 28 de marzo de 20128 de que no es incompatible con la adquisición de la cosa cautelada por prescripción6 (Negrillas de la Sala). Por manera que las medidas cautelares no impiden que sobre el inmueble que afectan, se ejerzan actos de verdadero señorío, y menos que en virtud de ellos puedan adquirirse por prescripción, puntualidades estas que inobservó totalmente la JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), sin siquiera sentar una motivación sólida al respecto, configurándose de esa forma el yerro que le fue enrostrado, imponiéndose entonces a la Sala disponer los correctivos del caso. 3.2. En conclusión, encuentra esta Sala de Decisión actuando como juez constitucional, que la juzgadora accionada no solo omitió valorar de forma conjunta el acervo probatorio, en especial las confesiones efectuadas por los mismos demandantes, sino que además dio un alcance contraevidente a la legislación sustantiva, al considerar proscrita la posibilidad de usucapir bienes bajo cautela, actitud que merece ser reparada en orden a garantizar el debido proceso a las partes, razón por la cual se accederá al amparo invocado para dejar

legislación sustantiva, al considerar proscrita la posibilidad de usucapir bienes bajo cautela, actitud que merece ser reparada en orden a garantizar el debido proceso a las partes, razón por la cual se accederá al amparo invocado para dejar sin efectos la sentencia objeto de censura constitucional y que en su lugar se emita un nuevo fallo de segunda instancia en el que sean observadas las precisiones planteadas.

4. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, adopta la siguiente DECISIÓN: PRIMERO: CONCEDER la tutela impetrada a favor de la señora PIEDAD VICTORIA DE LUNA por violación al derecho fundamental del debido proceso de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de octubre de 2016 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), dentro de la acción de dominio iniciada por los señores RAUL y 6 CSJ. Sent., del 13 de julio de 2009 MP. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Ref.: 11001-3103-031-1999-0124801i f

9 HUMBERTO ROLDAN RIOMAÑA en contra de la acá accionante, proceso con radicación 2014-142. En su lugar, ORDENAR al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V) que dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS,

radicación 2014-142. En su lugar, ORDENAR al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V) que dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contados a partir de la notificación de esta sentencia, fije fecha para proferir un fallo de remplazo, en el que deberá valorar conjuntamente la prueba recaudada, teniendo en cuenta tanto la confesión realizada por el apoderado judicial de los demandantes en los hechos quinto y sexto de la demanda como la rendida por el señor RAUL RIOMAÑA ROLDAN al absolver interrogatorio de parte, sobre las cuales no se pronunció al proferir la sentencia enjuiciada; y además observar la doctrina de nuestro órgano de cierre en materia de usucapión de bienes objeto de medidas cautelares.

TERCERO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

CUARTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Magistrada Ponente FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado ■ficción de tutela 2Tnst. Rad. 76-111-22-13-005-2017-00058-00

Consultar sobre este documento ...