TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2017-00120-01-T-080-17-(10-05-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2017-00120-01-T-080-17-(10-05-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia Providencia: Sentencia de Tutela - T80 - 2017
Proceso: Acción de Tutela - Primera Instancia
Accionante: Servicios Logísticos Informáticos
Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura
(V) Radicado: 76-111-22-13-005-2017-00120-01
Asunto: Defecto fáctico. Se configura cuando el juez decide teniendo en cuenta pruebas que no fueron legal y oportunamente allegadas al proceso o les otorga un alcance contraevidente.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, mayo diez (10) de dos mil diecisiete (2017)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 37) Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por el representante legal de la empresa SERVICIOS LOGÍSTICOS INFORMÁTICOS SLI LTDA, en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V), en donde se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA y a la sociedad PORT SERVICE SAS con el fin que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso que en su parecer fue vulnerado. 2.1. Invocando la protección a su derecho fundamental al debido proceso, solicitó la sociedad accionante, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de abril de 2017 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V), dentro de la acción ejecutiva que adelantó
solicitó la sociedad accionante, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de abril de 2017 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V), dentro de la acción ejecutiva que adelantó en contra de PORT SERVICE SAS.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
2. ANTECEDENTES:V 2.2. Los hechos que sirven de sustento a las pretensiones son los que a continuación se sintetizan: 2.2.1. El accionante inició un proceso ejecutivo en contra de la empresa PORT SERVICES S.A.S., del cual conoció en primera instancia el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA (V), buscando obtener el recaudo del saldo insoluto (10%) de las facturas aportadas como base de la ejecución, no obstante, con sentencia del 16 de junio de 2016, dicha autoridad declaró probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la ejecutada, sustentada en que las partes pactaron no pagar ese porcentaje de la obligación, tras considerar que no había prueba de que las facturas se hubiese pagado solo parcialmente y existían pronunciamientos de otras autoridades judiciales, que en procesos derivados de la misma relación comercial, habían fallado en similar sentido. 2.2.2. Recurrida la decisión de instancia, le correspondió la censura al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V), agencia judicial que con sentencia del 5 de abril de 2017 confirmó el proveído apelado, sin realizar discernimientos probatorios distintos a los que ya había esbozado el juez a-quo, circunstancia que se considera configurativa de una vía de hecho por defecto
con sentencia del 5 de abril de 2017 confirmó el proveído apelado, sin realizar discernimientos probatorios distintos a los que ya había esbozado el juez a-quo, circunstancia que se considera configurativa de una vía de hecho por defecto fáctico, habida consideración que no existían pruebas que desvirtuaran la literalidad de los títulos y, las decisiones judiciales emitidas por otros juzgados y el Tribunal de Buga no fueron aportadas en legal forma. 2.3. La acción tutelar correspondió por reparto a ésta Sala de Decisión y fue admitida por auto de fecha 27 de abril de 2017, disponiéndose la notificación del juzgado accionado y los vinculados. 2.3.1. Enterada la empresa vinculada, compareció al trámite constitucional a través de su apoderado judicial, quien contestó la acción en su contra oponiéndose a las pretensiones al considerar que la decisión censurada se encuentra ajustada a derecho. 2.3.2. Notificado el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA (V), solicitó que se niegue el amparo deprecado por cuanto el trámite objeto de recurso de amparo se siguió observando todas las garantías y derechos fundamentales de las partes. 2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:3. CONSIDERACIONES: 3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en tomo a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el
tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado accionado. 3.2. Se plantea como problema jurídico si ¿resulta procedente la acción de tutela para atacar una providencia judicial en la que se negó seguir la ejecución dentro de un proceso ejecutivo, con base en pruebas que no fueron oportunamente aportadas amén de otorgárseles un alcance contraevidente? 3.2.1. Para responder, primero es menester señalar que se encuentran satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que se erigen en requisitos esenciales del mecanismo de la acción de tutela, toda vez que contra la sentencia de segunda instancia censurada no procede ningún recurso ordinario o extraordinario y, la misma data apenas del 5 de abril de 2017; de ahí que resulte procedente dirimir de fondo la controversia constitucional, siendo del caso entrar a verificar la existencia de alguno de los requisitos especiales o defectos que determinan la procedencia del amparo en contra providencias judiciales; en este caso fue invocado por el apoderado judicial de la sociedad accionante, el defecto fáctico. 3.2.2. Sobre el particular, se ha dicho que en atención al principio de autonomía e independencia que cobija a los operadores judiciales, éstos cuentan con un amplio margen para valorar las pruebas que han sido recaudadas durante el proceso, lo cual, sumado a la limitada injerencia en el análisis probatorio que la doctrina constitucional le ha asignado al juez de tutela, permite concluir, que sólo cuando el examen al material probatorio realizado por el juez de conocimiento sea
proceso, lo cual, sumado a la limitada injerencia en el análisis probatorio que la doctrina constitucional le ha asignado al juez de tutela, permite concluir, que sólo cuando el examen al material probatorio realizado por el juez de conocimiento sea abiertamente caprichoso, irrazonable o contraevidente, se producirá un defecto fáctico que habilite al juez de tutela para intervenir. En tal virtud, [S]ólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones1 (Negrillas de la Sala).4 En ese sentido, se encuentra decantado que este configura cuando la decisión judicial se toma (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios2.
el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios2. 3.2.3. Visto lo anterior, rápidamente advierte esta Sala de Decisión que la presente acción de tutela debe prosperar, pues el juzgador de segundo grado incurrió en la irregularidad que se le enrostra, al encontrado probada la excepción fundada en las condiciones del negocio subyacente a lo títulos valores objeto de recaudo, sin que dichas condiciones contractuales se encontrasen debidamente acreditadas en el plenario; de hecho, tan precaria fue la actividad probatoria de la parte demandada -a cuyo cargo estaba la prueba de su excepción-, que el mismo juzgador así lo advirtió, y profirió su decisión confirmatoria, sin prueba que le sirviera de soporte, prácticamente, solo porque otro funcionario, en un escenario similar, ya lo había hecho. Así fue el pronunciamiento del juzgador ad-quem al desatar la alzada que se tilda de vía de hecho: (...) [N]o es este el primero proceso que se presenta, sino al contrario, han sido varios y de todos ellos se ha desprendido que se le ha negado las pretensiones a la parte demandante, lo que hace que efectivamente dentro del presente proceso no exista una claridad absoluta acerca de los hechos planteados. (...) Lo preocupante para el despacho es por qué razón después de tanto tiempo se realizan los cobros respectivos acerca del 10% de cobro efectuados por pronto pago, es decir, no existe discusión que se realizó el pago de la restante obligación, mas no se efectuó el pago correspondiente al 10%, acuerdo que venía efectuándose desde el
realizan los cobros respectivos acerca del 10% de cobro efectuados por pronto pago, es decir, no existe discusión que se realizó el pago de la restante obligación, mas no se efectuó el pago correspondiente al 10%, acuerdo que venía efectuándose desde el año 2011 que iniciaron las relaciones comerciales. Igualmente para desatar el presente asunto es indispensable tener en cuenta los documentos aportados como han sido las otras decisiones judiciales al respecto, cuyo pronunciamiento ha sido en contra de la parte demandante. Al presente proceso como se indicó anteriormente, se arrimó decisiones de otros despachos judiciales sobre el mismo asunto, lo que conlleva a que esta agencia judicial decida al respecto y por consiguiente se observa que existe mala fe por parte de los accionantes lo que conduce a confirmar el fallo materia del alzada y a declarar probada las excepciones de nominadas PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, ABUSO DEL DERECHO Y MALA FE efectuado por el Juzgado Primero Civil Municipal a través de la sentencia No. 003 del 16 de julio de 2016 (Negrillas de la Sala). Salta a la vista, pues que el juzgador no fundó su decisión en un análisis serio al acervo probatorio y menos a la normatividad que regula los títulos valores, sino que, la basó en las sentencias judiciales que le fueron aportadas por la parte ejecutada, nótese que además de aquellas, no obra ninguna otra prueba 2 Sentencia SU-226 de 2013.encaminada a demostrar los hechos en que se sustentaron las excepciones de mérito. 3.2.4. Ahora bien, respecto a las aludidas documentales -sentencias proferidas por otros jueces y por este Tribunal en sede de tutela-, se observa que como bien lo anota
mérito. 3.2.4. Ahora bien, respecto a las aludidas documentales -sentencias proferidas por otros jueces y por este Tribunal en sede de tutela-, se observa que como bien lo anota el aquí accionante, fueron aportadas de manera extemporánea -al momento de alegar de conclusióny sin que mediara un auto de decreto de pruebas oficioso, de ahí que tanto a-quo como ad-quem, inobservaron la regla contenida en el artículo 164 del Código General del Proceso, según la cual "\t\oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso", lo que por sí solo amerita la intervención del juez constitucional el amparo al configurarse un defecto fáctico. 3.2.5. Empero, debe resaltarse que el craso error cometido por ambos juzgadores accionados, no fue haber apreciado las mencionadas providencias judiciales pese a no haber sido aportadas oportunamente, sino haber trasladado una situación fáctica probada en otro proceso, al que estaba bajo su conocimiento; es decir, tener por demostrado que las partes habían pactado relevar del pago el 10% de las facturas báculo de la ejecución dentro del proceso que es objeto de este recurso de amparo, solo porque en otro trámite, ello así lo encontró acreditado el juez cognoscente, sin tener en cuenta, el acervo probatorio con que allá y acá se contaba. Claramente, si se quería traer a colación la situación fáctica de otro proceso, era menester que se decretaran como prueba trasladada las diligencias allá practicadas y por supuesto, seguir las reglas del artículo 174 del Código General del Proceso, pero no la sentencia, pues esta, al no ser constitutiva ni declarativa
menester que se decretaran como prueba trasladada las diligencias allá practicadas y por supuesto, seguir las reglas del artículo 174 del Código General del Proceso, pero no la sentencia, pues esta, al no ser constitutiva ni declarativa de un derecho que se controvirtiera en el proceso de marras -se trata de facturas diferentes las que se cobraron en el otro proceso-, ni aun aportada oportunamente podia otorgársele el alcance probatorio que se le dio. 3.2.6. En conclusión, incurrieron los juzgadores accionados en un defecto fáctico, al sentenciar con base en pruebas que no fueron oportuna y legalmente aportadas, amén de otorgarle a las mismas un alcance contraevidente, puesto las sentencias proferidas por otros jueces del circuito de Buenaventura y este mismo Tribunal, solo bastan para probar lo que allí se decide -negar o acoger las pretensiones-, más no para acreditar en el proceso bajo examen las circunstancias fácticas que le sirvieron de sustento, lo cual exhorta, si se quiere para mayor celeridad, el traslado de las diligencias. 53.3. Consecuencia entonces de la vulneración al debido proceso que se acaba de evidenciar, es que se concederá el amparo y se ordenará al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V), proferir sentencia de remplazo en la que deberá ceñirse a lo que acá se acaba de exponer, con relación al valor y alcance probatorio de las documentales consistentes en decisiones emanadas por otras autoridades judiciales en el marco de otro proceso por hechos similares a los acá ventilados.
3. RESOLUCIÓN:
al valor y alcance probatorio de las documentales consistentes en decisiones emanadas por otras autoridades judiciales en el marco de otro proceso por hechos similares a los acá ventilados.
3. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, adopta la siguiente DECISIÓN: PRIMERO: PRIMERO: CONCEDER la tutela impetrada por WILSON MOLINA REVELO en representación de la sociedad SERVICIOS LOGISTICOS INFORMATICOS SLI LTDA, por violación al derecho fundamental del debido proceso de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de abril de 2017 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V), dentro del proceso ejecutivo con la radicación 2014-00065, en el que la sociedad acá accionante funge como ejecutora y la empresa PORT SERVICES SAS como ejecutada.
En su lugar, ORDENAR al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V) que dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contados a partir de la notificación de esta sentencia, fije fecha para proferir un fallo de remplazo, en el que deberá ceñirse a lo que acá expuesto con relación al valor y alcance probatorio de las documentales consistentes en decisiones emanadas por otras autoridades judiciales en el marco de otro proceso por hechos similares a los acá ventilados.
relación al valor y alcance probatorio de las documentales consistentes en decisiones emanadas por otras autoridades judiciales en el marco de otro proceso por hechos similares a los acá ventilados.
TERCERO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
CUARTO: ORDENAR la expedición de copias de toda la actuación surtida por los juzgadores accionados y lo acá tramitado con destino a Consejo Seccional de laJudicatura, a efectos de que esa Corporación determine si existe mérito para iniciar una investigación disciplinaria.
QUINTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).