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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2017-00299-00-(02-10-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2017-00299-00-(02-10-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de D ecisión Civil Familia Providencia : Sentencia de Tutela - ST - 158 -2017

Proceso : Acción de Tutela - Primera Instancia Accionante : Martha Lucía López Buitrago Accionados: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional -Valle del Cauca Radicado: 76-111-22-13-005-2017-00299-00

Asunto : Derecho a la Salud. Se vulnera cuando se supedita a un concepto de pertinencia, el suministro de un medicamento prescrito a un paciente por su médico tratante.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, octubre dos (02) de dos mil diecisiete (2017)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 80)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO: Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por la señora MARTHA LUCIA LOPEZ BUITRAGO , con el fin que le sea protegido su derecho fundamental a la integridad física y a la salud, que en su parecer están siendo vulnerados por parte de la autoridad accionada.

2. ANTECEDENTES: 2.1. Invocando la vulneración de los aludidos derechos fundamentales, la señora MARTHA LUCIA LOPEZ BUITRAGO interpuso la presente acción de tutela pretendiendo que en esta sede se ordene a la autoridad accionada entregarle los medicamentos "SALOFALK 1.5 gr (MESALINA) " y '" SALOFALK (MESALINA) SACHET 3 gr" ,2 así como también garantizarle el tratamiento integral a su condición médica diagnosticada.

medicamentos "SALOFALK 1.5 gr (MESALINA) " y '" SALOFALK (MESALINA) SACHET 3 gr" ,2 así como también garantizarle el tratamiento integral a su condición médica diagnosticada. 2.2. Como fundamento de lo pedido, relató que se encuentra afiliada al Sistema de Salud de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL en calidad de beneficiaria y se encuentra diagnosticada con "PROCTITIS ULCERATIVA IDEOPÁTOCA LEVE ", razón por la cual le fueron prescritos los medicamentos que mediante el presente recurso de amparo depreca, sin que la autoridad accionada se los haya suministrado. 2.3. La acción tutelar correspondió por reparto a ésta Sala de Decisión y fue admitida con auto del 19 de septiembre de 2017, disponiéndose la notificación de los accionados. 2.3.1. Notificado de la acción en su contra, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL -SECCIONAL VALLE , contestó solicitando que se niegue el amparo, toda vez que los medicamentos solicitados no se han autorizado a la espera de un "concepto de pertinencia por la especialidad de gastroenterología" el cual no se ha llevado a cabo. De manera subsidiaria deprecó que en caso de ser ordenado el suministro de los medicamentos, se autorice su recobro al FOSYGA conforme a la normatividad que regula el sistema de salud. 2.4. Cumplido el trámite de rigor se procede a resolver la súplica constitucional conforme a las siguientes:

3. CONSIDERACIONES: 3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela

2.4. Cumplido el trámite de rigor se procede a resolver la súplica constitucional conforme a las siguientes:

3. CONSIDERACIONES: 3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de que la accionada es una autoridad pública del orden nacional. 3.2. Luego, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si ¿la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL vulnera el derecho fundamental a la salud de la accionante al no autorizar y suministrar un medicamento prescrito por su médico tratante? 3.2.1. Para responder debemos recordar que la Constitución del 1991 estableció en su artículo 49 la obligación por parte del Estado de garantizar a todas las3 personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en cuanto a la salud se refiere. Por tanto, las entidades que prestan este servicio se encuentran obligadas a brindar, orientar y facilitar a sus afiliados de forma pronta y eficiente los servicios ofertados. 3.2.2. Es así como nuestro máximo tribunal en materia constitucional ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud, el cual debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. Tal reconocimiento se funda en el concepto según el cual la salud guarda íntima relación con el bienestar del ser humano y en que dentro del marco del Estado Social, al convertirse en derecho, se constituye en un postulado fundamental del bienestar ciudadano hacia el que propende en el nuevo orden social justo, a fin de garantizar un mínimo de

del ser humano y en que dentro del marco del Estado Social, al convertirse en derecho, se constituye en un postulado fundamental del bienestar ciudadano hacia el que propende en el nuevo orden social justo, a fin de garantizar un mínimo de dignidad a las personas1 y su estabilidad tanto física como psíquica. 3.2.3. Uno de los contenidos obligacionales de la prestación de los servicios de salud que corresponde al Estado, hace referencia a que este servicio público esencial sea proporcionado en forma ininterrumpida, oportuna e integral; razón por la que las justificaciones relacionadas con problemas presupuestales o de falta de contratación, así como la invención de trámites administrativos innecesarios para la satisfacción del derecho a la salud, constituyen, en principio, no solo una vulneración al compromiso adquirido en la previsión de todos los elementos técnicos, administrativos y económicos para su satisfacción, sino también un severo irrespeto por esta garantía fundamental2. 3.2.4. Respecto al suministro de medicamentos excluidos del POS o el respectivo Plan de Beneficios, ha sido enfática la Corte Constitucional al señalar, que se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando se cumplen las siguientes condiciones: (i) La falta del servicio, intervención, procedimiento, insumo o tratamiento, vulnera o pone en riesgo los derechos a la salud, la vida o la integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia o deteriora, agrava o no palia el estado de salud, con desmedro de la pervivencia en condiciones dignas. (ii) El servicio, intervención, procedimiento, insumo o tratamiento no puede ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el POS y supla al excluido, con el mismo nivel de calidad y efectividad.

(ii) El servicio, intervención, procedimiento, insumo o tratamiento no puede ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el POS y supla al excluido, con el mismo nivel de calidad y efectividad. (iii) El servicio, intervención, procedimiento, insumo o tratamiento ha sido dispuesto por un médico, ya sea adscrito o no a la EPS, o puede inferirse claramente de historias clínicas, recomendaciones o conceptos médicos que el paciente lo 1 Sentencia C-209 de 1999 2 Al respecto pueden consultarse las Sentencias T-285 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-185 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez4 necesita, siendo palmario que si existe controversia entre el concepto del médico tratante y el comité técnico científico, en principio prevalece el primero . (iv) Se colija la falta de capacidad económica del peticionario o de su familia para costear el servicio, intervención, procedimiento, insumo o tratamiento requerido, presumiéndose ciertas las afirmaciones realizadas por los accionantes, mientras no sean válidamente desvirtuadas por las entidades accionadas.3 (Negrillas de la Sala). Por manera que, verificadas las anteriores hipótesis, corresponde al juez constitucional amparar los derechos fundamentales del paciente, ordenando la inaplicación del Plan Obligatorio de Salud o su equivalente, a efectos de autorizar, entregar y/o el tratamiento prescrito; casi sobra decirlo, sin dilaciones injustificadas. 3.2.5. En el asunto bajo examen, salta a la vista que la controversia gravita sobre la necesidad del medicamento para la recuperación de la paciente, toda vez que el trámite que viene entrabando su entrega, según expresa manifestación de la

injustificadas. 3.2.5. En el asunto bajo examen, salta a la vista que la controversia gravita sobre la necesidad del medicamento para la recuperación de la paciente, toda vez que el trámite que viene entrabando su entrega, según expresa manifestación de la autoridad accionada es un " concepto médico de pertinencia por la especialidad de gastroenterología " requerido por el Comité Técnico Científico, razón por la cual, rápidamente se advierte que el amparo debe prosperar, pues como antes quedó plasmado, en principio, el concepto del médico tratante debe prevalecer sobre cualquier otra opinión y, en este caso, no se ha emitido una percepción científica que demerite lo ordenado por aquel , conforme a la historia clínica visible de folios 7 al 22 del expediente. 3.2.6. Siendo ello así, palmario es que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL debe suministrar los medicamentos "SALOFALK 1.5 gr (MESALINA)"y "SALOFALK(MESALINA) SACHET3 gr ” , conforme a las prescripciones del médico tratante mientras no se desvirtúe científicamente su pertinencia para contrarrestar la afección de la accionante, pues proceder como lo está haciendo ahora, esto es, supeditando la entrega de los mismos a un "concepto médico de pertinencia por la especialidad de gastroenterología " sometiendo a la paciente a una espera indeterminada, en detrimento de su estado de salud, constituye, sin lugar a dudas, una vulneración flagrante a sus derechos fundamentales, que a esta Sala corresponde enmendar mediante las ordenes respectivas, entre las que se incluirá, por supuesto, la de garantizar el tratamiento integral de la patología padecida por la promotora del amparo.

a dudas, una vulneración flagrante a sus derechos fundamentales, que a esta Sala corresponde enmendar mediante las ordenes respectivas, entre las que se incluirá, por supuesto, la de garantizar el tratamiento integral de la patología padecida por la promotora del amparo. 3.2.7. Dilucidado que corresponde la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL suministrar los medicamentos antes mencionados, sigue pronunciarse 3 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 y sentencia T-610 de 20135 respecto al recobro, para lo cual bastará con recordar, lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento: [P]or disposición expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», su contenido no le es aplicable, entre otros, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Por lo anterior, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía se encuentra estructurado en la Ley 352 de 1997, el Decreto 1795 de 2000 y los acuerdos del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares. En ese orden, al ser el Fondo de Solidaridad y Garantía una creación de la Ley 100 de 1993 (Art. 218) y al estar explícitamente excluidos de su aplicación los miembros de las instituciones castrenses, es improcedente la solicitud de recobro contenida en el escrito de impugnación. Es de anotar que el Acuerdo 002 de 2001 establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, esto es, el conjunto de servicios a que tiene derecho cada afiliado y sus beneficiarios, dentro de los que se incluye el tratamiento integral de cualquier

Es de anotar que el Acuerdo 002 de 2001 establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, esto es, el conjunto de servicios a que tiene derecho cada afiliado y sus beneficiarios, dentro de los que se incluye el tratamiento integral de cualquier enfermedad de origen común o con ocasión del servicio. Igualmente, el canon 38 de la Ley 352 de 2000, estableció la creación de un fondo cuenta para la financiación del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, cuya administración está a cargo del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Acorde con lo cual, el artículo 39 ibídem dispone que [l]os recursos de los fondos cuenta se destinarán exclusivamente al financiamiento del respectivo Subsistema, de acuerdo con las prioridades, presupuesto y los criterios de distribución que apruebe el CSSMP. La transferencia y distribución de dichos recursos deberá efectuarse de manera proporcional al número y características específicas de los afiliados y beneficiarios atendidos en cada uno de los establecimientos de sanidad, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional. Así las cosas, resulta evidente que la Dirección de Sanidad de Policía de Nariño puede obtener los recursos para suministrar los medicamentos que demanda el actor del fondo cuenta de la Policía Nacional , en la medida en que éste es semejante, en su naturaleza , al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA4 (Negrillas de la Sala). En consecuencia, no es procedente el recobro ante el FOSYGA solicitado por la autoridad accionada, pues como viene de verse, aquel se encuentra destinado a financiar el servicio de salud instituido en la Ley 100 de 1993, de la cual se

En consecuencia, no es procedente el recobro ante el FOSYGA solicitado por la autoridad accionada, pues como viene de verse, aquel se encuentra destinado a financiar el servicio de salud instituido en la Ley 100 de 1993, de la cual se encuentra expresamente excluido el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía, el que cuenta con su propio fondo. 3.3. Corolario de todo lo expuesto, se ACCEDERA al amparo invocado, y en tal virtud se ORDENARÁ a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL , la SECCIONAL DE SANIDAD VALLE DE CAUCA de la mima autoridad y a la SUBDIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL -AREA DE GESTIÓN DE SERVICIOS DE SALUD , que proceda a autorizar y suministrar a la accionante 4 CSJ Sentencia STP051-2016 del 14 de enero de 2016 Rad. n° 835836 los medicamentos "SALOFALK 1.5 gr (MESALINA) ” y "SALOFALK (MESALINA) SACHET 3 gr” en la cantidades prescritas por su médico tratante y, en lo sucesivo garantice el tratamiento integral de la "PROCTITIS ULCERATIVA IDEOPÁTOCA LEVE ” padecida por aquella.

4. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , SALA QUINTA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN , administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato constitucional, adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la señora MARTHA LUCIA LOPEZ BUITRAGO , dado lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

nombre del Pueblo y por mandato constitucional, adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la señora MARTHA LUCIA LOPEZ BUITRAGO , dado lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL , la SECCIONAL DE SANIDAD VALLE DE CAUCA de la mima autoridad y a la SUBDIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL -AREA DE GESTIÓN DE SERVICIOS DE SALUD , que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de este proveído, entregue a la señora MARTHA LUCIA LOPEZ BUITRAGO los medicamentos "SALOFALK 1.5 gr

(MESALINA)” y "SALOFALK (MESALINA) SACHET 3 gr ” en la cantidades prescritas por su médico tratante y, en lo sucesivo garantice el TRATAMIENTO INTEGRAL de la "PROCTITIS ULCERATIVA IDEOPÁTOCA LEVE ” padecida por aquella.

TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo a quienes concierne por telegrama o por otro medio expedito, a más tardar al día siguiente de haberse proferido.

CUARTO: REMITIR el expediente dentro de los diez días siguientes a la H. Corte Constitucional para lo de su competencia Art. 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado Tutela 1° Inst. Rad. 76-111-22-13-005-2017-00299-00

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