TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2017-00312-00-T-160-17-(09-10-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2017-00312-00-T-160-17-(09-10-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Proceso:
Accionante: Accionado: Radicado: Sentencia de Tutela - T - 160 - 2017
Acción de Tutela - Primera Instancia Servicio Occidental de Salud EPS Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira 76-111-22-13-005-2017-00312-00
Asunto: Tutela contra actuaciones de tutela. Procede y hay lugar a conceder el amparo cuando se tramita una acción de tutela sin notificar en debida forma a la entidad accionada, vulnerando su derecho de defensa.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, octubre nueve (09) de dos mil diecisiete (2017)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 82)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada a través de apoderada judicial por SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (VALLE), con el fin que sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, que en su parecer fue vulnerado al configurarse vías de hecho en el trámite de una acción constitucional.
2. ANTECEDENTES: 2.1. Solicitó el accionante que se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del trámite de la acción de tutela con radicación 2017-362 surtido por el juzgado accionado.2 2.2. En resumen adujo la entidad accionante que ante el despacho judicial
interior del trámite de la acción de tutela con radicación 2017-362 surtido por el juzgado accionado.2 2.2. En resumen adujo la entidad accionante que ante el despacho judicial accionado se tramitó una acción de tutela en su contra, la cual terminó con sentencia adversa sin que se hubiese surtido en debida forma la notificación del auto admisorio y siguientes dado que todas las diligencias se remitieron a un correo electrónico que no corresponde al de la EPS. 2.3. La acción tutelar correspondió por reparto a ésta Sala de Decisión y fue admitida por auto de fecha 27 de septiembre 2017, disponiéndose la notificación del juzgado accionado así como de la persona vinculada.
2.4. Notificado el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA
(VALLE), contestó sin formular oposición a la acción de tutela interpuesta en su contra. 2.5. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:
3. CONSIDERACIONES: 3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en tomo a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado accionado. 3.2. El problema jurídico que debemos resolver es si ¿procede la acción de tutela para declarar la nulidad de lo actuado en otro trámite del mismo tipo a causa de una indebida notificación? 3.2.1. Desde antaño se ha venido sosteniendo que, en principio la acción de
tutela para declarar la nulidad de lo actuado en otro trámite del mismo tipo a causa de una indebida notificación? 3.2.1. Desde antaño se ha venido sosteniendo que, en principio la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela; no obstante, de manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite; o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía fundamental en sujetos considerados de especial protección. Justamente dijo la Corte Constitucional recientemente al respecto: [E]ntratándose de ese tipo de acciones contra actuaciones del juez constitucional, o más concretamente, cuando aquella actuación que acaece con anterioridad a la3 sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el recurso de amparo si procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. En principio, esta determinación de poner en conocimiento la presunta nulidad se toma dentro del expediente en donde ocurrió la omisión, para que se diga si se sanea o no la nulidad. Pero si en las instancias no se hizo y el expediente no fue escogido para revisión, entonces se puede válidamente pedir mediante nueva tutela que se determine que se violó el debido proceso y por ende se dé la orden de nulidad para que se tramite la inicial tutela debidamente1 (Negrillas de la Sala).
fue escogido para revisión, entonces se puede válidamente pedir mediante nueva tutela que se determine que se violó el debido proceso y por ende se dé la orden de nulidad para que se tramite la inicial tutela debidamente1 (Negrillas de la Sala). Lo anterior, en razón a que, dijo la Corte en esa ocasión, es una obligación del juez notificar o informar de la iniciación de la acción a quienes se verían afectados dentro de una acción de tutela, así no fueren indicados en la solicitud, es decir, no solamente se notifica a quien o quienes se relacionan en la solicitud de tutela, sino a quienes quedarían sujetos por la decisión constitucional, entre otras cosas porque les asiste el derecho a impugnar2. Siendo ello así, casi sobra decirlo, más reprochable aun es tramitar el recurso de amparo a espaldas del accionado. 3.2.2. Del marco jurisprudencial expuesto se decanta que en sub-judice el amparo deviene procedente, pues además de tratarse de una tutela contra la actuación procesal propiamente dicha, que no contra la sentencia definitoria, fundamentada en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar del proceso de tutela a la EPS accionada -aquí la accionante-, concurren los presupuestos generales del amparo a saber: de un lado la subsidiariedad por no existir otro recurso idóneo en cabeza del accionante -promover e insistir en la revisión del fallo de segundo grado, no constituye un mecanismo eficaz ante la inminencia que demanda el amparo al debido proceso y la nulidad presentado ni siquiera se quiso recibiry de otro, la inmediatez puesto que el proveído que desató ese trámite data apenas del mes de agosto.
que demanda el amparo al debido proceso y la nulidad presentado ni siquiera se quiso recibiry de otro, la inmediatez puesto que el proveído que desató ese trámite data apenas del mes de agosto. 3.2.3. Respecto a la viabilidad de la protección invocada, rápidamente se advierte que existe mérito para que esta Colegiatura intervenga en su calidad de juez constitucional, toda vez que la situación narrada por SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS se enmarca dentro de las hipótesis que para tal efecto plantea la Corte Constitucional, en concreto, al no haber sido notificada de la acción de tutela que en otrora promovió en su contra el señor HECTOR FABIO CALDERON, a pesar de ser el principal llamado a responder por la queja de aquel. 1 Sentencia SU-627 de 2015 2 Ibidem4 En efecto, se indica en el certificado de existencia y representación legal de la referida Entidad Promotora de Salud, que su correo electrónico para efectos de notificaciones es: notificacionesiudiciales@sos.com.co y no fue a este que se enviaron las diligencias concernientes a la acción de tutela objeto de esta nueva queja constitucional, lo cual brota del expediente3 y sin ninguna salvedad, razonamiento o excusa lo admite la juzgadora accionada apenas indicando que el envío al correo electrónico distinto "no figura como revotado(sic) o no r e c ib id osituación que sin lugar a dudas constituye una tajante vulneración al derecho al debido proceso y defensa de la EPS, por tanto, causa la invalidez de lo actuado en ese trámite de tutela. 3.3. Corolario de lo expuesto, se CONCEDERÁ el amparo constitucional al
derecho al debido proceso y defensa de la EPS, por tanto, causa la invalidez de lo actuado en ese trámite de tutela. 3.3. Corolario de lo expuesto, se CONCEDERÁ el amparo constitucional al debido proceso implorado por la entidad accionante; en consecuencia, se declarará la NULIDAD de la sentencia proferida dentro del trámite de acción de tutela con radicación 2017-00362, dejando a salvo las pruebas recaudadas y se
ORDENARÁ al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA
(V), disponer en debida forma la notificación de la EPS accionada y concederle un término razonable para ejercer su derecho de defensa, previo a decidir nuevamente el asunto.
4. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato Constitucional, adopta la siguiente DECISIÓN: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD de la sentencia del 11 de agosto de 2017 proferida dentro del trámite constitucional radicado en el juzgado accionado bajo el No. 2017-00362, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. 3 Ver folio 46 del expediente primera tutela. La notificación se envió al correo electrónico notificacionesiudicialesfc/s.o.s.com.co equivocándose al poner puntación en la sigla 'sos'.5
3 Ver folio 46 del expediente primera tutela. La notificación se envió al correo electrónico notificacionesiudicialesfc/s.o.s.com.co equivocándose al poner puntación en la sigla 'sos'.5
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V) que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, siguientes a la notificación de esta providencia, realice en debida forma la notificación del recurso de amparo impetrado por el señor HECTOR FABIO ESCOBAR CALDERON a la EPS acá accionante y allá accionada, concediéndole un término prudencial para que ejerza su derecho defensa, vencido el cual deberá dictar sentencia de fondo, conforme a lo dicho precedentemente.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a la Corte Constitucional para los efectos a que haya lugar respecto a la tutela con radicación No. 76-520-31-10-001-201700362-00 que les fue remitida para su eventual revisión.
QUINTO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
SEXTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).