TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2017-00332-00-T-169-17-(26-10-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2017-00332-00-T-169-17-(26-10-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión Civil Familia
Providencia: Proceso:
Accionante: Accionados: Radicado: Sentencia de Tutela - ST -169-2017
Acción de Tutela - Primera Instancia Julio Cesar Murillo Bedoya Dirección de Sanidad de la Policía Nacional -Valle del Cauca 76-111-22-13-005-2017-00332-00
Asunto: Derecho a la Salud. Se vulnera cuando se niegan los servicios médicos prescritos por un médico ajeno a la red de prestadores de la entidad administradora de salud, sin que exista una opinión médico científica que demerite su pertinencia para la recuperación de la salud del paciente.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, octubre veintiséis (26) de dos mil diecisiete (2017)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 85)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO: Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por el señor JULIO CESAR MURILLO BEDOYA , con el fin que le sea protegido sus derechos fundamentales a la integridad física y a la salud, que en su parecer están siendo vulnerados por parte de la autoridad accionada.
2. ANTECEDENTES: 2.1. Invocando la vulneración de los aludidos derechos fundamentales, el señor JULIO CESAR MURILLO BEDOYA interpuso la presente acción de tutela2 pretendiendo que en esta sede se ordene a la autoridad accionada autorizar y suministrarle 'resonancia magnética de codos y manos', cita con especialista 'andrólogo',
JULIO CESAR MURILLO BEDOYA interpuso la presente acción de tutela2 pretendiendo que en esta sede se ordene a la autoridad accionada autorizar y suministrarle 'resonancia magnética de codos y manos', cita con especialista 'andrólogo', 'exámenes especializados de columna', 'sulfato de glucosamina + condroitina (curalflex duo)' y 'nutricel (colágeno hidrolizado)’. 2.2. Como fundamento de lo pedido, relató que se encuentra afiliado al Sistema de Salud de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL , desde el mes de agosto de 2012 se encuentra diagnosticado con 'poli-artrosis' y tiene problemas de eyaculación precoz, razón por la cual sus médicos tratantes ordenaron los exámenes, medicamentos, y consultas referenciadas en la solicitud de amparo, empero estos no le han sido autorizados ni suministrados por la entidad de sanidad. 2.3. La acción tutelar correspondió por reparto a ésta Sala de Decisión y fue admitida con auto del 17 de octubre de 2017, disponiéndose la notificación de los accionados. 2.3.1. Notificado de la acción en su contra, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL -SECCIONAL VALLE , contestó solicitando que se niegue el amparo, toda vez que los medicamentos, procedimientos y consultas deprecadas por el paciente no han autorizados debido a que fueron prescritos por profesionales que no se encuentran adscritos a la red de prestadores de la autoridad de sanidad, de ahí que se ordenó una valoración al accionante con especialistas, con miras a determinar la pertinencia de tales requerimientos.
que no se encuentran adscritos a la red de prestadores de la autoridad de sanidad, de ahí que se ordenó una valoración al accionante con especialistas, con miras a determinar la pertinencia de tales requerimientos. 2.4. Cumplido el trámite de rigor se procede a resolver la súplica constitucional conforme a las siguientes:
3. CONSIDERACIONES: 3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de que la accionada es una autoridad pública del orden nacional. 3.2. Luego, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si ¿la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL vulnera el derecho fundamental a la salud de la accionante al no autorizar y suministrar un medicamento prescrito por médicos no adscritos a su red de prestadores?3 3.2.1. Para responder debemos recordar que la Constitución del 1991 estableció en su artículo 49 la obligación por parte del Estado de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en cuanto a la salud se refiere. Por tanto, las entidades que prestan este servicio se encuentran obligadas a brindar, orientar y facilitar a sus afiliados de forma pronta y eficiente los servicios ofertados. 3.2.2. Es así como nuestro máximo tribunal en materia constitucional ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud, el cual debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. Tal reconocimiento se funda en el concepto según el cual la salud guarda íntima relación con el bienestar
reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud, el cual debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. Tal reconocimiento se funda en el concepto según el cual la salud guarda íntima relación con el bienestar del ser humano y en que dentro del marco del Estado Social, al convertirse en derecho, se constituye en un postulado fundamental del bienestar ciudadano hacia el que propende en el nuevo orden social justo, a fin de garantizar un mínimo de dignidad a las personas1 y su estabilidad tanto física como psíquica. 3.2.3. Uno de los contenidos obligacionales de la prestación de los servicios de salud que corresponde al Estado, hace referencia a que este servicio público esencial sea proporcionado en forma ininterrumpida, oportuna e integral; razón por la que las justificaciones relacionadas con problemas presupuestales o de falta de contratación, así como la invención de trámites administrativos innecesarios para la satisfacción del derecho a la salud, constituyen, en principio, no solo una vulneración al compromiso adquirido en la previsión de todos los elementos técnicos, administrativos y económicos para su satisfacción, sino también un severo irrespeto por esta garantía fundamental2. 3.2.4. Respecto al suministro de medicamentos excluidos del POS o el respectivo Plan de Beneficios, ha sido enfática la Corte Constitucional al señalar, que se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando se cumplen las siguientes condiciones: (i) La falta del servicio, intervención, procedimiento, insumo o tratamiento, vulnera o pone en riesgo los derechos a la salud, la vida o la integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia o deteriora, agrava o no palia el
(i) La falta del servicio, intervención, procedimiento, insumo o tratamiento, vulnera o pone en riesgo los derechos a la salud, la vida o la integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia o deteriora, agrava o no palia el estado de salud, con desmedro de la pervivencia en condiciones dignas. 1 Sentencia C-209 de 1999 2 Al respecto pueden consultarse las Sentencias T-285 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-185 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez4 (ii) El servicio, intervención, procedimiento, insumo o tratamiento no puede ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el POS y supla al excluido, con el mismo nivel de calidad y efectividad. (iii) El servicio, intervención, procedimiento, insumo o tratamiento ha sido dispuesto por un médico, ya sea adscrito o no a la EPS, o puede inferirse claramente de historias clínicas, recomendaciones o conceptos médicos que el paciente lo necesita, siendo palmario que si existe controversia entre el concepto del médico tratante y el comité técnico científico, en principio prevalece el primero. (iv) Se colija la falta de capacidad económica del peticionario o de su familia para costear el servicio, intervención, procedimiento, insumo o tratamiento requerido, presumiéndose ciertas las afirmaciones realizadas por los accionantes, mientras no sean válidamente desvirtuadas por las entidades accionadas3 (Negrillas de la Sala). Por manera que, verificadas las anteriores hipótesis, corresponde al juez constitucional amparar los derechos fundamentales del paciente, ordenando la inaplicación del Plan Obligatorio de Salud o su equivalente, a efectos de autorizar,
Sala). Por manera que, verificadas las anteriores hipótesis, corresponde al juez constitucional amparar los derechos fundamentales del paciente, ordenando la inaplicación del Plan Obligatorio de Salud o su equivalente, a efectos de autorizar, entregar y/o el tratamiento prescrito; casi sobra decirlo, sin dilaciones injustificadas. 3.2.5. Dadas las particularidades del caso concreto, es menester recordar, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada desde el fallo T-760 de 2008, un servicio médico requerido por un usuario, esté o no incluido en el POS, debe en principio ser ordenado por un médico adscrito a la EPS, como quiera que es la "persona capacitada, con criterio científico y que conoce al paciente”. No obstante, también se ha decantado, que excepcionalmente, el concepto de un médico particular puede llegar a vincular a la intermediaria de salud respectiva, en cualquiera de las circunstancias a saber: a. La entidad conoce la historia clínica particular de la persona y, al tener noticia de la opinión emitida por un médico ajeno a su red de servicios, no la descarta con base en información científica. b. Los médicos adscritos valoraron inadecuadamente a la persona que requiere el servicio. c. El paciente ni siquiera ha sido sometido a la valoración de los especialistas que sí están adscritos a la entidad de salud en cuestión. d. La entidad ha valorado y aceptado los conceptos de médicos no inscritos como “tratante”, incluso en entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados. En tales casos, el concepto médico externo vincula a la entidad prestadora del servicio, obligándola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en
como “tratante”, incluso en entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados. En tales casos, el concepto médico externo vincula a la entidad prestadora del servicio, obligándola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones suficientes, razonables y científicas, adoptadas en el contexto del caso concreto. Tal resultado puede ser derivado del concepto de uno o varios médicos adscritos a la EPS4. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 y sentencia T-610 de 2013 4 Corte Constitucional, Sentencia T-545 de 20145 En sentido, la Corte Constitucional ha determinado que se viola el derecho a la salud cuando se niega un servicio médico sólo bajo el argumento de que lo prescribió un médico externo, a pesar de que: a. Existe un concepto de un médico particular. b. Es un profesional reconocido que hace parte del Sistema de Salud. c. La entidad no ha desvirtuado dicho concepto, con base en razones científicas. Por ello debe estudiarse cada caso específico, momento en el cual el juez de tutela debe someter a evaluación profesional dicho concepto a fin de establecer su pertinencia desvirtuándolo, modificándolo o corroborándolo5. 3.2.6. En el asunto bajo examen, salta a la vista que el amparo está llamado a prosperar parcialmente, esto es, respecto a la consulta con especialista en 'andrología! y las ayudas diagnósticas consistentes en 'resonancias magnéticas de codos y manos'. La primera, por cuanto fue ordenada por un médico vinculado a la red de prestadores de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL , según se observa a folio 22 del dossier, quien en su criterio consideró necesaria la
y manos'. La primera, por cuanto fue ordenada por un médico vinculado a la red de prestadores de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL , según se observa a folio 22 del dossier, quien en su criterio consideró necesaria la interconsulta, sin que exista opinión en contrario y la segunda, por cuanto a pesar de haber sido emitida por un médico particular, la necesidad del requerimiento diagnóstico no ha sido desvirtuada científicamente por la entidad administradora del servicio de salud -o al menos aquí no lo ha acreditado-, y ya quedó plasmado anteriormente, el concepto del médico tratante -adscrito o no a la Entidad Promotora de Saluddebe prevalecer sobre cualquier otra opinión. 3.2.7. Siendo ello así, palmario es que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL -SECCIONAL VALLE DEL CAUCA debe autorizar y suministrar al señor JULIO CESAR MURILLO BEDOYA la consulta médica por "andrología" que le fue ordenada el 2 de febrero de 20176 con ocasión de su eyaculación precoz y las "resonancias magéticas", prescritas el 22 de septiembre de 2017 por su médico tratante según consta a folio 21 del plenario, mientras no se desvirtúe científicamente su pertinencia para contrarrestar la poli-artrosis de la que padece aquel, pues proceder como lo está haciendo ahora, esto es, supeditando la prestación del servicio a una nueva valoración sometiendo al paciente a una espera indeterminada, en detrimento de su estado de salud, constituye, sin lugar a dudas, una vulneración flagrante a sus derechos fundamentales, que a esta Sala corresponde enmendar mediante las ordenes respectivas, entre las que se incluirá,
espera indeterminada, en detrimento de su estado de salud, constituye, sin lugar a dudas, una vulneración flagrante a sus derechos fundamentales, que a esta Sala corresponde enmendar mediante las ordenes respectivas, entre las que se incluirá, por supuesto, la de garantizar el tratamiento integral de las patologías padecidas por el promotor del amparo. 5 Ibidem 6 Ver folio 22 del expediente6 3.2.8. De otro lado, con relación a la práctica de 'exámenes especializados de columna', y la entrega de los medicamentos 'sulfato de glucosamina + condroitina (curalflex duo)’ y 'nutricel (colágeno hidrolizado)', considera la Sala que no es viable ordenar su suministro a través de este recurso de amparo, toda vez que, como se ha decantado ya suficientemente por la jurisprudencia, no corresponde al juez de tutela disponer los tratamientos y ayudas diagnósticas que requieren los pacientes, al margen de una opinión de un profesional calificado para el efecto y, acá observamos, de un lado, que al señor JULIO CESAR MURILLO BEDOYA ningún galeno le ha prescrito exámenes de columna, careciendo este cuerpo colegiado de la pericia para determinar su necesidad, y de otro, la última fórmula de medicamentos adosada al libelo genitor7 data del 14 de enero de 2016, es decir, de hace más de un año, por lo que no se considera prudente disponer su entrega sin que exista certeza de su necesidad clínica actual. 3.2.9. Lo anterior no quiere decir que frente a tales servicios no se emitirá protección alguna, empero si conllevará a que la orden de amparo se restrinja a la
que exista certeza de su necesidad clínica actual. 3.2.9. Lo anterior no quiere decir que frente a tales servicios no se emitirá protección alguna, empero si conllevará a que la orden de amparo se restrinja a la conformación de un comité médico interdisciplinario por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL -SECCIONAL DE SANIDAD VALLE DE CAUCA, que evalúe el estado de salud del señor JULIO CESAR MURILLO BEDOYA con miras a determinar la necesidad actual de ' exámenes especializados de columna', y los medicamentos' sulfato de glucosamina + condroitina (curalflex duo)' y 'nutricel (colágeno hidrolizado)', que dice necesitar fincado en sus registrados antecedentes clínicos. 3.3. Corolario de todo lo expuesto, se CONCEDERÁ el amparo invocado, y en tal virtud se ORDENARÁ a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL -SECCIONAL DE SANIDAD VALLE DE CAUCA y a la SUBDIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL -AREA DE GESTIÓN DE SERVICIOS DE SALUD, que procedan a autorizar y suministrar al accionante la consulta con especialista en 'andrología' y las ayudas diagnósticas consistentes en 'resonancias magnéticas' prescritas por sus médicos tratantes y, en lo sucesivo garanticen el tratamiento integral de las patologías 'poli-artrosis' y 'eyaculación precoz' padecidas por aquel. De otro lado, deberán conformar un comité médico interdisciplinario que evalúe al accionante con miras a determinar la necesidad actual de los ' exámenes
padecidas por aquel. De otro lado, deberán conformar un comité médico interdisciplinario que evalúe al accionante con miras a determinar la necesidad actual de los ' exámenes especializados de columna', y los medicamentos 'sulfato de glucosamina + condroitina Ver folio 11 del expediente7 (curalflex duo)' y 'nutricel (colágeno hidrolizado)' y, en caso de establecerse la misma, deberán prestarse los respectivos servicios.
4. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA, SALA QUINTA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN , administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato constitucional, adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor JULIO CESAR MURILLO BEDOYA , dado lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL -SECCIONAL DE SANIDAD VALLE DE CAUCA y a la SUBDIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL -AREA DE GESTIÓN DE SERVICIOS DE SALUD , que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de este proveído, autoricen y suministren al accionante la consulta con especialista en 'andrología' y las ayudas diagnósticas consistentes en 'resonancias magnéticas' prescritas por sus médicos tratantes y, en lo sucesivo garanticen el tratamiento integral de las patologías 'poli-artrosis' y 'eyaculación precoz' padecidas por aquel.
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL
garanticen el tratamiento integral de las patologías 'poli-artrosis' y 'eyaculación precoz' padecidas por aquel.
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL -SECCIONAL DE SANIDAD VALLE DE CAUCA y a la SUBDIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL -AREA DE GESTIÓN DE SERVICIOS DE SALUD, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de este proveído, conformen un comité médico interdisciplinario que evalúe al accionante con miras a determinar la necesidad actual de los 'exámenes especializados de columna', y los medicamentos 'sulfato de glucosamina + condroitina (curalflex duo)' y 'nutricel (colágeno hidrolizado)’. En caso de resultar necesarios, deberán autorizar y suministrar los respectivos servicios dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes al dictamen médico.
CUARTO: NOTIFICAR el presente fallo a quienes concierne por telegrama o por otro medio expedito, a más tardar al día siguiente de haberse proferido.
QUINTO: REMITIR el expediente dentro de los diez días siguientes a la H. Corte Constitucional para lo de su competencia art. 31 del Decreto 2591 de 1991.8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado Tutela 1° Inst. Rad. 76-111-22-13-005-2017-00332-00