TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2017-00383-00-(05-12-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2017-00383-00-(05-12-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión Civil Familia Providencia: Sentencia de Tutela - ST - 194-2017
Proceso: Acción de Tutela - Primera Instancia Accionante: Gloria Dilnar Salgado Cortes Accionados: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional -Valle del Cauca Radicado: 76-111-22-13-005-2017-00383-00
Asunto: Derecho a la Salud. Se vulnera cuando se retarda la p rá ctica d e una p a to log ía p o r razones adm inistrativas tales com o no ten er contratad a una red d e presta d ores p a ra el efecto.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, diciembre cinco (05) de dos mil diecisiete (2017)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 95)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO: Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por la señora GLORIA DILNAR SALGADO CORTES , con el fin que le sea protegido sus derechos fundamentales a la integridad física y a la s2
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión Civil Familia Providencia: Sentencia de Tutela - ST -194-2017
Proceso: Acción de Tutela - Primera Instancia Accionante: Gloria Dilnar Salgado Cortes Accionados: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional -Valle del Cauca Radicado: 76-111-22-13-005-2017-00383-00
Asunto: D ere ch o a la S a lu d. Se vulnera cuando se retarda la
Accionados: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional -Valle del Cauca Radicado: 76-111-22-13-005-2017-00383-00
Asunto: D ere ch o a la S a lu d. Se vulnera cuando se retarda la p rá ctica de un a p a tolog ía p o r razones adm inistrativas tales com o no te n e r contratada un a red de p resta d ores p a ra el efecto.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, diciembre cinco (05) de dos mil diecisiete (2017)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 95)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO: Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por la señora GLORIA DILNAR SALGADO CORTES , con el fin que le sea protegido sus derechos fundamentales a la integridad física y a la salud, que en su parecer están siendo vulnerados por parte de la autoridad
accionada.
2. ANTECEDENTES: 2.1. Invocando la vulneración de los aludidos derechos fundamentales, solicitó la accionante que se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL autorizar y practicarle la cirugía de tiroides que le fue prescrita por su médico tratante. 2.2. Como fundamento de lo pedido, relató que se encuentra afiliada al Sistema de Salud de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y fue diagnosticada con 'bocio multinodular no tóxico' razón por la cual le fue ordenada por su tratante una cirugía de tiroides, la cual no ha sido autorizada ni practicada debido a que la accionada no cuenta con la red de prestadores necesaria para tal efecto. 2.3. La acción tutelar correspondió por reparto a ésta Sala de Decisión y fue admitida con auto del 27 de noviembre de 2017, disponiéndose la notificación de los accionados. 2.3.1. Notificado de la acción en su contra, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL -SECCIONAL RISARALDA permaneció en silencia dentro del término de traslado. 2.4. Cumplido el trámite de rigor se procede a resolver la súplica constitucional
conforme a las siguientes:
3. CONSIDERACIONES: 3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de que la accionada es una autoridad pública del orden nacional. 3.2. Luego, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si ¿la
donde se alega la presunta vulneración y en virtud de que la accionada es una autoridad pública del orden nacional. 3.2. Luego, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si ¿la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL vulnera el derecho fundamental a la salud de la accionante al no autorizar y practicar una cirugía que le fue ordenada por su médico tratante debido a razones de carácter administrativo como la ausencia de red de prestadores?4 3.2.1. Para responder debemos recordar que la Constitución del 1991 estableció en su artículo 49 la obligación por parte del Estado de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en cuanto a la salud se refiere. Por tanto, las entidades que prestan este servicio se encuentran obligadas a brindar, orientar y facilitar a sus afiliados de forma pronta y eficiente los servicios ofertados. 3.2.2. Es así como nuestro máximo tribunal en materia constitucional ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud, el cual debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. Tal reconocimiento se funda en el concepto según el cual la salud guarda íntima relación con el bienestar del ser humano y en que dentro del marco del Estado Social, al convertirse en derecho, se constituye en un postulado fundamental del bienestar ciudadano hacia el que propende en el nuevo orden social justo, a fin de garantizar un mínimo de dignidad a las personas1 y su estabilidad tanto física como psíquica. 3.2.3. Uno de los contenidos obligacionales de la prestación de los servicios de salud que corresponde al Estado, hace referencia a que este servicio público esencial sea proporcionado en forma ininterrumpida, oportuna e integral; razón
3.2.3. Uno de los contenidos obligacionales de la prestación de los servicios de salud que corresponde al Estado, hace referencia a que este servicio público esencial sea proporcionado en forma ininterrumpida, oportuna e integral; razón por la que las justificaciones relacionadas con problemas presupuestales o de falta de contratación, así como la invención de trámites administrativos innecesarios para la satisfacción del derecho a la salud, constituyen, en principio, no solo una vulneración al compromiso adquirido en la previsión de todos los elementos técnicos, administrativos y económicos para su satisfacción, sino también un severo irrespeto por esta garantía fundamental2. 3.2.4. Por este motivo, las Entidades Promotoras de Salud, al tener encomendada la administración de la prestación de estos servicios, que a su vez son suministrados por las IPS, no pueden someter a los pacientes a demoras excesivas en la prestación de los mismos o a una paralización del proceso clínico por razones puramente administrativas o burocráticas, como el cambio de un contrato. En efecto, cuando existe una interrupción o dilación arbitraria, esto es, que no está justificada por motivos estrictamente médicos, las reglas de continuidad y oportunidad se incumplen y en consecuencia, al prolongarse el estado de anormalidad del enfermo y sus padecimientos, se desconoce el derecho que tiene toda persona de acceder en condiciones dignas a los servicios de salud. 1 Sentencia C-209 de 1999 2 Al respecto pueden consultarse las Sentencias T-285 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-185 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez5 3.2.5. En esta línea, si bien es aceptable que existen trámites administrativos en el sistema de salud que deben cumplirse, en algunos casos por parte de sus
de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez5 3.2.5. En esta línea, si bien es aceptable que existen trámites administrativos en el sistema de salud que deben cumplirse, en algunos casos por parte de sus afiliados, también es cierto que muchos de ellos corresponden a diligencias propias de la Entidad Promotora de Salud, como la contratación oportuna e ininterrumpida de los servicios médicos con las Entidades Prestadoras. Estos contratos, mediante los cuales se consolida la prestación de la asistencia en salud propia del Sistema, establecen exclusivamente una relación obligacional entre la entidad responsable (EPS) y la institución que de manera directa los brinda al usuario (IPS), motivo por el que no existe responsabilidad alguna del paciente en el cumplimiento de estos3. 3.2.6. De ese modo, en aquellos casos en los cuales las autoridades que administran la prestación del servicio de salud, dejan de ofrecer o retardan la atención que está a su cargo, aduciendo problemas de contratación o cambios de personal médico, están situando al afiliado en una posición irregular de responsabilidad, que en modo alguno está obligado a soportar; pues la omisión de algunos integrantes del Sistema en lo concerniente a la celebración, renovación o prórroga de los contratos es una cuestión que debe resolverse al interior de las instituciones obligadas, y no en manos de los usuarios, siendo ajenosdichos revesesa los procesos clínicos que buscan la recuperación o estabilización de su salud. Sobre el particular ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente: Aunque es razonable que el acceso a los servicios médicos pase, algunas veces, por la superación de ciertos trámites administrativos; la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el adelanto de los mismos no puede constituir un
Aunque es razonable que el acceso a los servicios médicos pase, algunas veces, por la superación de ciertos trámites administrativos; la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el adelanto de los mismos no puede constituir un impedimento desproporcionado que demore excesivamente el tratamiento o que imponga al interesado una carga que no le corresponde asumir. De allí, que se garantice el derecho a acceder al Sistema de Salud, libre de obstáculos burocráticos y administrativos, pues de ello también depende la oportunidad y calidad del servicio. (...) Ya en reiteradas ocasiones, esta Corporación se ha referido a la inoponibilidad de irregularidades administrativas frente a los usuarios de los servicios médicos, señalando que estas no pueden constituir una barrera para el disfrute de los derechos de una persona. En tal sentido, el vencimiento de un contrato con una IPS, o la demora en la iniciación del mismo para atender una patología específica, resultan afirmaciones inexcusables de las Entidades Prestadoras de Salud que riñen con los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución y con la función estatal de protección a la salud (art. 49 C.P.). Las demoras ocasionadas por estos factores o el hecho de diferir tratamientos o procedimientos recomendados por el médico tratante sin razón aparente, coloca en condiciones de riesgo la integridad física y mental de los pacientes, mereciendo 3 Corte Constitucional, sentencia T-614 de 20036 mayor reproche si se trata de órdenes emitidas por un profesional adscrito a la entidad, pues los afiliados, aún bajo la confianza de la aptitud de estas prescripciones institucionales, deben someterse a esperas indeterminadas que
mayor reproche si se trata de órdenes emitidas por un profesional adscrito a la entidad, pues los afiliados, aún bajo la confianza de la aptitud de estas prescripciones institucionales, deben someterse a esperas indeterminadas que culminan muchas veces por distorsionar y diluir el objetivo de la recomendación originalmente indicada, como quiera que el mismo paso del tiempo puede modificar sustancialmente el estado del enfermo, su diagnóstico y consecuente manejo4 (Negrilla de la Sala). 3.2.7. En síntesis, cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una gestión diligente -v. gr., no contratación con IPSla entidad encargada de administrar la presentación del servicio de salud de sus afiliados, demora un tratamiento o procedimiento médico al cual estos tienen derecho, viola su derecho a la salud e impide su efectiva recuperación física y emocional , pues los conflictos contractuales que puedan presentarse entre las distintas entidades o al interior de la propia empresa como consecuencia de la ineficiencia o de la falta de planeación de estas, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y clausura óptima de los servicios médicos prescritos. 3.2.8. Descendiendo al caso concreto, rápidamente advierte la Sala de Decisión que la solicitud de amparo está llamada a prosperar, pues está demostrado que desde el 24 de abril de 2017 a la señora GLORIA DILNAR SALGADO CORTES le fue ordenado una "HEMITIROIDECTOMIA IZQUIERDA Y SUBTOTAL DERECHA”, "HOSPITALIZACIÓN POSTQX" "2 HEMOGRAMA TP PTT INR GLICEMIA TSH 3-" y por
fue ordenado una "HEMITIROIDECTOMIA IZQUIERDA Y SUBTOTAL DERECHA”, "HOSPITALIZACIÓN POSTQX" "2 HEMOGRAMA TP PTT INR GLICEMIA TSH 3-" y por supuesto, "VALORACIÓN PREQX ANESTESIOLOGÍA", nada de lo cual le ha sido autorizado, debido a cuestiones administrativas de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL -SECCIONAL RISARALDA . 3.2.9. Ciertamente, además de que la referida autoridad guardó silencio frente a la tutela interpuesta en su contra, configurándose así la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, obra en el dossier -folio 18contestación al derecho de petición formulado por la accionante -justamente a raíz de las excesivas demoras para iniciar su tratamientode fecha 7 de septiembre de 2017 a través del cual el Jefe de esa Seccional de Sanidad, tras rendir abundantes explicaciones , le indicó a la señora SALGADO CORTES lo siguiente: Con relación a su caso particular, se requiere que se presente después del 25 de septiembre del año en curso en la Oficina de Referencia y Contrareferencia de esta Seccional de Sanidad Risaralda, para la realización del trámite de autorización del procedimiento. Toda vez que al momento nos encontramos en proceso de la etapa precontractual con la entidad prestadora del servicio para que le sea suministrada la autorización para dicho procedimiento (Negrillas de la Sala). 4 Corte Constitucional, sentencia T-234 de 20137 3.2.10. Por manera que, más claro no puede estar, que los derechos de GLORIA DILNAR SALGADO CORTES , están siendo flagrantemente vulnerados por la
4 Corte Constitucional, sentencia T-234 de 20137 3.2.10. Por manera que, más claro no puede estar, que los derechos de GLORIA DILNAR SALGADO CORTES , están siendo flagrantemente vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y su SECCIONAL RISARALDA, habida cuenta que, dicha autoridad, como administradora del servicio de salud que prestan a sus afiliados, no cuenta con una red de prestadores capaz de atender el requerimiento de aquella, en otras palabras , está incumpliendo su deber constitucional y legal de garantizar la atención de sus pacientes, quienes, como quedó visto, no pueden acceder de manera oportuna a los procedimientos y/o tratamientos dispuestos por sus médicos tratantes, por cuestiones administrativas. 3.2.11. Siendo ello así, no son necesarias más razones para que esta Sala proceda a amparar los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad física de la señora GLORIA DILNAR SALGADO CORTES , ordenando a la autoridad accionada autorizar, suministrar y practicarle la intervención quirúrgica prescrita por su médico tratante en razón de la patología de 'BOCIO MULTINODULAR NO TÓXICO', amén de todo lo que ello acarrea y garantizando de manera integral el tratamiento para la misma.
4. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA, SALA QUINTA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN , administrando justicia en
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del GLORIA DILNAR SALGADO CORTES , en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, a su SECCIONAL DE SANIDAD RISARALDA y a la SUBDIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL -AREA DE GESTIÓN DE SERVICIOS DE SALUD , que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de este proveído, autoricen y programen a la accionante "HEMITIROIDECTOMIA IZQUIERDA Y SUBTOTAL DERECHA”, "HOSPITALIZACIÓN POSTQX" "2 HEMOGRAMA TP PTT INR GLICEMIA TSH 3-" y "VALORACIÓN PREQX ANESTESIOLOGÍA". Además, en lo sucesivo deberán garantizar el tratamiento8 integral de la señora DELGADO CORTEZ , suministrándole todo cuanto resulte necesario para tratar la patología de 'BOCIO MULTINODULAR NO TÓXICO', padecida por aquella.
TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo a quienes concierne por telegrama o por otro medio expedito, a más tardar al día siguiente de haberse proferido.
CUARTO: REMITIR el expediente dentro de los diez días siguientes a la H. Corte
Constitucional para lo de su competencia art. 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado Tutela 1° Inst. Rad. 76-111-22-13-005-2017-00383-00