TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2018-00017-00-T-019-18-(07-02-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2018-00017-00-T-019-18-(07-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Sala Quinta de Decisión Civil Familia Providencia: Sentencia de Tutela - T – 019 - 2018
Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia
Accionante: José Rogelio González Morales Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago Radicado: 76-111-22-13-005-2018-000017-00
Asunto: Debido proceso. No se vulnera cuando la decisión censurada es producto de una interpretación y apreciación razonable del ordenamiento jurídico y el caudal probatorio.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, febrero siete (07) de dos mil dieciocho (2018)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 08)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada a través de apoderada judicial por el señor JOSE ROGELIO GONZALEZ MORALES en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO , con el fin que sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, que en su parecer fue vulnerado al configurarse una vía de hecho en la sentencia de segunda instancia proferida por el despacho judicial accionado.
2. ANTECEDENTES: 2.1. Invocando la protección al derecho fundamental al debido proceso de su representado, la apoderada judicial del accionante solicitó que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de octubre de 2017 por el2
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representado, la apoderada judicial del accionante solicitó que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de octubre de 2017 por el2 www.ramajudicial.gov.co JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO dentro del proceso ejecutivo con radicación No. 2015-00246, que tramitó contra el señor EDGAR JOAQUIN DELGADO ARIAS, para que en su lugar se profiera un fallo de remplazo en el que no se cometan vías de hecho. 2.2. En sustento de sus súplicas, manifestó que tramitó proceso ejecutivo hipotecario en contra del señor EDGAR DELGADO ARIAS, quien a través de apoderado judicial formuló excepción que denominó "inexistencia de la obligación por vicios de consentimiento" fincada en la incapacidad mental de la causante DOLORES MAFLA (Q.E.P.D.) para obligarse, la cual fue despachada desfavorablemente en primera instancia, pero acogida en sede de apelación, bajo el argumento de que se demostró la falsedad en el dictamen pericial que dictaminó la aptitud mental de la fallecida, con lo cual incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, pues no es era del resorte de la juzgadora restar validez a una escritura pública legalmente suscrita y levantada ante Notario, sin que haya declarada nula a través de proceso declarativo. 2.3. La acción tutelar correspondió por reparto a ésta Sala de Decisión y fue
suscrita y levantada ante Notario, sin que haya declarada nula a través de proceso declarativo. 2.3. La acción tutelar correspondió por reparto a ésta Sala de Decisión y fue admitida por auto de fecha 30 de enero de 2018, disponiéndose la notificación del juzgado accionado y de las personas vinculadas. Como medida provisional se dispuso suspender el levantamiento de las cautelativas ordenada por la juzgadora accionada. 2.3.1. Notificado el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO compareció al trámite a través de su titular sin oponerse frontalmente a las pretensiones de la acción constitucional, limitándose a señalar que la decisión objeto de censura no fue producto de su arbitrio sino de un análisis concienzudo del caudal probatorio. 2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:
3. CONSIDERACIONES: 3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado accionado. 3.2. Se plantea como problema jurídico, si ¿resulta procedente la acción de tutela para dejar sin efectos una decisión de segunda instancia cuando la misma proviene3
www.ramajudicial.gov.co de un análisis acertado de las pruebas y una interpretación razonable del
para dejar sin efectos una decisión de segunda instancia cuando la misma proviene3 www.ramajudicial.gov.co de un análisis acertado de las pruebas y una interpretación razonable del ordenamiento jurídico? 3.2.1. Conforme a los criterios jurisprudenciales en materia constitucional, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del auxilio con el fin de restablecer el orden jurídico. 3.2.2. En este caso, no merecen reparo la subsidiariedad e inmediatez que se erigen en requisitos esenciales del mecanismo de la acción de tutela, toda vez que
contra la sentencia de segunda instancia censurada no procede ningún recurso ordinario o extraordinario y, la misma data apenas del 19 de octubre de 2017; de ahí que resulte procedente dirimir de fondo la controversia constitucional, siendo del caso entrar a verificar la concurrencia de alguno de los requisitos especiales o defectos que determinan la procedencia del amparo en contra de providencias judiciales; en este caso se invocaron por la apoderada judicial del accionante, esto son el defecto fáctico y el defecto sustantivo. 3.2.3. Respecto al primero, debemos recordar que en atención al principio de autonomía e independencia que cobija a los operadores judiciales, éstos cuentan con un amplio margen para valorar las pruebas que han sido recaudadas durante el proceso, lo cual, sumado a la limitada injerencia en el análisis probatorio que la doctrina constitucional le ha asignado al juez de tutela, permite concluir, que sólo cuando el examen al material probatorio realizado por el juez de conocimiento sea abiertamente caprichoso, irrazonable o contraevidente, se producirá un defecto fáctico que lo habilite para intervenir. En palabras de la Corte Constitucional, [S]ólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que4
de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que4 www.ramajudicial.gov.co ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones1 (Negrillas de la Sala). En tal virtud, se encuentra decantado que este se configura cuando la decisión judicial se toma (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios2 . 3.2.4. De la misma manera, atendiendo a la autonomía del juez natural en sus decisiones, hablamos de un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el
error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. De esta forma lo ha explicado la Corte: [S]e podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador 3 (Negrillas de la
Sala). 3.2.5. Teniendo en cuenta las anteriores notas jurisprudenciales, analizadas la providencia en cuestión desde la perspectiva ius fundamental, considera esta Sala de Decisión que no existe un comportamiento caprichoso o arbitrario de la juez, y por lo mismo, tampoco puede darse por establecida la vulneración de los derechos fundamentales aquí invocada. Valga la pena recordar, que en la materia insistentemente ha pregonado nuestro superior funcional lo siguiente:
1 Sentencia T-442 de 1994. 2 Sentencia SU-226 de 2013. 3 Ibídem5 www.ramajudicial.gov.co [A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos , así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados. (…) [E]l juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador , o de las partes, resultan ser los más acertados , y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que
las partes, resultan ser los más acertados , y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural4 (Negrillas de la Sala). Y en este particular evento, nos encontramos ante la típica solicitud, encaminada a imponer una perspectiva de los hechos – la del accionantesobre otra que resulta válidamente razonable –la de la juzgadora accionada - fundada en la exclusiva concordancia de criterios y no como es requerido y se quiso hacer ver con el libelo inicial, en el acaecimiento de una caprichosa valoración probatoria o aplicación de la ley. 3.2.6. Respecto a la valoración probatoria de la juez de instancia, esta Sala encuentra perfectamente razonable la conclusión según la cual, la deudora hipotecaria DOLORES MAFLA DE DELGADO (Q.E.P.D.) no se encontraba en aptitudes mentales para obligarse frente al aquí accionante JOSE ROGELIO GONZALEZ MORALES, pues en sustento de la misma, no solo se tiene el testimonio del psiquiatra CARLOS JAVIER FERNANDEZ quien negó haber valorado
a la causante calificando de 'falso' o 'ser un montaje' –por no haber sido suscrito por élel concepto médico adosado a la constitución de la hipoteca, sino que además, obra historia clínica de fecha anterior al acto jurídico corroborada por especialista en la materia, que da cuenta de que para el año 2007, aquella era una paciente de ochenta años desorientada en tiempo y espacio, con mala de memoria reciente, todo esto a causa de un infarto cerebral. Luego es palmario, que la conclusión de la juzgadora se ajusta al caudal probatorio recaudado, de ahí que mal podríamos calificar de arbitraria o caprichosa su apreciación respecto de la capacidad mental que le asistía a la señora MAFLA DE DELGADO (Q.E.P.D.), para cuando suscribió la escritura pública de hipoteca y los pagarés base de recaudo.
4 CSJ STC277-20176
www.ramajudicial.gov.co 3.2.7. De otro lado, respecto a la consecuencia jurídica derivada de hallar probado el escenario en comento, esto es, declarar la prosperidad de la excepción denominada "inexistencia de la obligación por vicios de consentimiento " , y por contera revocar el mandamiento de pago, tampoco es evidente para la Sala una arbitrariedad con la virtualidad de hacer procedente este recurso de amparo, toda vez que la decisión, además de encontrar respaldo probatorio en el expediente como ya lo dijimos, fue producto de una interpretación válida –explicada en audienciadel ordenamiento jurídico, según la cual, bien factible es invocar ese tipo de
vez que la decisión, además de encontrar respaldo probatorio en el expediente como ya lo dijimos, fue producto de una interpretación válida –explicada en audienciadel ordenamiento jurídico, según la cual, bien factible es invocar ese tipo de excepciones –que apuntan a la nulidad sustancial del títulodentro del proceso de ejecución, el cual, es bien conocido, abre paso a una fase especial de cognición cuando se formulan excepciones de fondo. 3.2.8. De lo anterior, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Sala prohíje o no la tesis que se reprocha. Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, la agencia accionada tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso. Quiere el accionante anteponer su propia interpretación – aquella según la cual la
regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso. Quiere el accionante anteponer su propia interpretación – aquella según la cual la hipoteca es válida mientras no se haya atacado por la vía de la nulidad en proceso declarativo muy a pesar de que el dossier revele la incapacidad de la obligada para contratar-, a la de la oficina judicial accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, finalidad que insistimos, resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, por lo que el amparo acá deprecado es improcedente. 3.3. Corolario de lo expuesto, se NEGARÁ por improcedente el amparo constitucional al debido proceso implorado por el accionante, en atención a que como viene de verse, la decisión cuestionada no constituye una verdadera vía de hecho.7 www.ramajudicial.gov.co
3. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional al derecho fundamental al debido
administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso del señor JOSE ROGELIO GONZALEZ MORALES, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: LEVANTAR la MEDIDA PROVISIONAL decretada en providencia anterior. Por Secretaría realícense las comunicaciones pertinentes.
TERCERO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
CUARTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Acción de tutela 1ª Inst. Rad. 76-111-22-13-005-2018-00017-00