TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2018-00019-00-T-025-18-(19-02-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2018-00019-00-T-025-18-(19-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia Providencia: Sentencia de Tutela - T – 025 - 2018
Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia
Accionante: Sociedad Ocuservis SAS
Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura Radicado: 76-111-22-13-005-2018-00019-00
Asunto: Tutela contra sentencia del mismo tipo. No procede toda vez que el mecanismo para modificar las decisiones de los jueces constitucionales es el trámite de revisión ante la
Corte Constitucional.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, febrero diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 12)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada a través de apoderado judicial por OCUSERVIS SAS contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (VALLE) , con el fin que sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, que en su parecer fue vulnerado al configurarse vías de hecho al interior de un proceso judicial.
2. ANTECEDENTES: 2.1. Solicitó el accionante que se deje sin efectos la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017 por el juzgado accionado al interior de la acción de tutela con radicación 2017-039 donde el promotor del amparo fue el señor LESWHIS
RENTERIA CORTES.2
www.ramajudicial.gov.co
radicación 2017-039 donde el promotor del amparo fue el señor LESWHIS
RENTERIA CORTES.2
www.ramajudicial.gov.co 2.2. En resumen, adujo la sociedad accionante que ante el despacho judicial accionado se tramitó una acción de tutela promovida en su contra por el LESWHIS RENTERIA CORTES , quien tras haber sido desvinculado de la empresa, deprecó el derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse su esposa en estado de embarazo. Dicha tutela fue negada en primera instancia, sin embargo mediante el fallo acusado el juzgador encarado revocó para conceder el amparo ordenando el reintegro del allá accionante en forma definitiva y sin solución de continuidad, circunstancia que transgrede la transitoriedad de este tipo de recursos. 2.3. La acción tutelar correspondió por reparto a ésta Sala de Decisión y fue admitida por auto de fecha 6 de febrero de 2018, disponiéndose la notificación del juzgado accionado así como de los demás vinculados. 2.3.1. Enterado de la acción en su contra, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, compareció al trámite a través de su titular,
quien solicitó negar el amparo por considerar que la decisión que se le cuestiona se ajusta a la jurisprudencia en la materia, al paso que informó que la misma se encuentra en la Corte Constitucional a la espera de ser seleccionada para revisión por esa Corporación. 2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:
3. CONSIDERACIONES: 3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado accionado. 3.2. El problema jurídico que debemos resolver primero es el siguiente: ¿procede la acción de tutela contra c ontra providencias judiciales proferidas en procesos de la misma naturaleza? 3.2.1. Insistentemente se ha sostenido por la jurisprudencia que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos
fundamentales de los asociados.3 www.ramajudicial.gov.co 3.2.2. De igual modo, se tiene decantada la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. Con relación a la idoneidad del mecanismo de la revisión ante la Corte Constitucional, ha precisado reiteradamente nuestro superior funcional lo que sigue: (…) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional. (…) Como no es factible interponer una nueva
únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional. (…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad-quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo1 . 3.2.3. Por manera que, se insiste, en línea de principio la acción de tutela no es procedente contra sentencias proferidas en asuntos de la misma naturaleza, admitiéndose ello solo de manera excepcionalísima cuando concurren los siguientes presupuestos:
procedente contra sentencias proferidas en asuntos de la misma naturaleza, admitiéndose ello solo de manera excepcionalísima cuando concurren los siguientes presupuestos: a) La acción de tutela presentada no debe compartir identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, la acción de tutela tiene un carácter estrictamente residual2 .
1 CSJ STC, 30 ag. 2012, rad. 00258-01, reiterada el 23 may. 2013, rad. 00145-01 2 Corte Constitucional, Sentencia T-373 de 20144 www.ramajudicial.gov.co 3.2.4. Descendiendo al asunto bajo examen, bien pronto se advierte la improsperidad del recurso de amparo, toda vez que los argumentos que la empresa suplicante esgrime en esta solicitud de protección contra la que fue la sentencia de segunda instancia dentro del trámite constitucional en el que fungió
como parte accionada, bien pueden ser discutidos –a solicitud de parte o de oficioen el procedimiento de revisión de la providencia cuestionada, y aún a través de la insistencia para su selección con tal propósito, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Es importante resaltar, que aun cuando esta Sala de Decisión no comparta la determinación adoptada en segunda instancia por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA , relacionada con ordenar el reintegro definitivo y sin solución de continuidad del señor LEWHIS RENTERIA a la empresa OCUSERVIS SAS, no se haya evidenciada aquí una situación de fraudulenta que atente contra la recta administración de justicia, presupuesto sine qua non para que de manera excepcional proceda este tipo de solicitud contra sentencias de la misma naturaleza. 3.3. Como colofón de todo lo anteriormente expuesto, se negará el amparo constitucional invocado a través de apoderada judicial por la compañía
OCUSERVIS SAS.
4. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE , administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato Constitucional, adopta la siguiente DECISIÓN: PRIMERO: DENEGAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato Constitucional, adopta la siguiente DECISIÓN: PRIMERO: DENEGAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la sociedad OCUSERVIS SAS, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).5
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Acción de tutela 1ª inst. Rad. 76-111-22-13-005-2018-00019-00