TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2018-00023-00-T-029-18-(21-02-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2018-00023-00-T-029-18-(21-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Rama JudicialTribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión Civil Familia Providencia: Sentencia de Tutela - T - 029 - 2018
Proceso: Acción de Tutela — Primera Instancia
Accionante: Carlos Alberto Ramírez Grajales Accionado: Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo Radicado: 76-111-22-13-005-2018-00023-00
Asunto: Debido proceso. Se vulnera cuando no se da cumplimiento auna providencia cuya apelación se concedió en el efectodevolutivo.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, febrero veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 13)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por el señor CARLOS ALBERTO RAMIREZ GRAJALES en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, con el fin que sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, que en su parecer fue vulnerado al configurarse una vía de hecho.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Invocando la protección al derecho fundamental al debido proceso, solicitó el accionante que se cancelen las anotaciones de adjudicación de inmueble en los folios de matrícula No. 380-8813 y 380-3265 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Roldanillo.2.2. En sustento de sus súplicas, manifestó que funge como ejecutado dentrodel proceso ejecutivo No. 2015-0004 del juzgado accionado, dentro del cual, conprovidencia del 1° marzo de 2017 se aprobó el remate del 21 de febrero del mismoaño, en el que resultó adjudicatario de los inmuebles No. 380-8813 y 380-3265 dela Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Roldanillo al señor JORGEOSORIO CRUZ, providencia que fue recurrida por su parte sin que sus súplicasfueran atendidas a través del auto de fecha 17 de abril de 2017. Sin estarejecutoriado el auto aprobatorio del remate se entregaron los oficios respectivos aladjudicatario quien los registró ante la autoridad competente.
Luego, ante comunicación de centro de conciliación dando trámite a proceso denegociación de deudas promovido el 27 de marzo de 2017, se ejerció control delegalidad con auto de fecha 17 de mayo de 2017 en el que dejó sin efecto el proveidoque aprobó el remate y se suspendió el proceso, providencia esta última que fuerecurrida tanto por el ejecutante como por el adjudicatario y se encuentra en sedede apelación ante el Tribunal. Como la adjudicación de los inmuebles alcanzó aregistrarse, el 22 de agosto de 2017 se solicitó a la juzgadora "se oficie a la Oficina deRegistro de Instrumentos Públicos de Roldanillo a efectos de que cancele la anotación deadjudicacién...", la cual fue denegada con auto del 31 de agosto del mismo año, quea su vez fue recurrido sin encontrar respaldo de la juez en decisión del 3 de octubrede 2017.
2.3. La acción tutelar correspondió por reparto a ésta Sala de Decisión y fueadmitida por auto de fecha 13 de febrero de 2018, disponiéndose la notificación deljuzgado accionado y de las personas vinculadas.2.3.1. Notificada el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLOcompareció al trámite a través de su titular oponiéndose a la prosperidad delamparo aduciendo una conducta apegada al ordenamiento jurídico.2.3.2. El vinculado JORGE OSORIO RUIZ contestó la tutela solicitando se niegueel amparo por cuanto a su juicio el remate se efectuó en debida forma aunqueconsidera como un error haber decretado la suspensión del proceso.2.3.3. El vinculado BANCOLOMBIA SA compareció al trámite oponiéndose a laspretensiones del recurso de amparo, reprochando que se haya atendido lanegociación de deudas promovida con posterioridad a la aprobación del remate debienes. 2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobreel mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:3. CONSIDERACIONES: 3.1. Seradica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutelaen virtud de lo consagrado en el articulo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugardonde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional delJuzgado accionado.
3.2. Se plantea como problema jurídico, si ¿resulta procedente la acción de tutelacontra el auto que niega una solicitud para cancelar el registro de una adjudicaciónen remate cuya aprobación se dejó sin efectos?3.2.1. Conforme a los criterios jurisprudenciales en materia constitucional, se hadicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contralas providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, enaras a mantener incólumes los principios que contemplan los articulos 228 y 230de la Carta Politica, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámitesordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidascomo tampoco para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla deexcepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario haincurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante laausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de unponderado estudio tornarian imperiosa la concurrencia del juez del auxilio con elfin de restablecer el orden jurídico.
3.2.2. En este caso, no merecen reparo la subsidiariedad e inmediatez que seerigen en requisitos esenciales del mecanismo de la acción de tutela, toda vez quecontra el auto del 31 de agosto de 2017 que negó la cancelación de las últimasanotaciones hechas en los folios No. 380-8813 y 380-3265 de la Oficina de Registrode Instrumentos Públicos de Roldanillo, se interpuso el único recurso posible —elde reposicióny la providencia que definió dicha censura fue proferida apenas el 3de octubre de 2017; de ahi que resulte procedente dirimir de fondo la controversiaconstitucional, siendo del caso entrar a verificar la concurrencia de alguno de losrequisitos especiales o defectos que determinan la procedencia del amparo encontra providencias judiciales. Por las particularidades del caso, se entiendeinvocado el defecto sustantivo. 3.2.3. En virtud de la autonomía del juez natural en sus decisiones, hablamos deun defecto sustantivo cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normasde rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por suabsoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en suinterpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con
SENN OG ra eiigEddaefectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la normasobre la que pesa la cosa juzgada. De esta forma lo ha explicado la Corte: [S]e podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionadase funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo,ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente porhaber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del ampliomargen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales,la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconocesentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fijael alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y queson necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la normapertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el eventoen que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no seadecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se lereconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador!(Negrillas de la Sala).3.2.4. Teniendo en cuenta las anteriores notas jurisprudenciales, analizada laprovidencia en cuestión desde la perspectiva ius fundamental, considera esta Sala deDecisión que el amparo está llamado a prosperar, habida cuenta que con la negativaa cancelar las anotaciones derivadas de la diligencia de remate, se dio un alcancecontraevidente a la norma procesal que gobierna el efecto en que deben serconcedidos los recursos.
3.2.5. Ciertamente, recordemos que con auto del 1° de marzo de 2017 la juezaccionada aprobó el remate de bienes y ordenó, entre otras cosas, "INSCRIBIR yPROTOCOLIZAR el acta de remate y el auto aprobatorio en la Oficina de Registro deInstrumentos Públicos de Roldanillo Valle, en los folios de las Matrículas Inmobiliarias Nos:380-8813 y 380-3265..." y, posteriormente, con providencia del 17 de mayo delmismo año, dispuso "EJERCER CONTROL DE LEGALIDAD y por consiguiente DEJARSIN EFECTOS, lo dispuesto a partir del Auto Interlocutorio No. 141 del primero (1°) de Marzode 2017, inclusive, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto"; esto sinpronunciarse respecto a las órdenes derivadas de la aprobación del remate. Luego,ante los recursos interpuestos contra esta última decisión, concedió la apelación,en el efecto devolutivo. 3.2.6. Pues bien, basta para sustentar nuestra posición -que ubica la actuaciónsurtida por la JUEZ DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO desapegada a la normatividadprocesal-, que de conformidad con el artículo 323 del Código General delProceso, cuando la alzada se concede en el efecto devolutivo, lo cual ocurre porregla general tratándose de apelación de autos, salvo que exista norma en ! IbidemMS OA ycontrario, "no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso delproceso".
Dicha norma no requiere de mayor desglose para entender sus alcances, sinembargo conviene citar al profesor LOPEZ BLANCO, quien de manera tajanteconsidera que a diferencia de lo que ocurre cuando la apelación es concedida en el . . tt . ome . .efecto suspensivo, cuando se hace en el devolutivo no existe parálisis de ningunaindole dentro del trámite de la primera instancia; por lo tanto, apelada la providenciay concedida la apelación en tal efecto se cumple lo dispuesto en ella y se avanza la.. ">actuación... “. 3.2.7. Por manera que, a no dudarlo, cuando por medio de auto del 31 de agostodel 2017, la juzgadora accionada negó la solicitud del ejecutado —acá accionante-tendiente a que "se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Roldanillo aefectos de que cancele la anotación de adjudicacién...", aduciendo que la decisión fuerecurrida, cercenó su derecho al debido proceso, pues la alzada no la relevaba dehacer cumplir su providencia y una de las formas darle aplicación, era, hastasobra decirlo, haciendo cesar los efectos del auto aprobatorio del remate, entre loscuales se encuentra el registro del dominio del adjudicatario en los respectivosfolios de matricula. 3.2.8. De suerte que, esta Sala encuentra necesaria su intervención como juezconstitucional, con miras a reparar la posición del JUZGADO DEL CIRCUITO DEROLDANILLO encaminada a hacer persistir los efectos de una providencia queprecisamente dejó sin dicha cualidad -—la del 1° de marzo de 2017en inobservanciade la norma adjetiva.
3.2.9. En consecuencia, se CONCEDERÁ al amparo invocado y en tal virtud, seordenará a la JUEZ DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO devolver las cosas al estadoen que se encontraban antes de aprobar el remate de inmuebles practicado en elproceso ejecutivo con radicación 2015-0004, lo cual implica, por supuesto, nosolamente ordenar la cancelación de las anotaciones de adjudicación como sesolicitó por el actor, sino el restablecimiento de hipotecas y medidas cautelares,entre otros.
3. RESOLUCIÓN:Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIADEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE, ? LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, p. 803administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad dela ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN: PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional al derecho fundamental al debidoproceso del señor CARLOS ALBERTO RAMIREZ GRAJALES, de acuerdo a loesbozado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO quedentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS siguientes a la notificación de esteproveido y/o recibo del expediente, proceda a dar aplicación a su auto del 17 demayo de 2017, proferido dentro del proceso ejecutivo con radicación 2015-0004,devolviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de proferirse ladecisión del 1° de marzo de 2017 hoy carente de efectos juridicos, lo cual implica,además de disponer la cancelación de las anotaciones de adjudicación de losinmuebles rematados en sus respectivos folios de matrícula, el restablecimiento dehipotecas, medidas cautelares, y demás circunstancias que hayan sido objeto depronunciamiento.
TERCERO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a laspartes intervinientes en este asunto.
CUARTO: ORDENAR el envio de la actuación a la Corte Constitucional para sueventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE| SOMOSB LILIANA TALERO ORTIZMagistrada Ponente 'E FRANCISCO BORDA CAICEDOMagistrado Acción de tutela 1 Inst. Rad. 76411f22-13-005-2018-00023-00