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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2018-00163-00-(03-10-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2018-00163-00-(03-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión Civil-Familia

Providencia: Proceso:

Accionante: Accionado:

Radicado: Asunto: Sentencia de Tutela - T -1342018

Acción de Tutela - Primera Instancia Alexander Lugo Cañizales Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago 76-111-22-13-005-2018-00163-00 Tutela contra actuaciones judiciales. No constituye una vía de hecho negar la suspensión de proceso ejecutivo solicitado por una persona víctima de desplazamiento forzado cuando la mora que motivó la ejecución precede al hecho violento.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, octubre tres (03) de dos mil dieciocho (2018)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 64)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada a través de apoderado judicial por el señor ALEXANDER LUGO CAÑIZALES en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO con el fin que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, que en su parecer le ha sido lesionado por el despacho judicial accionado.

2. ANTECEDENTES: 2.1. Invocando la protección al derecho fundamental al debido proceso, solicitó el apoderado del accionante que se suspenda el proceso ejecutivo en su contra con ocasión de ser aquel una persona protegida constitucionalmente.2 2.2. En sustento de las súplicas, relató en compendio el apoderado judicial del

el apoderado del accionante que se suspenda el proceso ejecutivo en su contra con ocasión de ser aquel una persona protegida constitucionalmente.2 2.2. En sustento de las súplicas, relató en compendio el apoderado judicial del actor, que en contra de este cursa un proceso ejecutivo hipotecario del cual conoce el juzgado accionado y actualmente se encuentra en la etapa de remate. Señaló que incurrió en mora de la obligación al haber sido desplazado por un grupo armado ilegal y se encuentra en el Registro Único de Víctimas de la Unidad Especial para la Reparación Integral, motivo por el cual solicitó la suspensión del proceso, lo cual fue denegado por el juez. 2.3. La acción tutelar correspondió por reparto a ésta Sala de Decisión y fue admitida por auto de fecha 28 de septiembre de 2018, disponiéndose la notificación de los accionados. 2.3.1. Notificado el juzgado encarado solicitó que se niegue el amparo al considerar que sus actuaciones no constituyen una violación al derecho al debido proceso del accionante. 2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:

3. CONSIDERACIONES: 3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en tomo a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado acusado. 3.2. Según lo narrado en el escrito de tutela, el problema jurídico se contrae a

donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado acusado. 3.2. Según lo narrado en el escrito de tutela, el problema jurídico se contrae a resolver si ¿constituye una vía de hecho la decisión de negar la suspensión de un proceso ejecutivo hipotecario en fase de remate solicitada por el ejecutado cuando este aduce ser víctima del desplazamiento forzado? 3.2.1. Conforme a los criterios jurisprudenciales en materia constitucional, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un www.ramajudicial.gov.co3 ponderado estudio tomarían imperiosa la concurrencia del juez del auxilio con el fin de restablecer el orden jurídico. 3.2.2. En cualquier caso, la H. Corte Suprema de Justicia ha dicho que dado el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales, no es dable acudir a ella para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso, como sigue:

carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales, no es dable acudir a ella para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso, como sigue: [A]ún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa: por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela. Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala1 (Negrillas de la Sala). Por tanto, la viabilidad de este tipo de amparos reclama que la parte que lo invoca, no cuente con otro recurso o mecanismo ordinario de defensa judicial que resulte efectivo e idóneo, y además que habiéndolo tenido a su alcance, haya hecho uso de él o ellos oportunamente, pues se constituye en un requerimiento de diligencia exigible a los interesados frente a sus asuntos procesales, so pena que la tutela

efectivo e idóneo, y además que habiéndolo tenido a su alcance, haya hecho uso de él o ellos oportunamente, pues se constituye en un requerimiento de diligencia exigible a los interesados frente a sus asuntos procesales, so pena que la tutela resulte improcedente; salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, sex haya visto privado de la posibilidad de dichos mecanismos, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto. 3.2.3. Descendiendo al asunto bajo examen, rápidamente advierte esta Sala que el presente recurso de amparo está llamado al fracaso, puesto que el accionante no interpuso los recursos ordinarios a su alcance dentro del proceso judicial objeto de censura constitucional. Concretamente, pudiendo haber ejercido el recurso de reposición en contra de la providencia dictada el 17 de septiembre de 2018, por medio de la cual se negó la solicitud de suspensión presentada2, no lo hizo, permitiendo la ejecutoria incontrovertida de dicha decisión que tan solo hoy, en sede de tutela, califica como vulneradora de sus derechos fundamentales y los principios constitucionales. Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo 1 Exp. T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007 2 Ver folio 302 del Expediente www.ramajudicial.gov.co4 que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte Suprema de Justicia ha considerado

que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte Suprema de Justicia ha considerado deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes3.Ni tampoco es dable justificar tal desidia en el hecho que se trata el señor LUGO CAÑIZALES de una persona víctima del desplazamiento forzado y por tanto un sujeto de especial protección constitucional, pues en todo caso este cuenta con un abogado que representa sus intereses al interior del trámite ejecutivo. 3.2.4. Con todo, no está demás precisar, que aun y pasando por alto al prenotado requisito, no advierte esta Sala de Decisión una conducta arbitraria o caprichosa por parte del juzgador accionado que amerite la deprecada intervención como juez constitucional. En efecto, si bien es cierto la Corte Constitucional en aplicación del principio de solidaridad ante la posible ejecución de obligaciones comerciales y financieras en cabeza de una persona en situación de desplazamiento forzado, ha protegido sus derechos4 disponiendo entre otras cosas la suspensión del proceso ejecutivo y la restructuración del crédito, ello lo ha hecho bajo los siguientes presupuestos:

financieras en cabeza de una persona en situación de desplazamiento forzado, ha protegido sus derechos4 disponiendo entre otras cosas la suspensión del proceso ejecutivo y la restructuración del crédito, ello lo ha hecho bajo los siguientes presupuestos: (i) El deudor de la obligación debe ser víctima del desplazamiento, (ii) la obligación debe ser anterior al momento del desplazamiento, (iii) que se trate de situaciones en las cuales por causa directa de su especial condición se han visto obligados a dejar de cancelar o a constituirse en mora en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias; y (iv) a pesar que la entidad financiera o comercial tenía conocimiento de la situación del deudor no ofreció alternativas de acuerdo y continúo con la ejecución normal de la obligación5 (Negrillas de la Sala). Presupuestos que en este caso no concurren a satisfacción, porque, de un lado, las obligaciones cobradas al accionante se encuentran vencidas desde el 6 de mayo de 20136 y los hechos denunciados ante la Personería Municipal de Alcalá datan del 16 de octubre de 20167, es decir que la mora para solventar su acreencia no encuentra causa directa en el hecho del desplazamiento y de otro, casi como lógica consecuencia de lo anterior, no aparece acreditado que haya solicitado a 3 Sentencia STC6650-2017 del 12 de mayo de 2017 MP. MARGARITA CABELLO BLANCO Radicación n.°1100122-10-000-2017-00100-01 4 Sentencia T-470 de 2012 5 Ibidem 5 Ver folio 4 del Expediente 7 Ver folio 38v de la tutela www.ramajudicial.gov.co5 su acreedor una alternativa de pago sustentada en su condición de desplazado.

4 Sentencia T-470 de 2012 5 Ibidem 5 Ver folio 4 del Expediente 7 Ver folio 38v de la tutela www.ramajudicial.gov.co5 su acreedor una alternativa de pago sustentada en su condición de desplazado. 3.3. Sean las anteriores consideraciones suficientes para negar por improcedente el amparo al debido proceso invocado por el señor ALEXANDER LUGO

CAÑIZALES.

4. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: NEGAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso del señor ALEXANDER LUGO CAÑIZALES de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: LEVANTAR la medida provisional decretada con la admisión de la acción constitucional.

TERCERO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

CUARTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

Magistrado Acción de tutela 1“ Inst. Rad. 76-111-22-13-005-2018-00163-00 www.ramajudiciaS.Pov co

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