TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2018-00187-00-(14-11-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2018-00187-00-(14-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión Civil-Familia
Providencia: Proceso:
Accionante: Accionado: Radicado: Sentencia de Tutela - T -1452018
Acción de Tutela - Primera Instancia María Sairy Loaiza Martínez Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira 76-111-22-13-005-2018-00187-00
Asunto: Tutela contra actuaciones judiciales. Constituye una vía de hecho cuando en un caso concreto, el juzgador se aparta del precedente dictado por el órgano de cierre respecto a la interpretación de una norma, sin manifestar las razones de dicho proceder.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, noviembre catorce (14) de dos mil dieciocho (2018)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 70)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada a través de apoderado judicial por la señora MARIA SAIRY LOAIZA MARTINEZ en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA con el fin que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, que en su parecer le ha sido lesionado por el despacho judicial accionado.
2. ANTECEDENTES: 2.1. Invocando la protección al derecho fundamental al debido proceso, solicitó el apoderado de la accionante que se deje sin efectos la sentencia del 10 de julio de2 2018, dictada por el juzgado accionado dentro del proceso declarativo con radicación No. 2012-00370.
el apoderado de la accionante que se deje sin efectos la sentencia del 10 de julio de2 2018, dictada por el juzgado accionado dentro del proceso declarativo con radicación No. 2012-00370. 2.2. En sustento de las súplicas, relató en compendio el apoderado judicial accionante, que en contra de la señora MARIA SAIRY LOAIZA MARTINEZ se promovió acción de simulación relativa y nulidad absoluta por parte de los señores MARIA CAROLINA y FERNANDO MURILLO RODRIGUEZ, respecto del contrato de compraventa protocolizado mediante escritura pública No. 417 del 22 de agosto de 2011. La primera instancia terminó con sentencia del 12 de diciembre de 2017 proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE EL CERRITO, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que al ser apelada, fue asignada al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, despacho que el 10 de julio de 2018, emitió fallo de segunda instancia accediendo al petitum demandatorio, sin argumentar lo decidido ni atemperarse al principio de la oralidad pues permitió que la censura se sustentara mediante la lectura a un escrito. 2.3. La acción tutelar correspondió por reparto a ésta Sala de Decisión y fue admitida por auto de fecha 2 de noviembre de 2018, disponiéndose la notificación de los accionados. 2.3.1. Notificado el juzgado encarado solicitó que se niegue el amparo al considerar que sus actuaciones no constituyen una violación al derecho al debido proceso de la accionante.
de los accionados. 2.3.1. Notificado el juzgado encarado solicitó que se niegue el amparo al considerar que sus actuaciones no constituyen una violación al derecho al debido proceso de la accionante. 2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:
3. CONSIDERACIONES: 3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en tomo a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado acusado. 3.2. Según lo narrado en el escrito de tutela, el problema jurídico se contrae a resolver si ¿constituye una vía de hecho la decisión de declarar simulación relativa y consecuente nulidad absoluta del contrato de compraventa demandadas ante el juzgado accionado? 3.2.1. Conforme a los criterios jurisprudenciales en materia constitucional, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra
www.ramajudicial.gov.co3 las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha
ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tomarían imperiosa la concurrencia del juez del auxilio con el fin de restablecer el orden jurídico. 3.2.2. En cualquier caso, la H. Corte Suprema de Justicia ha dicho que dado el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales, no es dable acudir a ella para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso, como sigue: [A]ún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa: por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela. Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y
consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala 1 (Negrillas de la Sala). Por tanto, la viabilidad de este tipo de amparos reclama que la parte que lo invoca, no cuente con otro recurso o mecanismo ordinario de defensa judicial que resulte efectivo e idóneo, y además que habiéndolo tenido a su alcance, haya hecho uso de él o ellos oportunamente, pues se constituye en un requerimiento de diligencia exigible a los interesados frente a sus asuntos procesales, so pena que la tutela resulte improcedente; salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, se haya visto privado de la posibilidad de dichos mecanismos, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto. 3.2.3. Descendiendo al asunto bajo examen, rápidamente advierte esta Sala que no es de recibo el reclamo de la accionante en cuanto reprocha la no aplicación de la oralidad dentro del proceso objeto de queja constitucional, por el hecho de haberse leído y no expuesto expontáneamente la sustentación del recurso de 1 Exp. T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007 www.ramajudicial.gov.co4 apelación, puesto que la interesada, o mejor dicho, su apoderado judicial, no interpuso los recursos ordinarios a su alcance dentro del proceso judicial objeto de censura constitucional. Específicamente, pudiendo haber ejercido el recurso de reposición en contra de la providencia dictada en audiencia de sustentación y fallo,
interpuso los recursos ordinarios a su alcance dentro del proceso judicial objeto de censura constitucional. Específicamente, pudiendo haber ejercido el recurso de reposición en contra de la providencia dictada en audiencia de sustentación y fallo, por medio de la cual se negó la solicitud de declaración de deserción del recurso, no lo hizo, es más manifestó estar 'conforme' con ello, permitiendo la ejecutoria incontrovertida de dicha decisión que tan solo hoy, en sede de tutela, califica como vulneradora de sus derechos fundamentales. Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte Suprema de Justicia ha considerado deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes2. Con todo, no está demás precisar, que aun y pasando por alto al prenotado requisito, no advierte esta Sala de Decisión, que el hecho de permitir al recurrente leer y no sustentar naturalmente los motivos de su disenso a la sentencia de primera instancia constituya una conducta desacertada por parte del juzgador
requisito, no advierte esta Sala de Decisión, que el hecho de permitir al recurrente leer y no sustentar naturalmente los motivos de su disenso a la sentencia de primera instancia constituya una conducta desacertada por parte del juzgador accionado que amerite la deprecada intervención como juez constitucional, por el contrario, dicho proceder se encuadra como una garantía al derecho al acceso a la administración de justicia y la doble instancia, que desde ningún punto de vista desequilibra el debido proceso frente a la parte no recurrente. 3.2.4. Tampoco resulta viable el amparo, en cuanto pretende atacar la sentencia de segunda instancia censurada, so pretexto que se profirió en forma negativa a los intereses de la accionantes sin ofrecer ningún sustento para el efecto, pues escuchado el registro de audio pertinente, es palmaria la falta de veracidad que acompaña las aseveraciones del abogado que interpuso la acción de tutela, dado que, contrario a como se quiere hacer ver, el juzgador accionado si sustentó razonadamente su decisión de declarar relativamente simulado el contrato de compraventa del 22 de agosto de 2011, disponiendo que se trató de una donación, 2 Sentencia STC6650-2017 del 12 de mayo de 2017 MP. MARGARITA CABELLO BLANCO Radicación n.°1100122-10-000-2017-00100-01 www.ramajudicial.gov.co5 la cual posteriormente declaró nula por falta de uno de los requisitos para su validez cual es la insinuación. 3.2.5. En efecto, para así decidir el juez encarado valoró conjuntamente -como debe serlas pruebas recaudadas, entre ellas, el testimonio del Notario que levantó
validez cual es la insinuación. 3.2.5. En efecto, para así decidir el juez encarado valoró conjuntamente -como debe serlas pruebas recaudadas, entre ellas, el testimonio del Notario que levantó el acto escritural, quien manifestó que el causante había transferido el dominio sobre su inmueble a la que fuera su compañera permanente como un acto de agradecimiento, aunado a sendos indicios, como el parentesco entre los contratantes, la edad avanzada y enfermedad terminal del vendedor para el momento del negocio, la falta de necesidad para vender, el precio irrisorio, la capacidad económica de la compradora y la no documentación del pago, todo los cuales han sido reconocidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como un medio de prueba eficaz para demostrar la prosperidad de la acción de prevalencia, en consideración al sigilo que ampara la celebración de los actos simulados. Luego, en manera alguna puede considerarse como caprichosa o arbitraria la decisión del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, consistente declarar la simulación relativa del antes mencionado contrato, para después dar paso a la nulidad del mismo por la ausencia del cumplimiento de los requisitos del negocio oculto. En otras palabras, dicha determinación no constituye una vía de hecho y por tanto, el amparo en ese sentido resulta a todas luces improcedente. 3.2.6. No obstante lo anterior, observa esta Sala que al declarar la nulidad absoluta y total del contrato de donación que salió a relucir, no reparó el juzgador accionado que según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entratándose
absoluta y total del contrato de donación que salió a relucir, no reparó el juzgador accionado que según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entratándose de la nulidad de donaciones cuya cuantía supera los 50 SMMLV ante ausencia del requisito de la insinuación que establece el artículo Io del Decreto 1712 de 1989 para ese tipo de actos, un correcto entendimiento de la norma permite inferir que " cualquier negocio jurídico celebrado en cuantía inferior a la establecida por el legislador, o la porción de aquél que no supere dicho baremo, conserva su validez en razón a la naturaleza y finalidad de la referida exigencia'3. En aquella ocasión recordó la Corte la línea jurisprudencial consolidada sobre la materia así: El decreto 1712 de 1989, que modificó el precepto 1458 del código civil, estatuye en su primer inciso, en lo pertinente, que ‘corresponde al Notario autorizar mediante 3 Sent. Cas. Civ. de 19 de mayo de 2014 en reiteración de la Sent. Cas. Civ. de 24 de noviembre de 2010, exp 15076. www.ramajudiciat.gov.co6 escritura pública, las donaciones cuyo valor exceda la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales (...)’. Y aferrado a la letra del precedente inciso, estima el censor que la donación no insinuada que sobrepase el aludido tope es absolutamente nula en su totalidad y no, como se decretó, nula tan sólo en cuanto exceda de ese límite, aduciendo que, a diferencia del precepto 1458, la norma vigente no estatuye la validez parcial del contrato en eventos semejantes, de manera que han de aplicarse los artículos 1740
a diferencia del precepto 1458, la norma vigente no estatuye la validez parcial del contrato en eventos semejantes, de manera que han de aplicarse los artículos 1740 y 1741 de esa codificación que consagran la nulidad de todo el acto o contrato. Pero tal parece que en su labor hermenéutica no paró mientes el impugnante en el inciso 2o del referido decreto, conforme al cual las donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, no requieren insinuación’. Y atendidos los términos de este segundo inciso, forzoso es concluir que la nulidad por carencia de autorización sólo operará en tanto la donación exceda de esa suma, ya que lo demás sería exigir insinuación también para la cantidad menor, contrariando, ahí sí, la expresa disposición legal. Y, contra lo opinado por el censor, la interpretación en comento en ninguna forma se opone a lo dispuesto por el artículo 1740 del código civil, según el cual ‘es nulo todo acto o contrato al que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes’; pues la insinuación y la nulidad que su carencia acarrea están referidas nada más que a la cuantía de la donación, por lo que nada se opone que el contrato sea válido hasta la mencionada suma en la medida en que la ley no prescribe para ello la aludida autorización. Es que, bien mirado el asunto, en lo fundamental la modificación al artículo 1458 no consistió más que en aumentar, por razones obvias, de dos mil pesos a cincuenta salarios mínimos el valor a partir del cual la donación ha de ser insinuada y de otro
Es que, bien mirado el asunto, en lo fundamental la modificación al artículo 1458 no consistió más que en aumentar, por razones obvias, de dos mil pesos a cincuenta salarios mínimos el valor a partir del cual la donación ha de ser insinuada y de otro lado, en facultar al notario para otorgar la correspondiente autorización en los eventos ‘en que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal’. “Por lo demás, vistas las cosas desde la perspectiva que viene de analizarse, no podría concluirse más que la finalidad de la insinuación, que obedece a ‘intereses de orden superior’, no es en el fondo otra que la de proteger al donante, quien en tal virtud, antes como ahora deberá demostrar para obtener esa autorización que conserva lo necesario para su congrua subsistencia (artículo 3o decreto 1712 de 1989), lo cual explica que el comentado requisito sea en lo esencial meramente cuantitativo. Al fin y al cabo, hay que decirlo, donar no es de ninguna manera un acto ilícito; jamás lo ha sido y muy seguramente jamás lo será; y al punto resulta ser así que la ley nunca ha mirado con malos ojos, desconfiadamente, a quien es magnánimo, bienhechor con sus congéneres. Antes bien, aceptando la filantropía y el altruismo de algunos, adopta medidas, como de hecho lo es la insinuación, para precaver que esa generosidad no llegue a extremos tales que pueda comprometer su
propia subsistencia o la de los suyos4. Dicho en otros términos el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, realizó una interpretación y aplicación del artículo Io del Decreto 1712 de 1989, que se aparta de los precedentes sentados por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia -según el cual la donación realizada a la accionante sería parcialmente válida-, sin haber manifestado las razones del tal proceder, a pesar que estos gozan de fuerza normativa de conformidad y resultan vinculantes para los funcionarios que integran este ramo -el civilde la jurisdicción ordinaria, al provenir del órgano de cierre de la misma5, motivo suficiente para intervenir en el presente asunto como 4 Sent. Cas. Civ. de 16 de diciembre de 2003, exp. 7593; reiterada, entre otras, en Sent. Cas. Civ. de 24 de noviembre de 2010, exp. 15076y Cas. Civ. de 19 de mayo de 2014 5 Sentencia C-836 de 2001 www.ramajudidal.gov.co7 Tribunal Constitucional, a efectos de hacer prevalecer la justicia y el derecho sustancial. 3.3. En ese orden de ideas, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de la señora MARIA SAIRY LOAIZA MARTINEZ y en consecuencia se dejará sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, al interior del proceso de marras, para que en su lugar proceda a emitir nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones aquí plasmadas con relación a la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de donación.
4. RESOLUCIÓN:
en su lugar proceda a emitir nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones aquí plasmadas con relación a la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de donación.
4. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora MARIA SAIRY LOAIZA MARTINEZ de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, el 10 de julio de 2018 al interior del proceso declarativo con radicación 2012-00370.
TERCERO: ORDENAR al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes al recibo del expediente, proceda a fijar fecha para la audiencia de fallo en la que deberá proferir nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones acá esbozadas con relación a la nulidad absoluta del contrato de donación.
CUARTO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
QUINTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
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