TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2019-00006-00-(29-01-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2019-00006-00-(29-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión Civil-Familia Providencia: Sentencia de Tutela - T -0072019
Proceso: Acción de Tutela - Primera Instancia
Accionante: Angélica María Rodríguez Álvarez y Silvana Velandia
Rodríguez Accionado: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira Radicado: 76-111-22-13-005-2019-00006-00
Asunto: Vía de hecho. Se configura cuando motivación de una decisión judicial que resuelve sobre una solicitud de suspensión procesal se aleja del ordenamiento jurídico y la realidad fáctica del asunto.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, enero veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 04)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por la señora ANGELICA MARIA RODRIGUEZ ALVAREZ, obrando en nombre propio y representación de su hija menor de edad SILVANA VELANDIA RODRÍGUEZ, en contra del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA con el fin que le sea protegido el derecho fundamental al debido proceso, que en su parecer le ha sido lesionado por el despacho judicial accionado.
2. ANTECEDENTES: 2.1. Invocando la protección al derecho fundamental al debido proceso, solicitó la accionante que se ordene al juzgado accionado, suspender por prejudicialidad el proceso divisorio con radicación 2017-00114.2
2. ANTECEDENTES: 2.1. Invocando la protección al derecho fundamental al debido proceso, solicitó la accionante que se ordene al juzgado accionado, suspender por prejudicialidad el proceso divisorio con radicación 2017-00114.2 2.2. En sustento de las súplicas, relató en compendio que ante el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA se adelanta un proceso divisorio respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 378-42722 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, del cual es propietaria inscrita, junto a la promotora de dicho trámite judicial VIVIANA VELANDIA ZAPATA. Dicho inmueble se encuentra involucrado en distintos procesos a saber: declaración y existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial (radicado 2017-00487), ocultamiento de bienes (radicado 2017-00542) y sucesión por causa de muerte (radicado 2017-00473), razón por la cual, el 14 de enero de 2019 se elevó solicitud de prejudicialidad, la cual fue denegada bajo el argumento de ser inoportuna por haberse dictado el auto que ordena la venta en pública subasta de la cosa común, determinación que considera violatoria a sus derechos fundamentales. 2.3. La acción tutelar correspondió por reparto a ésta Sala de Decisión y fue admitida por auto de fecha 18 de enero de 2019, disponiéndose la notificación de los accionados. 2.3.1. Notificado el juzgado accionado, este solicitó a través de su titular, que se niegue el amparo al considerar que sus actuaciones no constituyen una violación al derecho al debido proceso de la accionante.
los accionados. 2.3.1. Notificado el juzgado accionado, este solicitó a través de su titular, que se niegue el amparo al considerar que sus actuaciones no constituyen una violación al derecho al debido proceso de la accionante. 2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:
3. CONSIDERACIONES: 3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en tomo a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado acusado. 3.2. Según lo narrado en el escrito de tutela, el problema jurídico se contrae a resolver si ¿se configura una vía de hecho la decisión de negar una solicitud de suspensión por prejudicialidad dentro de un proceso divisorio en el que ya se ha dictado el auto que decreta la venta en pública subasta del bien común pero no se ha dictado sentencia? 3.2.1. Conforme a los criterios jurisprudenciales en materia constitucional, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en3 aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha
ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tomarían imperiosa la concurrencia del juez del auxilio con el ñn de restablecer el orden jurídico. 3.2.2. No obstante, de un tiempo para acá viene sosteniendo nuestro superior funcional, que cuando la vulneración de los derechos fundamentales es protuberante y afecta garantías de superior valor como lo son los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, entre otros, la concesión del amparo se toma obligatoria y no puede desconocerse so pretexto de que no se cumplieron unos requisitos de naturaleza procesal'. Escenario que la Sala encuentra presente en este caso, de ahí que desde ya se anuncia la procedencia del amparo así la accionante no haya recurrido el auto del 15 de enero de 2019, por medio del cual le fue denegada la suspensión procesal. 3.2.3. En efecto, la autoridad encartada, al resolver la solicitud en comento, expuso en la determinación adoptada, que la oportunidad para resolver sobre la suspensión en casos como el que nos ocupa, es antes de proferirse el auto que ordene la venta del inmueble objeto de debate, pues este, en palabras del juzgador accionado, "se asimila a la sentencia". Sin embargo dicho señalamiento emanó del juez cuestionado sin que desarrollara las razones en que lo sustentaba, limitándose a enunciar la idea y sin más motivo denegar la solicitud de prejudicialidad,
accionado, "se asimila a la sentencia". Sin embargo dicho señalamiento emanó del juez cuestionado sin que desarrollara las razones en que lo sustentaba, limitándose a enunciar la idea y sin más motivo denegar la solicitud de prejudicialidad, perdiendo de vista, que para el caso del proceso divisorio, el inciso 6o del artículo 411 del Código General del Proceso establece que "[Registrado el remate y entregada la cosa al rematante, el juez, por fuera de audiencia, dictará sentencia de distribución de su producto entre los condueños". Como es evidente, la venta del bien común, tiene establecido un estadio procesal para dictar sentencia -una vez registrado el remate y entregada la cosa al rematante-, cuya finalidad es distribuir el producto de la venta entre sus condueños, de ahí que no cabía realizar semejanzas o analogías con efectos sobre la oportunidad para deprecar la prejudicialidad como lo hizo el juez accionado y, menos aún, hacerlo sin motivación, v.gr., sin indicar por qué razón, a pesar de que el legislador consagró la "sentencia de distribución de su producto" esta no debe ser tenida en cuenta 1 1 Entre otras, CSJ STC, 12 oct. 2012, rad. 2012-1545-01, reiterada en CSJ STC, 01 dic. 2014, rad. 2014-0269400 .4 al momento de delimitar la oportunidad que tienen las partes para promover la suspensión del proceso. 3.2.4. No ha de olvidarse, que sobre todo funcionario judicial recae el deber de pronunciarse íntegramente acerca de los motivos fundantes de un debate procesal a la hora de desatarlo, puesto que proceder de modo contrario ignora el
3.2.4. No ha de olvidarse, que sobre todo funcionario judicial recae el deber de pronunciarse íntegramente acerca de los motivos fundantes de un debate procesal a la hora de desatarlo, puesto que proceder de modo contrario ignora el presupuesto básico que atañe con la cumplida dispensación de justicia a que está obligado todo juzgador y que, parejamente, el usuario está en derecho de recibir, el cual, para el particular evento, consiste, en conocer los fundamentos de la determinación adoptada, esto es, de manera clara, precisa y contundente exponer las razones de la prosperidad o no de la suspensión solicitada por el extremo pasivo. Sobre el particular ha precisado la Corte Suprema de Justicia: [L]a motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, “...la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración2. Lo anterior se traduce en que el juzgador censurado dejó de reparar en los motivos por los cuales tomó en cuenta un mojón temporal distinto al establecido por el legislador, al punto que al quedar ayuno del pertinente estudio dejó desprovista la providencia del apego a la legalidad que todas y cada una deben albergar, pues para el caso es evidente -fluye de una ligera revisión al dossier en el que se observa que
legislador, al punto que al quedar ayuno del pertinente estudio dejó desprovista la providencia del apego a la legalidad que todas y cada una deben albergar, pues para el caso es evidente -fluye de una ligera revisión al dossier en el que se observa que el bien no ha sido rematadoque no se ha dictado sentencia y aun así se negó lo pedido por inoportuno, lo que por sí solo comporta la procedencia del resguardo anotado. 3.2.5. Cual si fuera poco anterior, pese a que el juez encarado defendió su ya conocida decisión en un segundo razonamiento, este tampoco se compadece con la normatividad aplicable a saber: Artículo 161. Suspensión del Proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:
1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2 CSJ STC, 5 Sep. 2013, Rad. 01254-01.5
(...) No obstante, sostuvo el accionado lo siguiente: En segundo lugar, porque, lo decidido en el presente asunto, no tiene injerencia directa en las resultas de los procesos adelantados en los citados juzgados, en los que por demás, se debaten derechos litigiosos, cuvo resultado es un intangible de suceder o no. es decir puede que le sea favorable o no. a las pretensiones de la a
que por demás, se debaten derechos litigiosos, cuvo resultado es un intangible de suceder o no. es decir puede que le sea favorable o no. a las pretensiones de la a peticionaria, por lo que resulta apenas lógico que la misma se despache desfavorablemente... Esta argumentación, considera la Sala, adolece de dos imprecisiones a saber: la primera, entendió el juez de la norma en cita, que el proceso por cuya suspensión se aboga debe incidir en otros asuntos y no al contrario como lo establece la norma; y la segunda, supeditó la prosperidad de la solicitud a la certeza respecto al derecho reclamado en los otros procesos, lo cual resulta a todas luces desatinado, pues tal cosa no aparece en la redacción del artículo 161 del Código General del Proceso y de ser así sería imposible dar aplicación a la plurimencionada causal de suspensión. 3.2.6. En ese orden de ideas, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de la señora ANGELICA MARIA RODRIGUEZ ALVAREZ y su hija menor de edad; en consecuencia se dejará sin efectos la providencia proferida el 15 de enero de 2019 por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA al interior del proceso de marras, para que en su lugar proceda a emitir nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones aquí plasmadas y los parámetros normativos que regulan la precisa materia.
3. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS a providencia proferida el 15 de enero de 2019 por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA al interior del proceso divisorio radicado No. 2017-00114, por medio de la cual se negó a la actora una solicitud de suspensión procesal por prejudicialidad. wwvv ,r amtifucKCiSi.f’ov.cQ6
TERCERO: ORDENAR al JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALM IRA, que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes al recibo del expediente, proceda a resolver nuevamente la solicitud en comento, teniendo en cuenta las consideraciones aquí plasmadas.
CUARTO: DISPONER la notiñcación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
QUINTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE w w w . r a m a j u d i c i a L go v . c : o