TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2019-00026-00-(06-03-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2019-00026-00-(06-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión Civil-Familia Providencia: Sentencia de Tutela - T - 022 - 2019
Proceso: Acción de Tutela - Primera Instancia
Accionante: Luisa Fernanda Cabrejo Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura Radicado: 76-111-22-13-005-2019-00026-00
Asunto: Vía de hecho. No se configura al sancionar con multa a una de las palies que no presenta excusa por haber inasistido a la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, marzo seis (06) de dos mil diecinueve (2019)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 13)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por la señora LUISA FERNANDA CABREJO, en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA con el fin que le sea protegido el derecho fundamental al debido proceso, que en su parecer le ha sido lesionado por el despacho judicial accionado.
2. ANTECEDENTES: 2.1. Invocando la protección al derecho fundamental al debido proceso, solicitó la accionante que se dejen sin efecto los numerales Io, 2o y 3o del auto fechado 27 de agosto de 2018, mediante los cuales le sancionó con multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, dentro del proceso con radicación 201700040.2
de agosto de 2018, mediante los cuales le sancionó con multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, dentro del proceso con radicación 201700040.2 2.2. En sustento de las súplicas, relató en compendio que ante el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA se adelanta un proceso verbal entre la FERRETERIA FORERO y el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO -FONADE, esta última de la cual es representante. En el aludido proceso, se llevó a cabo audiencia inicial (art. 372 del Código General del Proceso) el día 9 de agosto de 2018, en la cual, el juez accionado autorizó su comparecencia a través de medios tecnológicos, sin embargo fue imposible sostener la comunicación. El 14 de agosto del mismo año, remitió al juzgado excusa por no haber podido participar de dicha diligencia, solicitando además su participación en la audiencia siguiente para rendir interrogatorio de parte, no obstante por auto del 27 de agosto siguiente, el juzgado encarado le impuso como sanción, una multa equivalente a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, providencia esta última que fue recurrida infructuosamente por su apoderado judicial. Dicha determinación, considera la accionante, lesiona sus derechos fundamentales, pues cumplió con la requisitoria del caso, entratándose de inasistencia a diligencias. 2.3. La acción tutelar correspondió por reparto a ésta Sala de Decisión y fue admitida por auto de fecha 25 de febrero de 2019, disponiéndose la notificación de los accionados.
de inasistencia a diligencias. 2.3. La acción tutelar correspondió por reparto a ésta Sala de Decisión y fue admitida por auto de fecha 25 de febrero de 2019, disponiéndose la notificación de los accionados. 2.3.1. Notificado el juzgado accionado, este manifestó a través de su titular, que al interior del proceso objeto de la presente acción constitucional, no se han vulnerado las garantías fundamentales a las partes. 2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:
3. CONSIDERACIONES; 3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado acusado. 3.2. Según lo narrado en el escrito de tutela, el problema jurídico se contrae a resolver si ¿se configura una vía de hecho la decisión de imponer una multa por inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, cuando la sancionada ha intentado sin éxito su comparecencia por medios tecnológicos y no presenta excusa por haber inasistido personalmente a la diligencia? w w w. r <' i ri a | u d í c 1 31. g o y. c o3 3.2.1. No merecen reparo los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues de un lado, frente a la decisión que se aduce ilegal se agotó el recurso que le era procedente -el de reposicióny de otro, el auto de desató el recurso horizontal data
un lado, frente a la decisión que se aduce ilegal se agotó el recurso que le era procedente -el de reposicióny de otro, el auto de desató el recurso horizontal data del 19 de septiembre de 2018, lo cual implica, que la acción constitucional se interpuso dentro del plazo que para la reiterada jurisprudencia de nuestro superior funcional se considera razonable. 3.2.2. No obstante lo anterior, conforme a los criterios jurisprudenciales en materia constitucional, se ha dicho y reiterado asimismo que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas, como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera, salvo aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del auxilio con el fin de restablecer el orden jurídico. 3.2.3. Descendiendo al caso concreto, bien pronto advierte esta Sala de Decisión que el recurso de amparo está llamado al fracaso, pues la decisión censurada no proviene de un proceder arbitrario o caprichoso por parte del juzgador accionado, único escenario que como acaba de exponerse, amerita la intervención del juez
proviene de un proceder arbitrario o caprichoso por parte del juzgador accionado, único escenario que como acaba de exponerse, amerita la intervención del juez constitucional. Ciertamente, señala el inciso 5o del numeral 4o del artículo 372 del Código General del Proceso, que "[a] la parte o al apoderado que no concurra a la audiencia se le impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv)". Lo anterior por supuesto, sin perjuicio que de conformidad con el numeral 3o, incisos 3o y 4o ejusdem, Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, si el juez acepta la excusa presentada, prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio. 3.2.4. En el sub-judice, LUISA FERNANDA CABREJO, quien dentro del proceso objeto de debate funge como representante de FONDO FINANCIERO DE4 PROYECTOS DE DESARROLLO -FONADE, no acudió personalmente a la audiencia inicial de que trata la citada normatividad, sino que, según se cuenta en el libelo inicial y lo corrobora el juez accionado al descorrer el traslado, intentó
PROYECTOS DE DESARROLLO -FONADE, no acudió personalmente a la audiencia inicial de que trata la citada normatividad, sino que, según se cuenta en el libelo inicial y lo corrobora el juez accionado al descorrer el traslado, intentó intervenir mediante teleconferencia, previa solicitud elevada y autorizada minutos antes de iniciar la diligencia; vale decir, esa intervención por medios tecnológicos, autorizada por el parágrafo primero del artículo 107 del estatuto procesal, no fue efectiva al no lograrse una comunicación estable -ni siquiera hay registro de que haya participado de la audiencia-, de ahí que el juez equiparó lo sucedido a la inasistencia a la audiencia inicial y consecuentemente conminó a la actora a presentar excusa en los términos antes anotados1. Sin embargo, dentro del término oportuno, la señora CABREJO FÉLIX presentó excusa en los siguientes términos: [C]omo es de su conocimiento no pudo establecerse comunicación constante con la suscrita en la ciudad de Bogotá por el mecanismo de teleconferencia para asistir a audiencia inicial debido a problemas de señal que tomaron imposible mi participación en la misma... Luego, a no dudarlo, la accionante omitió por completo indicar los motivos por los cuales no compareció a la audiencia inicial personalmente -teniendo en cuenta que para los efectos legales tampoco pudo hacerlo virtualmente-; razón por la cual, el hecho de haber inadmitido esa justificación como válida y correlativamente sancionarla con multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, fue producto de una interpretación y aplicación razonable de los lincamientos normativos que regulan este tipo de escenarios.
de haber inadmitido esa justificación como válida y correlativamente sancionarla con multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, fue producto de una interpretación y aplicación razonable de los lincamientos normativos que regulan este tipo de escenarios. 3.2.5. Por lo demás, el hecho que posteriormente se le haya permitido a la señora LUISA FERNANDA CABREJO participar en la audiencia de instrucción y juzgamiento para rendir interrogatorio de parte, valga decir, también de manera virtual -esta vez exitosa dado que con antelación se prepararon las ayudas técnicas y tecnológicas para el efecto-, no constituye una contradicción, aceptación tácita de la excusa, ni mucho menos la vulneración a su debido proceso, pues ello no se hizo sino con la intención de recaudar la prueba, tal y como lo indicó el juez accionado en proveído del 19 de septiembre de 20182. 3.2.6. En suma, el auto por cuya revocatoria se aclama no es de aquellos frente a los cuales, la jurisprudencia admite la intervención constitucional, habida cuenta que no es producto del capricho o arbitrariedad del juez que lo profirió, sino de una 1 Ver acta de audiencia folios 897, 901 y 902 del Cuaderno 3 2 Ver folio 94 lv del Cuaderno 35 razonable interpretación y aplicación de la normatividad procesal, razón por la cual el amparo deprecado será negado.
3. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la accionante, de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33), en caso de no ser impugnada.
CUARTO: DEVOLVER a su juzgado de origen, el expediente recibido en préstamo.
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