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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2019-00054-00-(16-07-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2019-00054-00-(16-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión Civil-Familia Providencia: Sentencia de Tutela - T -0682019

Proceso: Acción de Tutela - Primera Instancia

Accionante: Gustavo Londoño Sua, Sandra Patricia Vela Sua y Olga

Suled Sua Salazar Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá Radicado: 76-111-22-13-005-2019-00054-00

Asunto: Vía de hecho. No se configura al tramitar un proceso divisorio bajo el Código de Procedimiento Civil hasta el decreto de pruebas, cuando la respectiva demanda fue formulada en vigencia de esa normativiclad.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, julio dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 39)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por a través de apoderado judicial por los señores GUSTAVO LONDOÑO SUA, SANDRA PATRICIA VELA SUA y OLGA SULED SUA SALAZAR, en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ. con el fin que les sea protegido el derecho fundamental al debido proceso, que en su parecer les ha sido lesionado por el despacho judicial accionado.

2. ANTECEDENTES: 2.1. Invocando la protección al derecho fundamental al debido proceso, solicitó la accionante que se dejen sin efectos los autos dictados el 5 de diciembre de 2018;

lesionado por el despacho judicial accionado.

2. ANTECEDENTES: 2.1. Invocando la protección al derecho fundamental al debido proceso, solicitó la accionante que se dejen sin efectos los autos dictados el 5 de diciembre de 2018; el 4 y 28 de febrero 2019 y el 3 de abril de ese mismo año al interior del proceso2 divisorio con radicación No. 2016-00018 que cursa en el despacho judicial accionado. 2.2. En sustento de las súplicas, relató en compendio el apoderado judicial de los accionantes, que en el referido proceso, el juez de conocimiento se ha apartado de la normatividad procesal vigente, esto es, el Código General del Proceso, pues aunque la demanda se presentó en diciembre del año 2015, la Litis se trabó al año siguiente cuando ya regía la nueva legislación, lo que ha conllevado a que incurra en sendas irregularidades a lo largo del proceso que afectan sus intereses, entre ellas, el decreto oficioso de un dictamen pericial a efectos de determinar la divisibilidad material del inmueble. 2.3. La acción tutelar correspondió por reparto a ésta Sala de Decisión y fue admitida por auto de fecha 8 de abril de 2019, disponiéndose la notificación del juzgado accionado y la vinculación de las personas involucradas en el proceso objeto de censura constitucional. Se dictó sentencia el 25 de abril de 2019, sin embargo en providencia del pasado 11 de junio la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad del trámite procesal al echar de menos la vinculación de sujetos que por mandato legal debían intervenir en el proceso.

embargo en providencia del pasado 11 de junio la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad del trámite procesal al echar de menos la vinculación de sujetos que por mandato legal debían intervenir en el proceso. Satisfechos los trámites ordenados por nuestro Superior, se corrió nuevamente traslado a los intervinientes, quienes procedieron a dar contestación de la siguiente forma. 2.3.1. Notificado el juzgado accionado, este manifestó a través de su titular, que al interior del proceso objeto de la presente acción constitucional, no se ha vulnerado el derecho al debido proceso de los accionantes, pues su actividad se ajusta a la normatividad que gobierna la materia. 2.3.2. El Ministerio Público solicitó que se niegue el amparo al considerar infundados los reproches del accionante. 2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:

3. CONSIDERACIONES: 3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado acusado.3 3.2. Según lo narrado en el escrito de tutela, el problema jurídico se contrae a resolver si ¿incurrió en una vía de hecho el juez accionado al dar aplicación al Código de Procedimiento Civil en lugar del Código General del Proceso, a un proceso divisorio que inició con demanda formulada el 18 de diciembre de 2015?

resolver si ¿incurrió en una vía de hecho el juez accionado al dar aplicación al Código de Procedimiento Civil en lugar del Código General del Proceso, a un proceso divisorio que inició con demanda formulada el 18 de diciembre de 2015? 3.2.1. No merecen reparo los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues de un lado, frente a las decisiones que se aducen ilegales no proceden más recursos que los ya ejercitados por la parte accionante y de otro, se trata de actuaciones que datan a lo sumo del mes de diciembre inmediatamente anterior, lo cual implica que la acción constitucional se interpuso dentro del plazo que para la reiterada jurisprudencia de nuestro superior funcional se considera razonable. 3.2.2. No obstante lo anterior, conforme a los criterios jurisprudenciales en materia constitucional, se ha dicho y reiterado asimismo que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas, como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera, salvo aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del auxilio con el fin de restablecer el orden jurídico. 3.2.3. Una de esas circunstancias que ameritan la injerencia del juez

imperiosa la concurrencia del juez del auxilio con el fin de restablecer el orden jurídico. 3.2.3. Una de esas circunstancias que ameritan la injerencia del juez constitucional dentro del trámite ordinario, se presenta cuando el juez natural incurre en lo que se conoce como defecto procedimental, el cual se materializa cuando en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables produciendo de esa forma un fallo arbitrario. La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: [U]no absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia1 (Negrillas de la Sala). 1 Sentencia T-781 de 20114 3.2.4. Descendiendo al caso concreto, bien pronto advierte esta Sala de Decisión que el recurso de amparo está llamado al fracaso, pues al considerarse que el proceso divisorio de marras debía regirse bajo el anterior régimen procesal hasta tanto se llevara a cabo el decreto de pruebas -determinación que se hizo ostensible en auto del 5 de diciembre de 20182-, el juez de primer grado no actuó de manera

proceso divisorio de marras debía regirse bajo el anterior régimen procesal hasta tanto se llevara a cabo el decreto de pruebas -determinación que se hizo ostensible en auto del 5 de diciembre de 20182-, el juez de primer grado no actuó de manera caprichosa o arbitraria sino, por el contrario, cobijado por una interpretación razonable de la normatividad procesal en materia de tránsito de legislación (art. 625 del C. G. del P.), amén que la aplicación de los principios de la igualdad, justicia y lealtad procesal. 3.2.5. En efecto, resulta baladí la discusión planteada por el accionante, sobre si el proceso de marras inició con la presentación de la demanda el 18 de diciembre de 20 1 53 o con posterioridad al auto admisorio de la misma fechado 18 de febrero de 20164 a efectos determinar qué regulación procesal le resulta aplicable, pues en todo caso la interpretación del juzgador accionado, según la cual el trámite a su cargo no se trata de un asunto nuevo que deba regirse por el Código General del Proceso, por cuanto con la demanda ya se encontraba en curso al acaecer el tránsito de legislación regulado en el artículo 625 ejusdem, resulta coherente y acorde al ordenamiento jurídico. Es de resaltar además, que si fuera la postura del apoderado judicial de la parte accionante la que debiera imperar en el proceso bajo examen, habría que retrotraer el proceso al auto admisorio de la demanda y no en el momento o etapa en que a aquel le resulta más favorable; nótese que la demanda divisoria no cumplió -y en realidad no tenía por qué hacerlola requisitoria del Código General del Proceso,

el proceso al auto admisorio de la demanda y no en el momento o etapa en que a aquel le resulta más favorable; nótese que la demanda divisoria no cumplió -y en realidad no tenía por qué hacerlola requisitoria del Código General del Proceso, especialmente la actual exigencia de aportar un dictamen pericial (art. 406 inc. 3o ejusdem), de ahí que el promotor del amparo no encontró reparo en que se admitiera bajo los ritos del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, es decir, pese a que la demanda se admitió conforme a la regulación anterior y de esa forma se efectuó la notificación al extremo activo, en una conducta que desdice de su lealtad procesal, pretende el apoderado judicial accionante, que la contestación y el trámite de reconocimiento de mejoras solicitado por los demandados se surta con arreglo al Código General del Proceso, escenario que de ser avalado rompería con el equilibrio procesal y lesionaría gravemente los intereses de la contraparte, pues esta se vería sorprendida al exigírsele el cumplimiento cargas procesales -establecidas en el nuevo estatuto procesalque no le fueron 2 Ver folio 768 del proceso divisorio 3 Ver folio 168v del Proceso divisorio • Ver folio 186 del Proceso divisorio5 advertidas en un auto admisorio de la demanda -totalmente impregnado del Código de Procedimiento Civil-. , 3.2.6. Siguiendo esa línea argumentativa y en el entendido que el juzgador accionado no se desvió del ordenamiento procesal y constitucional al no aplicar el tránsito de legislación hasta antes del decreto de pruebas, tampoco luce desacertado el hecho que en auto del 28 de febrero de 2019 haya decretado un

accionado no se desvió del ordenamiento procesal y constitucional al no aplicar el tránsito de legislación hasta antes del decreto de pruebas, tampoco luce desacertado el hecho que en auto del 28 de febrero de 2019 haya decretado un dictamen pericial con el objeto de avaluar el inmueble objeto del proceso, así como sus mejoras y su aptitud para ser dividido materialmente, pues tales aspectos deben ser necesariamente dilucidados por el juez que conoce del proceso divisorio -especialmente la divisibilidad del predio pues esta debe ser física y jurídicamente posiblemáxime bajo los ritos del Código de Procedimiento Civil, norma que no exigía la prueba de estas cuestiones con la demanda y la respectiva contestación como ocurre actualmente. 3.2.7. En suma, las providencias por cuya revocatoria se aclama no son de aquellas frente a las cuales la jurisprudencia admite la intervención constitucional, habida cuenta que como viene de verse, no fueron producto del capricho o arbitrariedad del juez que las profirió, sino de una razonable interpretación y aplicación de la ley y los principios constitucionales, motivo por el cual el amparo deprecado debe negarse.

3. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo al derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las

proceso de los accionantes, de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33), en caso de no ser impugnada.

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CUARTO: DEVOLVER el expediente recibido en préstamo a sus juzgado de origen. w w w . r a m a j u d i c ¡ a I. go v. c o

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