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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2019-00070-00-(27-05-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2019-00070-00-(27-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión Civil-Familia Providencia: Sentencia de Tutela - T -0542019

Proceso: Acción de Tutela - Primera Instancia

Accionante: Carmen Oliva Sarria Tamayo y Luz Marian Rengifo

González Accionado: Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo Radicado: 76-111-22-13-005-2019-00070-00

Asunto: Decisión sin motivación. Se configura una vía de hecho, cuando el juez despacha desfavorablemente una solicitud, sin exponer ningún fundamento normativo o jurisprudencial que soporte tal decisión.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, mayo veintisiete (27) de dos mil diecinueve (2019)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 030)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada a través de apoderado judicial por las señoras CARMEN OLIVA SARRIA TAMAYO y LIZ MARIAN RENGIFO GONZALEZ, en contra del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO, con el fin que les sea protegido el derecho fundamental al debido proceso, que en su parecer les ha sido lesionado por el despacho judicial accionado.

2. ANTECEDENTES: 2.1. Invocando la protección al derecho fundamental al debido proceso, solicitaron las accionantes que dentro del proceso de interdicción del señor JUAN2

CARLOS RENGIFO BORJA, atender su solicitud tendiente a que se ordene la

2. ANTECEDENTES: 2.1. Invocando la protección al derecho fundamental al debido proceso, solicitaron las accionantes que dentro del proceso de interdicción del señor JUAN2

CARLOS RENGIFO BORJA, atender su solicitud tendiente a que se ordene la entrega del inmueble ubicado en la Calle 16 No. 4-86 del municipio de la Unión, a efectos de que este pueda llevar allí una vida digna. 2.2. En sustento de las súplicas, relató en compendio el apoderado judicial de las accionantes, que con sentencia del 6 de abril de 2015, el juzgado accionado declaró la interdicción absoluta del señor JUAN CARLOS RENGIFO BORJA, designándose como sus guardadoras titular y suplente, a las señoras SANDRA MILENA VALENCIA CEBALLOS y CARMEN OLIVA SARRIA TAMAYO respectivamente. En dicho proceso, quedó consignado el compromiso según el cual la guardadora principal entregaría a la suplente el inmueble propiedad de interdicto ubicado en la Calle 16 No. 4-86 del municipio de la Unión, a efectos de que esta conviviera allí con aquel, no obstante a la fecha de interponerse el amparo no se ha dado cumplimiento a dicho acuerdo, ni siquiera ante los múltiples requerimientos realizados por las accionantes al despacho judicial, situación que vulnera sus derechos fundamentales y los del incapaz. 2.3. La acción tutelar correspondió por reparto a ésta Sala de Decisión y fue admitida por auto de fecha 16 de mayo de 2019, disponiéndose la notificación del juzgado accionado y la vinculación de las personas involucradas en el proceso objeto de censura constitucional.

admitida por auto de fecha 16 de mayo de 2019, disponiéndose la notificación del juzgado accionado y la vinculación de las personas involucradas en el proceso objeto de censura constitucional. 2.3.1. Notificada la juzgadora accionada, compareció al trámite constitucional manifestando no haber vulnerado los derechos fundamentales de las partes y menos aún del interdicto, pues considera que no tiene facultades para ordenar la entrega de un inmueble que no se encuentra bajo disposición del despacho judicial y del que apenas se va a hacer entrega a la guardadora principal como lo ordena la ley. 2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:

3. CONSIDERACIONES: 3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado acusado. 3.2. Según lo narrado en el escrito de tutela, el problema jurídico se contrae a resolver si ¿incurrió en una vía de hecho el juez accionado al negarse a ordenar la 1 ,v w w . r. i m a j 1 . 1 cf c i a i. g o v . c o3 entrega de un inmueble a la guardadora suplente dentro del trámite posterior del in proceso de interdicción judicial? 3.2.1. No merecen reparo los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues de un lado, frente a las conductas que se aducen ilegales no proceden más recursos

in proceso de interdicción judicial? 3.2.1. No merecen reparo los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues de un lado, frente a las conductas que se aducen ilegales no proceden más recursos o mecanismos judiciales que los ya ha ejercitado la parte accionante y de otro, las actuaciones de las cuales se duele la parte accionante datan de la presente anualidad, lo cual implica que la acción constitucional se interpuso dentro del plazo que para la reiterada jurisprudencia de nuestro superior funcional se considera razonable. 3.2.2. No obstante lo anterior, conforme a los criterios jurisprudenciales en materia constitucional, se ha dicho y reiterado asimismo que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas, como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera, salvo aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del auxilio con el fin de restablecer el orden jurídico. 3.2.3. Una de esas circunstancias que ameritan la injerencia del juez constitucional dentro del trámite ordinario, se presenta cuando el juez natural incurre en el defecto denominado 'decisión sin motivación', el cual se configura "en

3.2.3. Una de esas circunstancias que ameritan la injerencia del juez constitucional dentro del trámite ordinario, se presenta cuando el juez natural incurre en el defecto denominado 'decisión sin motivación', el cual se configura "en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente (...) En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad No ha de olvidarse, que sobre todo funcionario judicial recae el deber de pronunciarse íntegramente acerca de los motivos fundantes de un debate procesal a la hora de desatarlo, puesto que proceder de modo contrario ignora el presupuesto básico que atañe con la cumplida dispensación de justicia a que está obligado todo juzgador y que, parejamente, el usuario está en derecho de recibir, el cual, para el particular evento, consiste, en conocer los fundamentos de la 1 1 Sentencia T-453 de 2017. MP. DIANA FAJARDO RIVERA. www. r<i ma j udiciH. ¡;ov. co4 determinación adoptada, esto es, de manera clara, precisa y contundente exponer las razones de la prosperidad o no de la suspensión solicitada por el extremo pasivo. Sobre el particular ha precisado la Corte Suprema de Justicia: [L]a motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente

[L]a motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, “...la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración2. 3.2.4. Descendiendo al caso concreto, bien pronto advierte esta Sala de Decisión que el recurso de amparo está llamado a prosperar, pues la juzgadora accionada no ha dado resolución motivada a la solicitud elevada por el apoderado judicial de las accionantes dentro del proceso de interdicción judicial del señor JUAN CARLOS RENGIFO BORJA, encaminada a que la guardadora principal entregue a la guardadora suplente un inmueble sobre el cual ejerce administración, a efectos de que en este pueda vivir junto al interdicto. En efecto, revisado el encuademamiento advierte la Sala que la parte actora ha elevado la misma petición en tres oportunidades a saber: el 23 de octubre de 20183; el 14 de febrero de 20194; y el 5 de abril de 20 1 95. Y, en respuesta, la funcionarla judicial encarada solo ha proferido el auto del 26 de febrero de 2019, señalando que "...la petición incoada por el abogado de la parte demandante y de la señora CARMEN OLIVA SARRIA TAMA YO, en su calidad de guardadora suplente, no es competencia de este despacho u. por tal motivo no corresponde al juzgado

demandante y de la señora CARMEN OLIVA SARRIA TAMA YO, en su calidad de guardadora suplente, no es competencia de este despacho u. por tal motivo no corresponde al juzgado tomar tal decisión"6, determinación en la cual brilla por su ausencia, un mínimo análisis normativo o jurisprudencial que soporte la decisión, en relación con la imposibilidad de atender el requerimiento, aun cuando para tal fin podía y debía valerse de las normas procesales relativas a los poderes y deberes del juez, las facultades del guardador, normas análogas, disposiciones sustantivas y principios constitucionales, entre otros, para finalmente interpretarlas y tomar la decisión pertinente. Vale la pena aclarar que no le corresponde al juez de tutela establecer cuál debió haber sido la conclusión del juez después de un pormenorizado análisis de todos 2 CSJ STC, 5 Sep. 2013, Rad. 01254-01. 3 Ver folio 823 del Expediente 4 Ver folio 877 del Expediente 5 Ver folio 907 del Expediente r> Ver folio 890 del Expediente www.ramajudicial.gov.co5 los anteriores elementos, " pero si es su obligación señalar que sin dicho análisis la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal". 3.2.5. En suma, considera la Sala de Decisión que la providencia dictada el 26 de febrero de 2019 dentro del proceso de interdicción al que ya se ha hecho referencia, resulta constitutiva de una vía de hecho por ausencia o deficiente motivación, en la medida que, limitándose a enunciar la idea y sin desarrollar las razones en que lo sustentaba, denegó a las accionantes 'por falta de competencia' una solicitud de

resulta constitutiva de una vía de hecho por ausencia o deficiente motivación, en la medida que, limitándose a enunciar la idea y sin desarrollar las razones en que lo sustentaba, denegó a las accionantes 'por falta de competencia' una solicitud de entrega de inmueble, razón suficiente paira que deba intervenirse en el asunto a efectos de hacer prevalecer las garantías constitucionales de las partes y en especial del interdicto. 3.2.6. En ese orden de ideas, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de las señoras CARMEN OLIVA SARRIA TAMAYO y LIZ MARIAN RENGIFO GONZALEZ; en consecuencia, se dejará sin efectos la providencia proferida el 26 de febrero de 2019 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO al interior del proceso de marras, para que en su lugar proceda a emitir nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones aquí plasmadas y los parámetros normativos que regulan la precisa materia.

3. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de las señoras CARMEN OLIVA SARRIA TAMAYO y LIZ MARIAN RENGIFO GONZALEZ, por las razones antes indicadas.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto dictado el 26 de febrero de 2019 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO dentro del proceso de

razones antes indicadas.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto dictado el 26 de febrero de 2019 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO dentro del proceso de interdicción judicial del señor JUAN CARLOS RENGIFO BORJA y, en su lugar ORDENAR a la funcionaría a cargo de dicho despacho judicial, que en el término de cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, resuelva de fondo la reiterada solicitud presentada por las accionantes encaminada a obtener la entrega de un inmueble de interdicto que se encuentra en poder de la guardadora principal, para W W W . ra m a j u dící a! . g o v. c o6 lo cual deberá tener en cuenta las consideraciones plasmadas con anterioridad, alusivas a la motivación de la decisión.

TERCERO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

CUARTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33), en caso de no ser impugnada.

QUINTO: DEVOLVER el expediente recibido en préstamo a sus juzgado de origen.

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