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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2019-00082-00-(12-06-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2019-00082-00-(12-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión Civil-Familia

Providencia: Proceso:

Accionante: Accionado:

Radicado: Asunto: Sentencia de Tutela - T -0562019

Acción de Tutela - Primera Instancia Amado Pastor Hurtado Villalba y Nubia María Andulce Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura 76-111-22-13-005-2019-00082-00 Defecto fáctico. No se configura cuando el juzgador realiza una valoración razonable de las pruebas recaudadas en el trámite ordinario del proceso.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, junio doce (12) de dos mil diecinueve (2019)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 032)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por el señor AMADO PASTOR HURTADO VILLALBA en nombre propio y como apoderado judicial de la señora NUBIA MARIA ANDULCE, en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, con el fin que les sea protegido el derecho fundamental al debido proceso, que en su parecer le ha sido lesionado por el despacho judicial accionado.

2. ANTECEDENTES: 2.1. Invocando la protección al derecho fundamental al debido proceso, solicitó el accionante que dentro del proceso ejecutivo con radicación 2018-00043 del juzgado accionado, se declare la nulidad de la actuación surtida con posterioridad2

2.1. Invocando la protección al derecho fundamental al debido proceso, solicitó el accionante que dentro del proceso ejecutivo con radicación 2018-00043 del juzgado accionado, se declare la nulidad de la actuación surtida con posterioridad2 al auto que no aceptó las excusas presentadas al extremo pasivo por inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso e impuso una multa por valor de $4’082.210. 2.2. En sustento de las súplicas, relató en compendio el accionante que en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA cursa proceso ejecutivo hipotecario en contra de la señora NUBLA MARIA ANDULCE DE VIVEROS, quien le confirió poder para representarla en dicho trámite. El 2 de abril del año en curso, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 y 373 del Código General del Proceso, a la cual no pudo asistir por motivos de fuerza mayor, al sufrir un "síndrome diarreico agudo", situación que acreditó por medios idóneos dentro del término legalmente establecido, no obstante, con auto del 26 de abril de 2019, el juzgador resolvió no aceptar su excusa, decisión que ratificó al ser recurrida en reposición. 2.3. La acción tutelar correspondió por reparto a ésta Sala de Decisión y fue admitida por auto de fecha 30 de mayo de 2019, disponiéndose la notificación del juzgado accionado y la vinculación de las personas involucradas en el proceso objeto de censura constitucional. 2.3.1. El vinculado CARLOS ALBERTO ARANA SERRANO, solicitó que se niegue

juzgado accionado y la vinculación de las personas involucradas en el proceso objeto de censura constitucional. 2.3.1. El vinculado CARLOS ALBERTO ARANA SERRANO, solicitó que se niegue el amparo, al considerar que la actuación judicial del juzgado accionado se ajusta a derecho. 2.3.2. El Ministerio Público intervino coadyuvando la acción de tutela en cuanto propende por revocar las sanciones por inasistencia, sin embargo se opone a la nulidad de las actuaciones subsiguientes a la decisión sancionatoria, las cuales considera deben mantener su validez. 2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:

3. CONSIDERACIONES: 3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado acusado. 3.2. Según lo narrado en el escrito de tutela, el problema jurídico se contrae a

resolver si ¿incurrió en una vía de hecho el funcionario judicial accionado al no3 aceptar la excusa presentada por el accionante por no haber asistido a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso y correlativamente haber aplicado las sanciones pecuniarias y procesales consagradas en la misma codificación? 3.2.1. No merecen reparo los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues de un lado, frente a las conductas que se aducen ilegales no proceden más recursos

aplicado las sanciones pecuniarias y procesales consagradas en la misma codificación? 3.2.1. No merecen reparo los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues de un lado, frente a las conductas que se aducen ilegales no proceden más recursos o mecanismos judiciales que los ya ha ejercitado la parte accionante y de otro, las actuaciones de las cuales se duele la parte accionante datan de hace menos de dos meses, lo cual implica que la acción constitucional se interpuso dentro del plazo que para la reiterada jurisprudencia de nuestro superior funcional se considera razonable. 3.2.2. No obstante lo anterior, conforme a los criterios jurisprudenciales en materia constitucional, se ha dicho y reiterado asimismo que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas, como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera, salvo aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del auxilio con el fin de restablecer el orden jurídico. 3.2.3. Cuando la controversia constitucional en torno a una decisión judicial gravita sobre la valoración de las pruebas que han sido recaudadas durante el

imperiosa la concurrencia del juez del auxilio con el fin de restablecer el orden jurídico. 3.2.3. Cuando la controversia constitucional en torno a una decisión judicial gravita sobre la valoración de las pruebas que han sido recaudadas durante el proceso realizada por el juzgador, hay que tener presente que estos, en atención a los principios de autonomía e independencia que los cobija, cuentan con un amplio margen en dicha labor, lo cual, sumado a la limitada injerencia en el análisis probatorio que la doctrina constitucional le ha asignado al juez de tutela, permite concluir, que sólo cuando el examen al material probatorio realizado por el juez de conocimiento sea abiertamente caprichoso, irrazonable o contraevidente, se producirá un defecto fáctico que habilite al juez de tutela para intervenir. En tal virtud, [S]ólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que4 ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones1 (Negrillas de la Sala). En ese sentido, se encuentra decantado que este configura cuando la decisión

defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones1 (Negrillas de la Sala). En ese sentido, se encuentra decantado que este configura cuando la decisión judicial se toma (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios2. 3.2.4. Descendiendo al caso concreto, bien pronto advierte esta Sala de Decisión que el recurso de amparo está llamado al fracaso, pues la valoración dada por el juez accionado a la prueba aportada por el abogado AMADO PASTOR HURTADO VILLALBA a efectos de excusarse a sí mismo y su poderdante NUBIA MARIA ANDULCE DE VIVEROS por la inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, dentro del proceso ejecutivo en el que representó a la parte demandada, resulta razonable y carente de arbitrariedad o capricho. Ciertamente, en auto del 26 de abril de 2019, mediante el cual negó la excusa presentada, consideró el juez: En el presente caso no fue demostrado que haya existido fuerza mayor o caso fortuito, para la incomparecencia a la audiencia, de ninguno de los excusados, si en cuenta tenemos que la demandada señora NUBIA MARIA ANDULCE DE VIVEROS, asistió a una cita de control y quien conocía de antemano la fecha de la audiencia

fortuito, para la incomparecencia a la audiencia, de ninguno de los excusados, si en cuenta tenemos que la demandada señora NUBIA MARIA ANDULCE DE VIVEROS, asistió a una cita de control y quien conocía de antemano la fecha de la audiencia (...) y el apoderado según el documento que aporta fue incapacitado, desconociendo como se dijo anteriormente la dolencia le aquejaba [esto último por cuanto la fórmula médica anexada se anotó como diagnóstico la abreviatura S.D.A.l3. Y posteriormente, en auto del 20 de mayo de 2019, mediante el cual desató recurso horizontal propuesto contra la aludida decisión -previa aclaración documental sobre que la abreviatura ’S.D.A.', significa "síndrome diarreico agudo"-, el juzgador ahondó en razonamientos y ratificó que las excusas presentadas no constituían eventos de fuerza mayor o caso fortuito en tanto que: [L]a primera [refiriéndose a la señora NUBIA MARIA ANDULCE DE VIVEROS] tenía un control médico del cual el paciente conoce anticipadamente, es decir, no es un evento que surge en el momento mismo, en este caso de la diligencia. Respecto al doctor Amado Pastor Hurtado Villalba, no da a conocer la hora en la que se le presentó dicha situación de salud, va que ni siquiera aporta la historia clínica que para cualquier situación médica debe expedirse. 1 Sentencia T-442 de 1994. Sentencia SU-226 de 2013. 3 Ver folio 233 del expediente proceso ejecutivo5 3.2.5. Dichos argumentos, se insiste, guardan absoluta coherencia con las pruebas documentales aportadas dentro del trámite de la excusa por inasistencia,

Sentencia SU-226 de 2013. 3 Ver folio 233 del expediente proceso ejecutivo5 3.2.5. Dichos argumentos, se insiste, guardan absoluta coherencia con las pruebas documentales aportadas dentro del trámite de la excusa por inasistencia, pues en efecto, la fórmula médica expedida al señor AMADO PASTOR HURTADO VILLALBA, no cuenta con registro o antecedente alguno en el que indique desde qué hora empezó su sintomatología, información sin la cual no es posible establecer si para las 9:00 a.m -hora en que se dio inicio a la audiencia del 2 de abril de 2019el abogado en mención se encontraba imposibilitado para acudir al despacho judicial accionado. De otro lado, con relación a la señora NUBLA MARIA ANDULCE DE VIVEROS, encuentra la Sala de Decisión, que además del razonamiento del juez, el cual es por demás sensato en el sentido que una consulta de control no constituye un hecho imprevisible, el comprobante de atención anexo a la excusa presentada por aquella fue expedido -según se advierte en el mismo documentoel 2 de abril de 2019 -día de la audienciaa la hora de las 15:30 p.m, es decir, en horas de la tarde, lo que en principio no habría sido óbice para que a las 9:00 a.m se hubiese hecho presente a la audiencia programada y, de ser el caso, posteriormente solicitara autorización para retirarse del recinto. Vale la pena resaltar, que si bien es cierto la buena fe se presume por mandato constitucional, tal cosa no releva ni impide al juez apreciar las pruebas en orden a verificar la veracidad de los hechos que se le ponen de presente, particularmente

Vale la pena resaltar, que si bien es cierto la buena fe se presume por mandato constitucional, tal cosa no releva ni impide al juez apreciar las pruebas en orden a verificar la veracidad de los hechos que se le ponen de presente, particularmente cuando se trata de excusas por inasistencia a las audiencias, cuya prosperidad limitó a dos eventos especialmente caracterizados y definidos a saber: fuerza mayor o caso fortuito. 3.2.6. En suma, las providencias por cuya revocatoria se aclama -las que despacharon desfavorablemente las excusas por inasistenciano son de aquellas frente a las cuales la jurisprudencia admite la intervención constitucional, habida cuenta que como viene de verse, no fueron producto del capricho o arbitrariedad del juez que las profirió, sino de una razonable interpretación y aplicación de la ley procesal, amén de una valoración .probatoria acorde a las documentales obrantes en el expediente. Por lo demás, se tiene que tampoco resulta constitutivo de vía de hecho el haber dictado sentencia en la misma audiencia -a la que inasistieron los aquí accionantespues dicha conducta se encuentra autorizada por el artículo 443 del Código General del Proceso, que regula el trámite de las excepciones dentro del proceso ejecutivo. 3.2.7. Corolario de lo expuesto es que el amparo deprecado por el abogado AMADO PASTOR HURTADO VILLALBA, en nombre propio y en calidad de www.ramajudiciai.gov.co6 apoderado judicial de la señora NXJBIA MARÍA ANDULCE DE VIVEROS será negado.

3. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

apoderado judicial de la señora NXJBIA MARÍA ANDULCE DE VIVEROS será negado.

3. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: NEGAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso implorado por el abogado AMADO PASTOR HURTADO VILLALBA en favor suyo y de la señora NUBIA MARÍA ANDULCE DE VIVEROS, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

CUARTO: DEVOLVER el expediente recibido en préstamo a sus juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

www.rairw3iudiaai.gov.co

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