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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2019-00089-00-(21-06-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2019-00089-00-(21-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión Civil-Familia Providencia: Sentencia de Tutela - T -059 - 2019

Proceso: Accionante:

Accionado: Radicado:

Acción de Tutela - Primera Instancia Yury Dayana Jaramillo Sarria Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira 76-111-22-13-005-2019-00089-00

Asunto: Legitimidad. El apoderado dentro de un proceso contencioso, no puede reclamar amparo constitucional en nombre de su poderdante para lograr la protección de su debido proceso, sin tener poder especial para impetrar la acción de tutela o comprobar los requisitos necesarios para agenciar derechos ajenos. Agencia oficiosa. No constituye impedimento para ejercer su propia defensa el hecho que la persona agraviada se encuentre por fuera del país.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, junio veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 034)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por la señora YURY DAYANA JARAMILLO SARRIA, quien dice obrar como agente oficiosa de JORGE ELIECER MELO GARAVITO y DISNEY RUIZ VARGAS, en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, con el fin que les sea protegido el derecho fundamental al debido proceso, que en su parecer les ha sido lesionado por el despacho judicial accionado.2

2. ANTECEDENTES:

del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, con el fin que les sea protegido el derecho fundamental al debido proceso, que en su parecer les ha sido lesionado por el despacho judicial accionado.2

2. ANTECEDENTES: 2.1. Invocando la protección al derecho fundamental al debido proceso, solicitó la accionante que se dejen sin efectos las providencias del 23 de abril y 9 de mayo de 2019, por medio de las cuales el juzgado accionado declaró desierto un recurso de apelación y rechazó un recurso de reposición contra esa decisión respectivamente, dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicación No. 2016000347. 2.2. En sustento de sus súplicas, relató la accionante que dentro del proceso antes referenciado representa los intereses de los señores JORGE ELIECER MELO GARA VITO y DISNEY RUIZ VARGAS, quienes fueron demandados ejecutivamente por el BANCO BCSC. Dentro de dicho asunto, el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA profirió sentencia adversa a sus prohijados, razón por la cual formuló recurso de apelación del cual conoció el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, despacho judicial que fijó el día 23 de abril de 2019, como fecha para llevar a cabo audiencia de sustentación y fallo en segunda instancia. Dado que no asistió a la diligencia para sustentar la alzada, en ese mismo acto la juez accionada dispuso declararla desierta, decisión contra la cual, dentro de los tres días siguientes, interpuso recurso de reposición y presentó excusa por inasistir sustentada en una incapacidad médica, todo lo cual fue

ese mismo acto la juez accionada dispuso declararla desierta, decisión contra la cual, dentro de los tres días siguientes, interpuso recurso de reposición y presentó excusa por inasistir sustentada en una incapacidad médica, todo lo cual fue rechazado por auto del 9 de mayo de 2019. 2.3. La acción tutelar correspondió por reparto a ésta Sala de Decisión y fue admitida por auto de fecha 12 de junio de 2019, disponiéndose la notificación del juzgado accionado y la vinculación de las personas involucradas en el proceso objeto de censura constitucional. 2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:

3. CONSIDERACIONES: 3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado acusado. 3.2. El primer problema jurídico que debe resolverse es si ¿la abogada YURY DAYANA JARAMILLO SARRIA se encuentra legitimada en la causa para ejercer la presente acción de tutela?3 3.2.1. Por sabido se tiene, que más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación. 3.2.2. En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto

legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación. 3.2.2. En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela, [PJodrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. La anterior postura viene aparejada al precedente constitucional según el cual, [E]s entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión1 (Negrillas de la Sala). 3.2.3. La Corte Suprema de Justicia no ha sido ajena al tópico y sobre el particular ha sostenido que para la prosperidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca, su calidad de agente oñcioso, lo haga a través de la representación que le conñera el interesado contando con la mínima exigencia de acreditar el poder especial para actuar. [L]a acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de

contando con la mínima exigencia de acreditar el poder especial para actuar. [L]a acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia 2 (Negrillas de la Sala). Tal requerimiento -tiene decantado nuestro superior funcionales aún más estricto cuando el resguardo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, [CJuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad3 (Negrillas de la Sala). 1 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1997 2 CSJ STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01 3 CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30 nov. 20164 Y sabido es que el hecho de que el profesional del derecho que funge como apoderado judicial dentro del proceso contencioso, no lo faculta para incoar el recurso de amparo en nombre de su allá poderdante, pues claramente se está en presencia de dos acciones distintas en cuanto a sus fines y naturaleza, de ahí que si se obra por conducto de mandatario judicial, aquel deberá tener poder especial

recurso de amparo en nombre de su allá poderdante, pues claramente se está en presencia de dos acciones distintas en cuanto a sus fines y naturaleza, de ahí que si se obra por conducto de mandatario judicial, aquel deberá tener poder especial para actuar en cada trámite por separado. De esta forma lo ha dicho la Corte Constitucional, ...[D]ebe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional...4 (Negrillas de la Sala). 3.2.4. En el asunto bajo examen, la abogada YURY DAYANA JARAMILLO SARRIA, interpuso la presente solicitud de amparo anunciando obrar como agente oficiosa de los señores JORGE ELIECER MELO GARAVITO y DISNEY RUIZ VARGAS, sin embargo no satisfizo la carga de expresar la razón -y de ser posible acreditarla sumariamenteque impide a estos ejercer su propia defensa, lo cual no logra deducirse por el hecho de encontrarse fuera del país, pues ello por sí solo no constituye un obstáculo insalvable para el efecto. Sobre el punto ha dicho reiteradamente la Corte Suprema de Justicia: Para ahondar en razones, tampoco acreditó la actora que dicha persona se encuentre en condiciones que le impidan ejercer su propia defensa, pues la mera

reiteradamente la Corte Suprema de Justicia: Para ahondar en razones, tampoco acreditó la actora que dicha persona se encuentre en condiciones que le impidan ejercer su propia defensa, pues la mera afirmación de que el sujeto supuestamente afectado en sus garantías constitucionales «residen en Barcelona ÍEspañal», no es circunstancia atendible para agenciar derechos de terceros. Sobre este preciso asunto, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás, que, «en aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto puesto que el hecho de que una persona se encuentre fuera del país, no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos ...5 (Negrillas de la Sala). 3.2.5. Vale la pena resaltar que dicha omisión fue advertida por el Tribunal desde el auto admisorio de la acción constitucional dictado el pasado 12 de junio del año en curso, el cual fue debidamente notificado a la accionante, requiriéndosele para que subsanara la falencia, ora señalando un motivo distinto para acudir al • Cf. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia No. T-550 de 1993. M.P. Dr. José Gregorio

Hernández Galindo. • s CSJ STC. Io nov. de 2006, exp. T. 01750, reiterada en STC. 19 fcb. 2013, rad. 2012-00960-01 y más recientemente en Sentencia STC2837-2019 del 7 de marzo de 2019, MP. LUIS ALONSO RICO PUERTA, radicación n“ 68001 -22-13-000-2019-00018-015 agenciamiento oficioso o en su defecto allegando el memorial poder especial para interponer la tutela, nada de lo cual fue atendido, por tanto los señores JORGE ELIECER MELO GARA VITO y DISNEY RUIZ VARGAS carecen de representación en el presente trámite constitucional. 3.3. Corolario de lo expuesto, no queda otro camino que negar el amparo deprecado por la señora YURY DAYANA JARAMILLO SARRIA, por falta de legitimación en la causa. Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente, PRIMERO: NEGAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por la abogada YURY DAYANA JARAMILLO SARRIA de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

4. RESOLUCIÓN:

DECISIÓN:

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

4. RESOLUCIÓN:

DECISIÓN:

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada Ponente vvww. r a m a j u d i c i a!. go v. c o

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