TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2019-00093-00-(25-06-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2019-00093-00-(25-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión Civil-Familia Providencia: Sentencia de Tutela - T -0602019
Proceso: Acción de Tutela - Primera Instancia
Accionante: Jairo Castro Garay Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga Radicado: 76-111-22-13-005-2019-00093-00
Asunto: M ora ju d ic ia l. No se configura si el incumplimiento a los términos legales encuentra justificación.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, junio veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 035)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada a través de apoderado judicial por el señor JAIRO CASTRO GARAY, en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, con el fin que les sea protegido el derecho fundamental al debido proceso, que en su parecer les ha sido lesionado por el despacho judicial accionado.
2. ANTECEDENTES: 2.1. Invocando la protección al derecho fundamental al debido proceso, solicitó el accionante que dentro el proceso ejecutivo con radicación No. 2009-00125 del juzgado accionado, se imparta aprobación al remate efectuado el 28 de mayo de 2019.2 2.2. En sustento de las súplicas, relató en compendio el apoderado judicial del accionante, que este demandó ejecutivamente al señor JAIRO MORALES, llegando
2019.2 2.2. En sustento de las súplicas, relató en compendio el apoderado judicial del accionante, que este demandó ejecutivamente al señor JAIRO MORALES, llegando a obtener por esa vía el remate y adjudicación de un bien inmueble el 28 de mayo de 2019. No obstante lo anterior, la diligencia de remate no ha sido aprobada, aparentemente por cuanto existe un recurso de apelación en trámite y el 5 de junio del año que avanza fue admitido un proceso de insolvencia (Ley 1116 de 2006) promovido por el ejecutado, nada de lo cual autoriza el estancamiento del compulsivo. 2.3. La acción tutelar correspondió por reparto a ésta Sala de Decisión y fue admitida por auto de fecha 17 de junio de 2019, disponiéndose la notificación del juzgado accionado y la vinculación de las personas involucradas en el proceso objeto de censura constitucional. 2.3.1. Notificado el juzgador accionado, compareció al trámite constitucional manifestando no haber vulnerado los derechos fundamentales de las partes y encontrarse insatisfecho el requisito de la subsidiariedad, toda vez que existen recursos cuyo trámite no ha finiquitado a saber, el recurso de apelación promovido por el mismo accionante contra el auto del 5 de junio de 2019 que admitió el proceso de insolvencia del señor JAIRO MORALES y el recurso de alzada formulado por el apoderado judicial de este último contra el proveído que negó la invalidez de la diligencia de remate. 2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre
formulado por el apoderado judicial de este último contra el proveído que negó la invalidez de la diligencia de remate. 2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:
3. CONSIDERACIONES: 3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado acusado. 3.2. Como quiera que según lo narrado en el escrito de tutela y corroborado con el material probatorio allegado, el accionante no cuestiona la legalidad de una decisión judicial, sino que reclama por la continuidad del trámite relacionado con el remate de un inmueble dentro del proceso ejecutivo en el que funge como demandante, el problema jurídico se contrae a resolver lo siguiente: ¿el juez accionado incurre en mora judicial al no proveer sobre la aprobación del remate llevado a cabo dentro del proceso ejecutivo objeto de la presente acción3 constitucional, cuando existen en el plenario, trámites o memoriales pendientes por resolver? 3.2.1. Por sabido se tiene que la garantía constitucional al debido proceso puede verse trasgredida con ocasión de lo que se ha denominado como 'mora judicial’, escenario que según jurisprudencia de la Corte Constitucional se evidencia
cuando: (i) Se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; v (iii) la tardanza
(i) Se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; v (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial1. La Corte Suprema de Justicia no ha sido ajena al tópico y sobre el particular ha señalado que las situaciones de 'mora judicial’ que abren paso a este excepcional mecanismo de protección son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático de la autoridad convocada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas. En palabras de esa Corporación: La protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada2 (Negrillas de la Sala). 3.2.2. Descendiendo al caso concreto bien pronto advierte la Sala de Decisión que la presente solicitud de amparo está llamado al fracaso, toda vez que si bien es cierto el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA trasgredió el término legalmente establecido para aprobar el remate llevado a cabo el 28 de mayo
la presente solicitud de amparo está llamado al fracaso, toda vez que si bien es cierto el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA trasgredió el término legalmente establecido para aprobar el remate llevado a cabo el 28 de mayo del año en curso, el cual es de cinco días siguientes a la diligencia, de conformidad con el artículo 455 del Código General del Proceso, ello no obedece a un simple capricho actitud desidiosa frente a la dirección del proceso, sino que encuentra justificación dentro del expediente. 3.2.3. En efecto, dado que el remate se verificó el 28 de mayo de 2019, los cinco días de que trata la norma en cita, se cumplían el 5 de junio del mismo año, no obstante, en esa fecha el juzgador accionado se vio abocado a admitir el proceso de reorganización formulado por el mismo ejecutado JAIRO MORALES, circunstancia 1 Sentencia T 186 de 2017 2 CSJ STC, 19 sept. 2008, rad. 01138-00; reiterada, entre otros pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) y más recientemente en sentencia STC6393-2019 del 23 de mayo de 2019 MP. MARGARITA CABELLO BLANCO Radicación n°. 11001-02-03-000-2019-01439-004 que obligadamente implica al funcionario analizar si le estaba dado proseguir con la aprobación del remate, a sabiendas que al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 "no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor".
la aprobación del remate, a sabiendas que al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 "no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor". Y sumado a lo anterior, tan solo cinco días después de cumplido el término para aprobar el remate -el 12 de junio de 2019-, el accionante presentó dos memoriales al despacho solicitando justamente la verificación de dicha etapa procesal, al igual que la entrega de oficios con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, los cuales deben ser objeto de estudio y pronunciamiento por parte del juez accionado, para lo cual no dio espacio el apoderado judicial del actor, puesto que dos días después impetró el recurso de amparo que hoy convoca a la Sala en sede constitucional. 3.2.4. En suma, entre la fecha en que debía aprobarse el plurimencionado remate y la interposición de la acción de tutela solo transcurrieron siete días -el cual no se torna excesivo-, ello, sin mencionar las circunstancias adicionales ya mencionadas que pudieron afectar la continuidad del trámite, de ahí que no pueda tildarse de arbitraria, grosera o caprichosa la conducta del JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, ni acusarse una vulneración al debido proceso del accionante por parte de aquel, escenario que imposibilita la intervención del juez constitucional. 3.3. Corolario de lo expuesto, no queda otro camino que negar el amparo deprecado a través de apoderado judicial por el señor JAIRO CASTRO GARAY
SARRIA.
4. RESOLUCIÓN;
constitucional. 3.3. Corolario de lo expuesto, no queda otro camino que negar el amparo deprecado a través de apoderado judicial por el señor JAIRO CASTRO GARAY
SARRIA.
4. RESOLUCIÓN; Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: NEGAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado a través de apoderado judicial por señor JAIRO CASTRO GARAY SARRIA de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.5
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: DISPONER la devolución inmediata del expediente obtenido en préstamo.
CUARTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
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