TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2019-00121-00-(29-07-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2019-00121-00-(29-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión Civil-Familia Providencia: Sentencia de Tutela - T - 0732019
Proceso: Acción de Tutela - Primera Instancia
Accionante: Jorge Humberto Trujillo Arenas Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga Radicado: 76-111-22-13-005-2019-00121-00
Asunto: Vía de hecho. Se configura al declarar la ineficacia de un emplazamiento aduciendo requisitos que no son exigidos por la ley procesal o por defectos que no tienen la virtualidad de afectar el acto de la notificación.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, julio veintiséis (26) de dos mil diecinueve (2019)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 042)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por el señor JORGE HUMBERTO TRUJILLO ARENAS, con el fin que le sea protegido el derecho fundamental al debido proceso, que en su parecer le ha sido lesionado por el despacho judicial accionado.
2. ANTECEDENTES: 2.1. Invocando la protección al derecho fundamental al debido proceso, solicitó la accionante que se deje sin efectos el auto dictado el 15 de enero de 2019, mediante la cual se tuvo por no efectuado el emplazamiento ordenado dentro del proceso de pertenencia con radicación 2017-00109 del despacho judicial accionado.2 2.2. En sustento de las súplicas, relató en compendio el accionante que formuló
proceso de pertenencia con radicación 2017-00109 del despacho judicial accionado.2 2.2. En sustento de las súplicas, relató en compendio el accionante que formuló demanda de pertenencia en la que se dispuso el emplazamiento a los terceros indeterminados que se creyeran con derechos sobre el inmueble pretendido, diligencia que satisfizo, sin embargo esta fue rechazada por la juzgadora accionada, tras considerar que la publicación debe anunciar el término de un mes contado a partir de la publicación de una valla en el Registro Nacional de Personas Emplazadas para acudir al proceso y no de quince días contado a partir de la publicación del edicto en la misma base de datos, interpretación esta que considera un defecto procedimental. 2.3. La acción tutelar correspondió por reparto a ésta Sala de Decisión y fue admitida por auto de fecha 15 de julio de 2019, disponiéndose la notificación del juzgado accionado y la vinculación de las personas involucradas en el proceso objeto de censura constitucional, quienes procedieron a dar contestación de la siguiente forma. 2.3.1. Notificado el juzgado accionado, este manifestó a través de su titular, que al interior del proceso objeto de la presente acción constitucional, no se ha vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, pues su actividad interpretativa se ajusta a la normatividad que gobierna la materia. 2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre
el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:
3. CONSIDERACIONES: 3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado acusado. 3.2. Según lo narrado en el escrito de tutela, el problema jurídico se contrae a resolver si ¿incurrió en una vía de hecho la juez accionada al declarar ineficaz el emplazamiento surtido dentro del proceso de pertenencia objeto de censura constitucional, por el hecho de haberse señalado en el mismo que se entendería surtido quince días después de su publicación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas? 3.2.1. No merecen reparo los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues de un lado, frente a las decisiones que se aducen ilegales no proceden más recursos que el ya ejercitado por la parte accionante y de otro, la providencia cuestionadafue proferida hace menos de seis meses, lo cual implica que la acción constitucional se interpuso dentro del plazo que para la reiterada jurisprudencia de nuestro superior funcional se considera razonable. 3.2.2. No obstante lo anterior, conforme a los criterios jurisprudenciales en materia constitucional, se ha dicho y reiterado asimismo que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable
la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas, como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera, salvo aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del auxilio con el fin de restablecer el orden jurídico. 3.2.3. Una de esas circunstancias que ameritan la injerencia del juez constitucional dentro del trámite ordinario, se presenta cuando el juez natural incurre en lo que se conoce como defecto procedimental, el cual se materializa cuando en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables produciendo de esa forma un fallo arbitrario. La Corte Constitucional ha ‘ reconocido dos modalidades de defecto procedimental: [U]no absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene
equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia' (Negrillas de la Sala). 3.2.4. Descendiendo al caso concreto, bien pronto advierte la Sala de Decisión que el recurso de amparo está llamado a prosperar, pues la juez accionada incurrió en un exceso ritual manifiesto, al indicar, respecto al emplazamiento realizado por el actor, que: La publicación ha debido indicar que el emplazamiento quedará surtido un mes después de la inclusión de la valla en el registro nacional de procesos de pertenencia y no como allí se anunció: (...) para que dentro del término de quince (15) días después de la publicación en el Registro Nacional de Procesos de Personas Emplazadas...
Sentencia T-781 de 20114
En efecto, a las voces.del artículo 108 del Código General del Proceso, la notificación por emplazamiento debe responder, a las siguientes formalidades para su validez: Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso v el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación.
una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación. Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez. Si el juez ordena la publicación en un medio escrito esta se hará el domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier dia entre las seis (61 de la mañana v las once (111 de la noche. El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado v si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario. Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza v el juzgado que lo requiere. El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro. Como es palpable de la simple lectura de la norma, la advertencia sobre el término de quince días para tener por satisfecho el emplazamiento no constituye un requisito de forma para su validez, ello constituye un término de carácter legal que opera sin perjuicio de la intervención de las partes. Y nada distinto se predica del artículo 375 de la misma codificación -norma especial que regula el trámite del proceso de pertenencia-, pues esta remite a las mismas reglas generales del
que opera sin perjuicio de la intervención de las partes. Y nada distinto se predica del artículo 375 de la misma codificación -norma especial que regula el trámite del proceso de pertenencia-, pues esta remite a las mismas reglas generales del emplazamiento al señalar:
7. El demandante procederá al emplazamiento en los términos previstos en este código y deberá instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la via pública más importante sobre la cual tenga frente o límite.
Y, aunque posteriormente consagra el articulado que, Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante [fotografías de la valla], el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la5) / , demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre. Es claro entonces, que la norma especial tampoco consagra la obligación de incluir dentro del emplazamiento, mención alguna sobre el término con que cuentan las personas indeterminadas para contestar la demanda, luego la exigencia de la juez encarada enantes anotada, según la cual "la publicación ha debido indicar que el emplazamiento quedará surtido un mes después de la inclusión de la valla en el registro nacional de procesos de pertenencia" -argumento traído a colación al momento de desatar el recurso horizontal propuesto por el accionante contra la decisión de no aceptar el emplazamiento-, carece de soporte legal.
nacional de procesos de pertenencia" -argumento traído a colación al momento de desatar el recurso horizontal propuesto por el accionante contra la decisión de no aceptar el emplazamiento-, carece de soporte legal. 3.2.5. Dicho esto, fluye de manifiesto que el accionante no omitió ninguna de las formalidades legales al momento de efectuar el emplazamiento de las personas indeterminadas con interés en el proceso de pertenencia iniciado o mejor dicho, aquel cumplió con los requerimientos generales y específicos del Código General del Proceso -en lo que se refiere al emplazamiento, claro está-, a saber, la publicación de un listado el día domingo en un periódico de amplia circulación, con el nombre del emplazado o personas indeterminadas, las partes, clase del proceso, juzgado requirente y copia de la respectiva página donde consta la divulgación, cosa distinta, es que se haya excedido al incluir información no exigida por la norma, circunstancia que en manera alguna tiene la virtualidad de viciar el acto de la notificación. Ciertamente, es sabido que la adecuada notificación del demandado franquea la puerta a la garantía constitucional al ejercicio del derecho de defensa y en esa medida, para lograr el propósito de integrarlo a la relación jurídico procesal, el juez debe ser escrupuloso, sin embargo, como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia en abundante jurisprudencia, ...[A] más de la ostensibilidad, es menester la relevancia e incidencia del defecto, en tanto, las inexactitudes carentes de trascendencia, per se, son insuficientes “para dejar sin valor el emplazamiento” (Sala de Casación Civil, Sentencia de 19
tanto, las inexactitudes carentes de trascendencia, per se, son insuficientes “para dejar sin valor el emplazamiento” (Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de julio de 1989) y “debe tenerse presente si el derecho de defensa quedó vulnerado o no que en materia de nulidades previstas en la ley procesal para los defectos en las notificaciones y emplazamientos, es determinante que se sopese, como en últimas lo pregona el numeral 4o del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, si el acto de notiñcación o emplazamiento cumplió o no su finalidad y si se violó o no el derecho de defensa (Negrillas de la Sala)2. 3.2.6. En ese orden de ideas, como el defecto resaltado por la juez de conocimiento respecto del emplazamiento de los indeterminados llevado a cabo por el señor JORGE HUMBERTO TRUJILLO ARENAS deviene intrascendente, esto al no Sala de Casación Civil, Sentencia de 22 de septiembre de 1999, exp. 6887, reiterada en CSJ, del 5 de diciembre de 2008, MP. WILLIAM NAMEN VARGAS, EXP. 2005-00008-006 truncar el derecho de defensa de los citados, pues con la información listada en el emplazatorio resultan suficientemente enterados de la existencia del proceso, amén que cuentan con un término legal para contestar la demanda, que no se ve afectado con la anotación de un vencimiento menor en la publicación; en el peor de los escenarios, los emplazados se verían abocados a contestar la demanda antes de lo establecido en la norma procesal, lo que no obsta para que dentro del plazo restante
con la anotación de un vencimiento menor en la publicación; en el peor de los escenarios, los emplazados se verían abocados a contestar la demanda antes de lo establecido en la norma procesal, lo que no obsta para que dentro del plazo restante complementen sus argumentaciones -cosa distinta ocurriría si se anunciara un plazo mayor pues en ese caso el error tendría incidencia en la oportunidad para contestar la demanda-. 3.2.7. En suma, las providencias cuestionadas adolecen de un defecto procedimental, pues como viene de verse, no existen motivos legales para objetar el emplazamiento a los indeterminados por el hecho de que en este se señaló que aquellos debían comparecer al proceso "... dentro de los quince (15) días después de la publicación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. ..", lo que no significa que al momento de contabilizar el plazo durante el cual pueden contestar la demanda haya de tomarse en cuenta el término erróneamente divulgado, pues en todo caso debe el juez atemperarse al término de un mes que para el efecto dispuso el legislador. 3.2.8. En el anunciado orden de ideas, corresponde a la Sala de Decisión conceder el amparo y adoptar los correctivos correspondientes con miras a garantizar el debido proceso y los principios constitucionales al señor JORGE HUMBERTO TRUJILLO ARENAS, esto es, dejar sin efectos las providencias cuestionadas para que en su lugar la juez accionada provea nuevamente sobre la aptitud del multicitado emplazamiento,
3. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE,
multicitado emplazamiento,
3. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso del señor JORGE HUMBERTO TRUJILLO ARENAS, de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.7
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO los autos del 15 de enero y Io de marzo de 2019, dictados por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA al interior del proceso de pertenencia, con radicación No. 76-111-31-03-001-2017-00109-00, mediante los cuales se declaró la ineficacia del emplazamiento surtido y se confirmó dicha decisión.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, que dentro de las cuarenta v ocho (481 horas siguientes al recibo del expediente, proceda a proveer nuevamente sobre la aptitud del emplazamiento a los indeterminados surtido por el demandante, teniendo en cuenta para el efecto lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
CUARTO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las
partes intervinientes en este asunto.
QUINTO: DEVOLVER el expediente recibido en préstamo a sus juzgado de origen.
SEXTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33), en caso de no ser impugnada.REF: Tutela. Primera Instancia. Accionante: JORGE HUMBERTO TRUJILLO ARENAS. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA. Radicación 76-111-22 -13-005 -2019-00121-00.
Julio veintinueve (29) de dos mil diez y nueve (2019) SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto procedo a exponer las razones por las cuales me aparto de lo decidido en la sentencia de tutela de la referencia.
1. Es verdad. Respecto del emplazamiento que en los procesos de pertenencia debe hacerse a las personas “...que se crean con derechos sobre el respectivo bien..."x el numeral 7 del artículo 375 del C.G.P. no exige expresamente que (i) el listado a publicar “...en un medio de amplia circulación nacional o local, o en otro medio de comunicación masiva..." (art. 108 ib); (ii) la valla o aviso a instalar “...en lugar visible del predio objeto del proceso ..." (num. 7 art. 375 ib.), y (¡ii) el aviso que se debe incluir “...por el término de un mes..." en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia contengan "... mención alguna sobre el término con que cuentan (..) para contestar la demanda...”
(como se afirma en la página 5 de la sentencia mayoritaria aprobada).
Registro Nacional de Procesos de Pertenencia contengan "... mención alguna sobre el término con que cuentan (..) para contestar la demanda...” (como se afirma en la página 5 de la sentencia mayoritaria aprobada). Ello, a mi juicio, no puede conducir a dejar de lado la añosa, sólida y reiterada jurisprudencia de la Corte que, edificada sobre la base de los efectos erga omnes de la sentencia que declara la pertenencia de bienes raíces, la cual “...le será oponible a terceros de manera definitiva y constituye sin duda el mejor de los títulos frente a toda clase de pretensiones contrarias apoyadas en causas anteriores al f a l l o ha exigido especial rigurosidad en el operador judicial a la hora de aceptar, in casu, el emplazamiento que se haga de esas personas que, justamente por no ser convocadas al proceso de manera nominal o determinada, deben ser rodeadas de especiales garantías que les posibiliten ejercer cabalmente su derecho de defensa apersonándose del proceso, designio que solo sería un enunciado retórico si el contenido y las publicaciones del emplazamiento no les permiten conocer, con la debida concreción, el bien que se pretende usucapir, los interesados en ello, el despacho judicial donde cursa el proceso, y el término con que cuentan para comparecer de manera directa a hacer valer sus derechos. Ha dicho la Corte, a la sazón, que en consideración al "...hondo calado de las consecuencias que por el ministerio de la ley acarrea la sentencia que le pone fin cuando el prescribiente tiene éxito en sus aspiraciones, los estatutos que de regular el proceso de declaración de pertenencia se han 1
consecuencias que por el ministerio de la ley acarrea la sentencia que le pone fin cuando el prescribiente tiene éxito en sus aspiraciones, los estatutos que de regular el proceso de declaración de pertenencia se han 1 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 10-06-1993. Expediente 3479.. Magistrado ponente Dr. CARLOS ESTEBAN JARAM1LLO SCHLOSSocupado, desde la ley 120 de 1928 hasta el presente siempre se han preocupado por evitar que se convierta en un instrumento fraudulento de fácil empleo para privar de sus bienes a dueños descuidados, ausentes o ignorantes, implantando por lo tanto un conjunto de garantías que tienen expresión en varios requisitos especiales de fondo y de forma de necesaria observancia en las distintas etapas del procedimiento y dentro de los cuales cumple ahora insistir de nuevo en los que consagran los numerales 5o y 6o del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, basta la simple lectura de estos preceptos para comprender que en los referidos procesos el legislador ha sido todavía más exigente al regular la manera como debe tener lugar la convocatoria general del contradictorio, convocatoria que concierne tanto a quienes debieron ser demandados, dada la legitimación que para afrontar la causa les atribuye la ley por ser titulares inscritos de derechos reales principales sobre el bien cuya adquisición por prescripción reclama el poseedor demandante, como también a aquellas otras personas que se crean con prerrogativas excluyentes que justifiquen eventuales oposiciones...” (Sentencia del 10-06-1993. Expediente 3479. Sala de Casación Civil. Magistrado ponente Dr. CARLOS
ESTEBAN JARAMILL0 SCHL0SS).
excluyentes que justifiquen eventuales oposiciones...” (Sentencia del 10-06-1993. Expediente 3479. Sala de Casación Civil. Magistrado ponente Dr. CARLOS
ESTEBAN JARAMILL0 SCHL0SS).
De ahí que "...Las formalidades impuestas por la Ley para la citación o emplazamiento de cualquier demandado, trátese de persona cierta o incierta, son de muy estricto cumplimiento, porque en ellas va envuelto el derecho de defensa sin garantía del cual no es posible adelantar válidamente ningún proceso. Por tanto , LA INOBSERVANCIA DE CUALQUIERA DE ESTAS FORMALIDADES ENTRAÑA LA INDEBIDA REPRESENTACION DEL SUJETO O SUJETOS OBJETO DEL EMPLAZAMIENTO , puesto que el curador ad-litem que en tales circunstancias irregulares actúa, carece de la personería de sus presuntos representados..." (Sala de Casación Civil, sentencia del 16 de julio de 1992, magistrado ponente Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO). No sin razón se ha afirmado, entonces, que siendo el EMPLAZAMIENTO un medio excepcional mediante el cual se surte la vinculación de quien debe ser convocado al proceso, cualquier irregularidad en las formalidades previas y coetáneas que la Ley ha previsto para su surtimiento, tales como el término de fijación del edicto, la forma de su publicación, el contenido de éste, el horario de difusión radial, etc, dan al traste con la validez de la relación jurídico procesal, toda vez que aquellas formalidades, como en precedencia se dijo, son el garante del cabal ejercicio del derecho de defensa para el enjuiciado. En otros términos expresado, se configura nulidad por indebida notificación o emplazamiento "...no
vez que aquellas formalidades, como en precedencia se dijo, son el garante del cabal ejercicio del derecho de defensa para el enjuiciado. En otros términos expresado, se configura nulidad por indebida notificación o emplazamiento "...no REF: Tutela. Primera Instancia. Accionante: JORGE HUMBERTO TRUJILLO ARENAS. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA. Radicación 76-111-22 -13-005 -2019-00121-00. 2solamente (mando se presenta la ausencia total de notificación, sino también cuando dicha notificación se hace sin observar todas las formalidades establecidas por la ley al respecto..." (C. S. de J. noviembre 18 de 1986, Magistrado Ponente Dr. JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ).
2. A mi juicio, como en el caso bajo estudio el aviso publicado el 11-11-2018 en el diario "El País" previno a las personas indeterminadas emplazadas "... para que dentro del término de quince (15) días después de la publicación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas reciban notificación del auto admisorio de la demanda (..) y a estar a derecho en el proceso de pertenencia propuesto ...” (folio 338 fte. cdo. 1), el señalamiento de ese plazo, erróneamente fijado en el emplazamiento y su publicación, traduce restricción al derecho de defensa de los destinatarios del emplazamiento, esto es, “...Zas personas que se crean con derechos sobre el respectivo b i e n desde luego que no es lo mismo UN MES de término para acudir al proceso y contestar la demanda ejerciendo a plenitud el derecho de contradicción,
personas que se crean con derechos sobre el respectivo b i e n desde luego que no es lo mismo UN MES de término para acudir al proceso y contestar la demanda ejerciendo a plenitud el derecho de contradicción, como lo señala la lev2, que QUINCE DIAS, cual lo resultó determinando el emplazamiento. Y no se diga que la irregularidad en comento deviene intrascendente por el hecho de que aun después de los 15 días dispuestos en el aviso los emplazados podían comparecer al proceso. Es que, para decirlo con llaneza, la comparecencia de aquellos con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda al curador, les obligaría a tomar el proceso "...en el estado que se encuentre. ..", lo cual incluye la hipótesis de no poder contestar la demanda ni proponer excepciones por haber vencido la oportunidad procesal para ello, debiéndose contentar con la precaria gestión de un curador que, como generalmente ocurre, desconoce alguna información concreta que le permita desplegar una efectiva defensa de los intereses de quienes representa en el litioio. Quizás no sobre reiterar, volviendo a tomar pie en conocidas pautas de la Corte, que “.../a notificación y el emplazamiento en debida forma franquea la puerta al ejercicio del derecho de defensa, garantía constitucional que como componente fundamental del debido proceso se resiente en presencia de irregularidades en el trámite cumplido para lograr la comparecencia del demandado en el juicio. En ese contexto, la ley requiere que la primicia sobre la existencia del proceso deba darse al demandado cumpliendo a cabalidad las exigencias que ha puesto el legislador en tan delicada materia , todo con el fin de lograr el propósito de integrarlo personalmente a la relación jurídico
requiere que la primicia sobre la existencia del proceso deba darse al demandado cumpliendo a cabalidad las exigencias que ha puesto el legislador en tan delicada materia , todo con el fin de lograr el propósito de integrarlo personalmente a la relación jurídico 2 Inciso 6 artículo 375 del C.G.P.
REF: Tutela. Primera Instancia. Accionante: JORGE HUMBERTO TRUJILLO ARENAS. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA. Radicación 76-111-22 -13-005 -2019-00121-00. 3procesal..” (Sala de Casación Civil, sentencia del 24-10-2011, expediente No. 1969), razón por la cual “...él juzgador debe ser escrupuloso en exigir que todos los requisitos legales, absolutamente todos , se colmen satisfactoriamente. Ante exigencia tan perentoria, ningún reproche merece la severidad que el juez extreme en esta disciplina, como que de por medio se cuentan los más caros intereses de orden público, que persiguen señaladamente porque los juicios no se adelanten a espaldas de los interesados en la cosa litigada” (Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de noviembre de 1993).
3. En mi opinión, entonces, ai no validar el emplazamiento de “...todas las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien inmueble objeto del litigio...” publicado por el demandante en el diario “El País” el día l i l i-2018, la juez accionada actuó ceñida a los parámetros jurisprudenciales antes mencionados, los cuales, por cierto, ninguna vigencia han perdido a raíz de una reforma que -como la introducida por el C. G. del procesocontrario a
antes mencionados, los cuales, por cierto, ninguna vigencia han perdido a raíz de una reforma que -como la introducida por el C. G. del procesocontrario a minimizar las garantías instituidas desde siempre a los convocados en forma innominada en ese tipo de procesos, indudablemente las robusteció, al exigir que además del emplazamiento “...en los términos previstos en éste Código...” (o sea, el regulado por el artículo 108 ib), el demandante deberá “...instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite...”. No solo eso: una vez "...Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre....". En todo caso, no creo que al proveer como lo hizo la Juez Primera Civil del Circuito de Buga, esto es, rindiendo escrupuloso venero a las garantías que históricamente la ley ha establecido para quienes son emplazados indeterminadamente en los procesos de pertenencia, haya incurrido en un desvarío de aquellos que, por arbitrarios o caprichosos, amerita