TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2019-00124-00-(30-07-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2019-00124-00-(30-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión Civil-Familia Providencia: Sentencia de Tutela - T -074 - 2019
Proceso: Acción de Tutela - Primera Instancia
Accionante: Xavier Camacho Segura Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura Radicado: 76-111-22-13-005-2019-00124-00
Asunto: Vía de hecho. No se configura sino cuando el juzgador se aparta manifiestamente de las normas que ñgen el proceso, lo que en el caso analizado no sucedió.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, julio treinta (30) de dos mil diecinueve (2019)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 43)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por el señor XAVIER CAMACHO SEGURA, en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA, con el fin que le sea protegido el derecho fundamental al debido proceso, que en su parecer le ha sido lesionado por el despacho judicial accionado.
2. ANTECEDENTES: 2.1. Invocando la protección al derecho fundamental al debido proceso, solicitó la accionante que se deje sin efectos el auto dictado el 2 de julio de 2019, mediante el cual se admitió la demanda de alimentos formulada en su contra por la señora YENNY STELLA ARCE POTES ante el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ y se decretó una medida cautelar.2
el cual se admitió la demanda de alimentos formulada en su contra por la señora YENNY STELLA ARCE POTES ante el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ y se decretó una medida cautelar.2 2.2. En sustento de las súplicas, relató en compendio el accionante que contra la aludida providencia formuló recurso de reposición al advertir que la demanda no cumplió con el requisito de procedibilidad relativo a la conciliación extrajudicial, es decir, el auto admisorio no se encuentra ejecutoriado, no obstante lo cual, está surtiendo efectos la medida cautelar de alimentos provisionales decretada por el juez en el mismo proveído, lo que considera violatorio de sus derechos fundamentales. 2.3. La acción tutelar correspondió por reparto a ésta Sala de Decisión y fue admitida por auto de fecha 17 de julio de 2019, disponiéndose la notificación de los accionados. 2.3.1. Notificado el juzgado accionado, este manifestó a través de su titular, que al interior del proceso objeto de la presente acción constitucional, no se han vulnerado las garantías fundamentales a las partes, puesto que se ha actuado conforme a derecho, amén que la tutela no satisface el requisito de la subsidiariedad. 2.3.2. El ministerio público solicitó que se niegue el amparo al considerar que los reclamos del accionante resultan infundados. 2.3.3. La defensoría de Familia solicitó negar el amparo por cuanto la decisión censurada se aviene a la legislación y el interés superior del menor de edad involucrado. 2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre
censurada se aviene a la legislación y el interés superior del menor de edad involucrado. 2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:
3. CONSIDERACIONES: 3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado acusado. 3.2. Según lo narrado en el escrito de tutela, el problema jurídico se contrae a resolver si ¿constituye una vía de hecho dar cumplimiento a una medida cautelar a pesar que el auto que la decreta fue objeto de recurso de reposición por parte del afectado?3 3.2.1. Conforme a los criterios jurisprudenciales en materia constitucional, se ha dicho y reiterado asimismo que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas, como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera, salvo aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la
aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del auxilio con el fin de restablecer el orden jurídico. 3.2.2. Una de esas circunstancias que ameritan la injerencia del juez constitucional dentro del trámite ordinario, se presenta cuando el juez natural incurre en lo que se conoce como defecto procedimental, el cual se materializa cuando en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables produciendo de esa forma un fallo arbitrario. La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: [U]no absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia1 (Negrillas de la Sala). 3.2.3. Descendiendo al caso concreto, bien pronto advierte esta Sala de Decisión que el recurso de amparo está llamado al fracaso, pues la decisión censurada no proviene de un proceder arbitrario o caprichoso por parte del funcionario judicial
3.2.3. Descendiendo al caso concreto, bien pronto advierte esta Sala de Decisión que el recurso de amparo está llamado al fracaso, pues la decisión censurada no proviene de un proceder arbitrario o caprichoso por parte del funcionario judicial accionado al tramitar el proceso objeto de censura, sino de una interpretación y aplicación razonable de la norma procesal. Esto, por cuanto el embargo de salarios se encuentra autorizado por el numeral 9o del artículo 593 del Código General del Proceso, para cuya materialización -reza la norma- "se comunicará al pagador o empleador en la forma indicada en el inciso primero del numeral 4 [mediante entrega del correspondiente oficio] para que de las sumas respectivas retenga la proporción determinada por la ley y constituya certificado de depósito, previniéndole que de lo contrario responderá por dichos valores 1 Sentencia T-781 de 20114 Y, en cuanto al cumplimiento o aplicación de la cautela, consagra el artículo 298 ejusdem que esta rige " inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete...”, amén que ”[l]a interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada... ”', de ahí que, resulta equivocado el argumento central del señor XAVIER CAMACHO SEGURA según el cual "mientras tanto este auto quedara en firme (...) podría enviar las notificaciones de embargo y el juez hizo caso omiso". En suma, la actuación por cuya revocatoria se aclama no es de aquellas frente a las cuales la jurisprudencia admite la intervención constitucional, habida cuenta que como viene de verse, no fue producto del capricho o arbitrariedad del juez, sino de una razonable interpretación y aplicación de la ley.
las cuales la jurisprudencia admite la intervención constitucional, habida cuenta que como viene de verse, no fue producto del capricho o arbitrariedad del juez, sino de una razonable interpretación y aplicación de la ley. 3.2.4. Por lo demás, si es que acaso la inconformidad del accionante radica en torno a la admisión de la demanda, por considerar que esta no satisface los requisitos que para el efecto consagra la regulación adjetiva, basta precisar brevemente que tampoco hay lugar a acoger el amparo deprecado, al no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, según el cual la protección solo es procedente cuando el accionante carezca de otro medio de defensa judicial o haya agotado los recursos ordinarios para hacer valer sus derechos, habida cuenta que contra el auto admisorio de la demanda, el señor XAVIER CAMACHO SEGURA interpuso recurso de reposición, el cual se encuentra actualmente en trámite; es decir que este no ha agotado los mecanismos legales a su alcance, escenario que trunca la intervención del juez constitucional, salvo que se acreditara la inminencia de un perjuicio irremediable, cosa que aquí no se presentó. 3.2.5. Corolario de lo anteriormente expuesto, se negará el amparo al debido proceso invocado por el señor XAVIER CAMACHO SEGURA.
3. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo al derecho fundamental al debido proceso del accionante, de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.5
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33), en caso de no ser impugnada.
CUARTO: DEVOLVER el expediente recibido en préstamo a su juzgado de origen. w v v w . r a m a j u el i c ¡al. g o v . c ; o