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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2019-00130-00-(01-08-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2019-00130-00-(01-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión Civil Familia

Providencia: Proceso:

Accionante: Accionado:

Radicado: Asunto: Sentencia de Tutela - T - 077 - 2019

Acción de Tutela - Primera Instancia Félix Suarez Reyes Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura 76-111 -22-13-005-2019-00130-00 Tutela contra incidentes de desacato. No procede contra la decisión de revocar una sanción por desacato, cuando el sancionado ha acreditado el cumplimiento del fallo.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, agosto primero (01) de dos mil diecinueve (2019)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 44)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por el señor FELIX SUAREZ REYES, en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA con el fin que sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, que en su parecer fue vulnerado al configurarse una vía de hecho con la decisión adoptada dentro del proceso en el que funge como parte.

2. ANTECEDENTES: 2.1. Invocando la protección a su derecho al debido proceso, el accionante solicitó que se deje sin efectos el auto de fecha 29 de mayo de 2019, por medio del« cual el juzgado accionado revocó una sanción por desacato que se había impuesto a cargo del CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO, dentro

cual el juzgado accionado revocó una sanción por desacato que se había impuesto a cargo del CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO, dentro del trámite incidental promovido por desatención al fallo de tutela del 28 de marzo de 2017. 2.2. En sustento de sus súplicas, manifestó el accionante que mediante el aludido fallo constitucional, el juzgado accionado ordenó al CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO nombrarlo como rector de dicho claustro universitario para el periodo 2016-2019, previa ineficacia de las Resoluciones No. 002, 003 y el Acuerdo Superior 020 de 2016, emanadas de dicha autoridad académica. Dicho nombramiento se materializó con la Resolución No. 001 del 24 de abril de 2017, no obstante, el 26 de octubre de 2018 fue suspendido del cargo durante tres meses y el 23 de enero de 2019 finalmente fue removido por un supuesto incumplimiento de sus obligaciones. En tal virtud, formuló incidente de desacato, el cual terminó con decisión sancionatoria del 15 de mayo de 2019, posteriormente revocada por el juzgado accionado en auto de consulta del 29 de mayo siguiente, el cual considera -el accionanteviolatorio de sus derechos fundamentales. 2.3. La acción tutelar correspondió por reparto a ésta Sala de Decisión y fue admitida por auto de fecha 19 de julio de 2018, disponiéndose la notificación del extremo pasivo. 2.3.1. Notificado el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA compareció al trámite manifestando no haber incurrido en vías

extremo pasivo. 2.3.1. Notificado el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA compareció al trámite manifestando no haber incurrido en vías de hecho, amén de no ser su decisión a la que se le endilga la violación de derechos fundamentales. 2.3.2. El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, solicitó que se niegue el amparo al considerar que sus actuaciones se han surtido con apego a la ley. 2.3.3. Por su parte el CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO, manifestó que el accionante ya ha presentado acciones de tutela por idénticos hechos. 2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes: 23

3. CONSIDERACIONES: 3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado accionado. 3.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción, el análisis a realizar se enfoca en determinar si ¿la acción de tutela es procedente para controvertir la decisión de revocar la sanción por desacato impuesta al CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO, por haber destituido al accionante como rector de dicho ente universitario, cuando mediante sentencia de tutela se le había ordenado nombrarlo en ese cago? 3.2.1. Para empezar, como el CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL

de dicho ente universitario, cuando mediante sentencia de tutela se le había ordenado nombrarlo en ese cago? 3.2.1. Para empezar, como el CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO, aludió a la existencia de temeridad en la presente solicitud de amparo, debemos recordad que esta consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Con todo, "la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales "1. En el sub-judice, salta a la vista que no se encuentra configurado el aludido fenómeno, menos aún por las razones aducidas por el vinculado CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO, pues no existe la triple identidad de la que se viene hablando, en tanto la presente acción de tutela no ataca frontalmente el procedimiento administrativo seguido previo a su remoción en el cargo de rector -aunque si es un aspecto relevante del recuento factualsino la determinación del JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA -a quien se le atribuye la vulneración iusfundamentalconsistente en revocar la sanción por desacato que pesaba sobre el estamento universitario; es decir, la tutela se interpuso contra persona distinta -funcionario judicial-, con otro objeto -cuestionar

-a quien se le atribuye la vulneración iusfundamentalconsistente en revocar la sanción por desacato que pesaba sobre el estamento universitario; es decir, la tutela se interpuso contra persona distinta -funcionario judicial-, con otro objeto -cuestionar una providencia judicial considerada una via de hecho-, amén que, aduciendo hechos nuevos, consistentes en el trámite de incidente de desacato culminado recientemente con auto de 29 de mayo anterior. Sentencia T-089 de 2019 4 3.2.2. Sentado lo anterior, conviene traer a colación que la jurisprudencia constitucional2 vigente ha sido clara en señalar la procedencia excepcional de la acción de tutela respecto de decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato, siempre que se cumpla con los siguientes presupuestos: (i) que el trámite del incidente haya finalizado con decisión debidamente ejecutoriada; (ii) que las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente; (iii) que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental; y (iv) se demuestre la existencia de una de las causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales3. 3.2.3. En ese mismo sentido, se ha dicho que el juez constitucional ante quien se alegue la vulneración al debido proceso con ocasión de haberse dictado la providencia que decide un incidente de desacato, debe restringir su estudio a la conducta desplegada por el operador judicial accionado dentro del trámite incidental y con plena observancia de los límites demarcados por el fallo primigenio. De esta forma lo ha sentado la Corte:

conducta desplegada por el operador judicial accionado dentro del trámite incidental y con plena observancia de los límites demarcados por el fallo primigenio. De esta forma lo ha sentado la Corte: El juez que conoce el incidente de desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida en la sentencia de tutela objeto del desacato o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que dicha orden sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado. (...) En suma, la labor del juez constitucional y su margen de acción en el trámite de un incidente de desacato estará siempre delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por esta razón, se encuentra obligado a verificar en el incidente de desacato “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma”. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Así, de existir un incumplimiento “debe[rá] identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” hipótesis en la cual procederá la imposición del arresto y la multa. Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre

Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de 1

Sentencia T-271 de 2015 1 En la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron como causales de procedibilidad del amparo tutelar contra las sentencias judiciales los siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico d. Defecto material o sustantivo e. Error inducido f. Decisión sin motivación g. Desconocimiento del precedente, h. Violación directa de la Constitución.5 trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada (Negrillas y Subrayas de la Sala)4.

motivación g. Desconocimiento del precedente, h. Violación directa de la Constitución.5 trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada (Negrillas y Subrayas de la Sala)4. 3.2.4. Descendiendo al asunto bajo examen, rápidamente advierte esta Corporación que la presente acción de tutela está llamada al fracaso, toda vez que, analizada la orden constitucional objeto del incidente de desacato -dictada el 28 de marzo de 2017-, esta se concretaba a que el CONSEJO SUPERIOR DE LA

UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO,

[NJombre al Dr. FELIX SUARES REYES como rector en propiedad de LA UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO, al ser el único finalista de la vigente convocatoria pública... para el periodo 2016-2019, entendiéndose tal nombramiento por el periodo restante. Y al respecto, en sede jurisdiccional de consulta, tras haberse emitido sanción por desacato por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA, el superior funcional -aquí accionadola revocó bajo los argumentos que aquí se condensan: Si bien es cierto, que este despacho al tutelar los derechos fundamentales del doctor Félix Suarez Reyes, mediante sentencia 021 del 28 de marzo de 2017, ordenó fuere nombrado como rector de la Universidad del Pacifico, para el periodo comprendido 2016 al 2019, también es cierto que ello no significa que si el protegido con la acción de tutela incumple con las obligaciones que el cargo le impone, en encargado de velar por ello, se encuentra atado para tomar decisiones a fin de corregir las irregularidades avizoradas.

de tutela incumple con las obligaciones que el cargo le impone, en encargado de velar por ello, se encuentra atado para tomar decisiones a fin de corregir las irregularidades avizoradas. En este caso nótese que el CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO como se dijo anteriormente profirió los actos administrativos nombrando al doctor Félix Suarez Reyes en el cargo de rector, y al removerlo del mismo por razones que ellos consideraros así lo ameritaba, fueron hechos sobrevinientes a la acción de tutela, es decir, ocurrieron con posterioridad a esta. El alegar que ha habido desacato por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO al fallo de tutela, como erradamente lo ha interpretado la juez de primera instancia no son de recibo, pues como se dijo, las razones por las cuales ese organismo tomó la decisión de separar del cargo de rector al doctor Félix Reyes Suarez, son distintos a los que dieron origen a la acción de tutela y los que fueron protegidos por este despachos judicial. Como es palpable, lejos de resultar manifiestamente caprichosa o arbitraria, la decisión emitida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA en el grado jurisdiccional de consulta del desacato al fallo de tutela del el 28 de marzo de 2017, deviene por demás razonable, pues contrario a como lo interpretó la juez que tramitó en primera instancia el desacato, el amparo prodigado en aquella ocasión al señor FÉLIX SUARES REYES, en manera alguna implicaba que aquel debía permanecer el cargo durante todo el periodo para el cual fuera designado sin perjuicio de las circunstancias legales y reglamentarias que

prodigado en aquella ocasión al señor FÉLIX SUARES REYES, en manera alguna implicaba que aquel debía permanecer el cargo durante todo el periodo para el cual fuera designado sin perjuicio de las circunstancias legales y reglamentarias que autorizan su separación del mismo; un alcance semejante no quería y no podía 4 Ibidem.6 darle el juez constitucional, pues ello atenta contra los principios que gobiernan la administración pública. 3.2.5. Claramente, el CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO obró conforme le fue ordenado por el juez de tutela, dado que el señor FÉLIX SUARES REYES fue designado como rector de la universidad en comento desde el 24 de abril de 2017 y ejerció el cargo durante casi dos años, siendo removido por una cuestión totalmente ajena a los hechos que en otrora conllevaron a amparar sus derechos fundamentales. Por manera que, la providencia por cuya revocatoria se aclama no es de aquellas frente a las cuales la jurisprudencia admite la intervención constitucional, habida cuenta que, se reitera, no fue producto del antojo o designio subjetivo del juez que la profirió, sino de una valoración probatoria acorde a lo que consta en el expediente, motivo por el cual el amparo deprecado será negado. 3.2.6. Por lo demás, solo queda decir que no es el incidente de desacato y mucho menos este nuevo trámite constitucional, el escenario idóneo para controvertir las razones que ha tenido el CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO para despojar al accionante de cargo que ocupaba, de ahí que cualquier desacuerdo del accionante frente a lo decidido dentro del referido trámite

razones que ha tenido el CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO para despojar al accionante de cargo que ocupaba, de ahí que cualquier desacuerdo del accionante frente a lo decidido dentro del referido trámite administrativo, debe plantearlo a través del mecanismo de defensa judicial previsto para ello, esto es acudiendo ante el juez natural del asunto, que en este caso es el contencioso administrativo, al que valga decir, no ha acudido el accionante -o al menos el expediente no lo denota. 3.3. Como colofón lo anterior, se negará el amparo invocado por el señor FELIX

SUAREZ REYES.

4. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional, adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: DENEGAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso del señor FELIX SUAREZ REYES, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.7

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

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