TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2019-00144-00-(21-08-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2019-00144-00-(21-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión Civil-Familia
Providencia: Proceso:
Accionante: Accionado:
Radicado: Asunto: Sentencia de Tutela - T -0852019
Acción de Tutela - Primera Instancia Concilia Apache Guzmán Juzgado Civil del Circuito de Sevilla 76-111-22-13-005-2019-00144-00 Vía de hecho. No se configura sino cuando el juzgador se aparta manifiestamente de las normas que rigen el proceso, lo que en el caso analizado no sucedió.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, agosto veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 046)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por la señora CONCILLA APACHE GUZMAN con el fin que le sea protegido el derecho fundamental al debido proceso, que en su parecer le ha sido lesionado por el despacho judicial accionado.
2. ANTECEDENTES: 2.1. Invocando la protección al derecho fundamental al debido proceso, solicitó la accionante que se decrete la nulidad solicitada dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicación No. 2012-00099 que se tramita en su contra ante el juzgado accionado.2 2.2. En sustento de las súplicas, relató la accionante que fue demandada ejecutivamente por el señor MISAEL DE JESUS AGUDELO MONCADA, proceso dentro del cual solicitó la nulidad por haber excedido los términos de que trata el
ejecutivamente por el señor MISAEL DE JESUS AGUDELO MONCADA, proceso dentro del cual solicitó la nulidad por haber excedido los términos de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, sin embargo la misma fue denegada en primera y segunda instancia, circunstancia que considera violatoria a sus derechos fundamentales. 2.3. La acción tutelar correspondió por reparto a ésta Sala de Decisión y fue admitida por auto de fecha 2 de agosto de 2019, disponiéndose la notificación del juzgado accionado y la vinculación de las personas involucradas en el proceso objeto de censura constitucional, quienes procedieron a dar contestación de la siguiente forma. 2.3.1. Notificado el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SEVILLA, este manifestó a través de su titular, que al interior del proceso objeto de la presente acción constitucional, no se ha vulnerado el derecho al debido proceso del accionante. 2.3.2. Por su parte el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SEVILLA, solicitó a través del funcionario a cargo, que se niegue el amparo por cuanto su actividad interpretativa se ajusta a la normatividad y jurisprudencia que gobiernan la materia. 2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:
3. CONSIDERACIONES: 3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado acusado.
en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado acusado. 3.2. Según lo narrado en el escrito de tutela, el problema jurídico se contrae a resolver si ¿incurrieron en una vía de hecho los juzgadores accionados al negar la nulidad por vencimiento de términos invocada por la parte ejecutada y ahora accionante? 3.2.1. No merecen reparo los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues de un lado, frente a las decisiones que se aducen ilegales no proceden más recursos que el ya ejercitado por la parte accionante y de otro, la última providencia3 cuestionada fue proferida hace menos de seis meses, lo cual implica que la acción constitucional se interpuso dentro del plazo que para la reiterada jurisprudencia de nuestro superior funcional se considera razonable. 3.2.2. No obstante lo anterior, conforme a los criterios jurisprudenciales en materia constitucional, se ha dicho y reiterado asimismo que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas, como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera, salvo aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro
variar las decisiones allí proferidas, como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera, salvo aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tomarían imperiosa la concurrencia del juez del auxilio con el fin de restablecer el orden jurídico. 3.2.3. Una de esas circunstancias que ameritan la injerencia del juez constitucional dentro del trámite ordinario, se presenta cuando el juez natural incurre en lo que se conoce como defecto procedimental, el cual se materializa cuando en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables produciendo de esa forma un fallo arbitrario. La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: [U]no absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia1 (Negrillas de la Sala). 3.2.4. Descendiendo al caso concreto, bien pronto advierte la Sala de Decisión que el recurso de amparo está llamado al fracaso, pues la providencia dictada por
sobrevienen en una denegación de justicia1 (Negrillas de la Sala). 3.2.4. Descendiendo al caso concreto, bien pronto advierte la Sala de Decisión que el recurso de amparo está llamado al fracaso, pues la providencia dictada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SEVILLA -decisión que en últimas es la que debe evaluar la Sala de Decisión por ser la que puso fin a la instancia-, no luce arbitraria o caprichosa cual se requiere para que proceda la acción de tutela en su contra, sino que, por el contrario, es producto de una interpretación razonable de los supuestos tácticos y jurídicos que debía tener en cuenta el funcionario judicial al 1 Sentencia T-781 de 2011 w v v w .ro ffio iu d ¡o :.c4 momento de desatar el recurso de alzada formulado por la ejecutada -ahora accionante-. 3.2.5. En efecto, ningún reproche merece la argumentación del juez ad-quem para negar la nulidad por vencimiento de términos dentro del sub-lite solicitada por el apoderado judicial de la señora APACHE GUZMAN, según la cual al proceso ejecutivo de marras no le era aplicable el plazo consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues a pesar de haberse dictado sentencia el 16 de diciembre de 2016, es decir en vigencia de dicha normatividad, el trámite del proceso se surtió bajo los ritos del Código de Procedimiento Civil, norma esta que no contemplaba la pretendida causal de anulación, amén que como acertadamente lo sentó también el funcionario accionado, la modificación introducida por el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010 no llegó a tener aplicación en este Distrito
no contemplaba la pretendida causal de anulación, amén que como acertadamente lo sentó también el funcionario accionado, la modificación introducida por el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010 no llegó a tener aplicación en este Distrito Judicial, al no ser incluido en los acuerdos PSAA 13-10071, PSAA10072 y PSAA 10073, mediante los cuales el Consejo Superior de la Judicatura postergó la vigencia de la aludida normatividad. Luego se insiste, lo resuelto se encuentra lejos de resultar caprichoso. 3.2.6. Cual si fuera poco lo anterior, aun y admitiendo en gracia de discusión que al proceso ejecutivo le resulta aplicable alguna de las normas que establece la pérdida de competencia por vencimiento de términos, debe tenerse presente que, precisamente en sede de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-341 de 2018, estableció los siguientes presupuestos para que opere la referida causal de invalidación a saber: íil Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia, (ii) Que el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado por causa legal de interrupción o suspensión del proceso, (iii) Que no se haya prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del artículo 121 del CGP. (iv) Que la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso, (v) Que
CGP. (iv) Que la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso, (v) Que la sentencia de primera o de segunda instancia, según corresponda, no se haya proferido en un plazo razonable. De suerte que, como en el presente asunto se dictó sentencia el 16 de diciembre de 2016, al margen de que se hubiesen vencido los términos, a las voces de la máxima guarda de la Constitución la nulidad -de llegar a ser aplicable la norma, se iteradevendría improcedente al no haberse alegado oportunamente por ninguna de las partes. 3.2.7. En suma, la providencia por cuya revocatoria se aclama, no es de aquellas frente a las cuales la jurisprudencia admite la intervención del juez constitucional,’k » habida cuenta que, como viene de explicarse anteriormente, no fue producto del capricho o designio subjetivo del servidor que la profirió, sino de una razonable interpretación y aplicación de la ley procedimental, motivo por el cual el amparo deprecado será negado. 5
3. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la accionante, de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.
la ley, adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la accionante, de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33), en caso de no ser impugnada.
CUARTO: DEVOLVER el expediente recibido en préstamo a su juzgado de origen.