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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2019-00219-00-(08-10-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2019-00219-00-(08-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión Civil-Familia Providencia: Sentencia de Tutela - T -1022019

Proceso: Acción de Tutela - Primera Instancia

Accionante: Alvaro Jiménez Cañas Accionado: Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla Radicado: 76-111-22-13-005-2019-00219-00

Asunto: Tutela con tra providen cias ju d icia les. Se configura cuando la determinación del juzgador se aparta de la realidad procesal.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, octubre ocho (08) de dos mil diecinueve (2019)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 53)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por el señor ALVARO JIMENEZ CAÑAS con el fin que le sea protegido el derecho fundamental al debido proceso, que en su parecer le ha sido lesionado por el despacho judicial accionado.

2. ANTECEDENTES: 2.1. Invocando la protección al derecho fundamental al debido proceso, solicitó el accionante que se modifique la sentencia del 24 de septiembre de 2019 dictada dentro del proceso de regulación de cuota alimentaria en el que funge como demandante, en el sentido de reducir aún más la cuota alimentaria que debe proporcionar a su hijo menor de edad.2 2.2. En sustento de las súplicas, relató el accionante que debido a que sus condiciones económicas se vieron desmejoradas, inició proceso de regulación de

proporcionar a su hijo menor de edad.2 2.2. En sustento de las súplicas, relató el accionante que debido a que sus condiciones económicas se vieron desmejoradas, inició proceso de regulación de alimentos con el ñn de reducir la cuota alimentaria previamente fijada a su cargo y a favor de su hijo menor de edad, a lo cual accedió el juez de conocimiento pero en proporción mucho menor a la solicitada, situación que atribuye a una indebida valoración de las pruebas recaudadas, pues considera que estas daban plena cuenta de su incapacidad para sufragar la nueva cuota de sostenimiento fijada, aun con la reducción concedida. 2.3. La acción tutelar correspondió por reparto a ésta Sala de Decisión y fue admitida por auto de fecha Io de octubre de 2019, disponiéndose la notificación del juzgado accionado y la vinculación de las personas involucradas en el proceso objeto de censura constitucional. 2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:

3. CONSIDERACIONES: 3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el articulo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado acusado. 3.2. Según lo narrado en el escrito de tutela, el problema jurídico se contrae a resolver si ¿incurrió el juzgado accionado en una vía de hecho en la decisión objeto de reclamo?

Juzgado acusado. 3.2. Según lo narrado en el escrito de tutela, el problema jurídico se contrae a resolver si ¿incurrió el juzgado accionado en una vía de hecho en la decisión objeto de reclamo? 3.2.1. No merecen reparo los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues de un lado, frente decisión que se aduce ilegal no proceden más recursos, por tratarse de una sentencia de única instancia y de otro, esta fue proferida hace menos de un mes, lo cual implica que la acción constitucional se interpuso dentro del plazo que para la reiterada jurisprudencia de nuestro superior funcional se considera razonable. 3.2.2. No obstante lo anterior, conforme a los criterios jurisprudenciales en materia constitucional, se ha dicho y reiterado asimismo que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para3 variar las decisiones allí proferidas, como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera, salvo aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del auxilio con el fin de restablecer el orden jurídico. 3.2.3. Cuando la controversia constitucional en tomo a una decisión judicial gravita sobre la valoración de las pruebas que han sido recaudadas durante el

imperiosa la concurrencia del juez del auxilio con el fin de restablecer el orden jurídico. 3.2.3. Cuando la controversia constitucional en tomo a una decisión judicial gravita sobre la valoración de las pruebas que han sido recaudadas durante el proceso realizada por el juzgador, hay que tener presente que estos, en atención a los principios de autonomía e independencia que los cobija, cuentan con un amplio margen en dicha labor, lo cual, sumado a la limitada injerencia en el análisis probatorio que la doctrina constitucional le ha asignado al juez de tutela, permite concluir, que sólo cuando el examen al material probatorio realizado por el juez de conocimiento sea abiertamente caprichoso, irrazonable o contraevidente,- se producirá un defecto fáctico que habilite al juez de tutela para intervenir. En tal virtud, [S]ólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones1 (Negrillas fuera del texto). En ese sentido, se encuentra decantado que este se configura cuando la decisión

defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones1 (Negrillas fuera del texto). En ese sentido, se encuentra decantado que este se configura cuando la decisión judicial se toma (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios2. 3.2.4. Descendiendo al caso concreto, bien pronto advierte la Sala de Decisión que el recurso de amparo está llamado a prosperar, pues la sentencia dictada por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SEVILLA, adolece del defecto denunciado al no responder a un análisis serio y razonable del material probatorio recaudado dentro del proceso de regulación de alimentos iniciado por el señor ALVARO JIMENEZ CAÑAS, lo que a su vez conllevó a una decisión carente de 1 Sentencia T-442 de 1994 Sentencia SU-226 de 20134 motivación suficiente en torno a los criterios que determinan la tasación de la cuota alimentaria. Para empezar, advierte este cuerpo colegiado constitucional, que el juzgador accionado no se pronunció sobre la consecuencia de no haberse contestado la demanda por parte de la señora SANDRA VIVIANA BUITRAGO BOTERO, consagrada en el artículo 97 del Código General del Proceso, así como tampoco tuvo en cuenta tal circunstancia al evaluar la conducta procesal de las partes,

demanda por parte de la señora SANDRA VIVIANA BUITRAGO BOTERO, consagrada en el artículo 97 del Código General del Proceso, así como tampoco tuvo en cuenta tal circunstancia al evaluar la conducta procesal de las partes, indicando que ambos fueron ''proactivos y diligentes , cumpliendo con sus cargas procesales", cuando la realidad del trámite fue otra. Del mismo modo, el juzgador tuvo por cierto el hecho que los gastos demandados por el alimentario ascendían a la suma de $415.000, conforme a la tasación realizada por la progenitora, no obstante, tal aseveración carece de respaldo probatorio en el expediente, en el que brilla por su ausencia cualquier tipo de medio de prueba con ese finalidad, amén que no dio valor alguno a la confesión de la señora BUITRAGO BOTERO, en el sentido que el adolescente recibe alimentos de otra familiar. Todo lo anterior da cuenta que al tasar la cuota alimentaria a cargo del actor en cuantía de $250.000, se pasó por alto el criterio de necesidad del alimentario. Y finalmente, es innegable que la cuota por valor de $250.000 no se compadece con la capacidad económica del alimentante, pues aun admitiendo en gracia de discusión que devenga un salario mínimo conforme a la presunción consagrada en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, esta ha podido comprometer el derecho al mínimo vital del accionante o su otro hijo menor de edad -cuya existencia está plenamente acreditada-, pues la obligación equivale a más del 30% del ingreso mensual presunto, circunstancia no fue objeto de ninguna acotación por parte del juzgador, pasando por alto otro de los criterios que orientan la fijación de alimentos.

plenamente acreditada-, pues la obligación equivale a más del 30% del ingreso mensual presunto, circunstancia no fue objeto de ninguna acotación por parte del juzgador, pasando por alto otro de los criterios que orientan la fijación de alimentos. 3.2.5. En suma, la sentencia en cuestión dictada el 24 de septiembre inmediatamente anterior, amerita la intervención de la Sala de Decisión, al adolecer de las falencias anotadas que desembocan en un defecto fáctico y decisión sin motivación, de ahí que se dejará sin efecto con el fin de que sea proferido fallo de remplazo que atienda a los criterios de argumentación y valoración probatoria anteriormente fijados.5

3. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor ALVARO JIMENEZ CAÑAS, de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2019, dentro del proceso de regulación de cuota alimentaria iniciado por el accionante ante el despacho judicial encarado.

TERCERO: ORDENAR al titular del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SEVILLA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibido el expediente que reposa en el presente trámite, proceda a fijar fecha para dictar fallo

SEVILLA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibido el expediente que reposa en el presente trámite, proceda a fijar fecha para dictar fallo de remplazo atendiendo las recomendaciones anotadas por la Sala de Decisión en las consideraciones que preceden.

CUARTO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

QUINTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33), en caso de no ser impugnada.

SEXTO: DEVOLVER el expediente recibido en préstamo a su juzgado de origen.

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