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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2019-00232-00-(28-10-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2019-00232-00-(28-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión Civil-Familia

Providencia: Proceso:

Accionante: Accionado: Radicado: Sentencia de Tutela - T -1112019

Acción de Tutela - Primera Instancia Ángela María Arbeláez Roldan Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga 76-111-22-13-005-2019-00232-00

Asunto: M ora ju d ic ia l. Se configura cuando se incumplen injustificadamente los términos legales dentro de un proceso ejecutivo de alimentos a favor de un menor de edad.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, octubre veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 57)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por la señora ANGELA MARIA ARBELAEZ ROLDAN, quien representa los intereses de sus hijos menores de edad, en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA. con el fin que les sea protegido el derecho fundamental al debido proceso, que en su parecer les ha sido lesionado por el despacho judicial accionado.

2. ANTECEDENTES: 2.1. Invocando la protección al derecho fundamental al debido proceso, solicitó la accionante que dentro el proceso ejecutivo de alimentos con radicación No. 2009-2 00214 del juzgado accionado, se imparta aprobación al remate efectuado el 17 de septiembre de 2019.

la accionante que dentro el proceso ejecutivo de alimentos con radicación No. 2009-2 00214 del juzgado accionado, se imparta aprobación al remate efectuado el 17 de septiembre de 2019. 2.2. En sustento de las súplicas, relató en compendio la accionante, que formuló demanda ejecutiva de alimentos en contra del señor DANILO TORO CAMPO, llegando a obtener por esa vía el remate y adjudicación de un bien inmueble, el 17 de septiembre de 2019. No obstante lo anterior, a la fecha de interponerse el recurso de amparo, la diligencia de remate no ha sido objeto de aprobación por parte del juzgado accionado, circunstancia que atenta contra los derechos de los menores involucrados. 2.3. La acción tutelar correspondió por reparto a ésta Sala de Decisión y fue admitida por auto de fecha 16 de octubre de 2019, disponiéndose la notificación del juzgado accionado y la vinculación de las personas involucradas en el proceso objeto de censura constitucional. 2.3.1. Notificada la juzgadora accionada, compareció al trámite constitucional manifestando no haber vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, puesto que si bien es cierto ha excedido los términos para proseguir con el trámite del proceso en cuestión, ello ha obedecido a distintas causas como lo son los asuntos prioritarios que se deben atender, las vacaciones individuales de la secretaria del despacho a quien se le confió el trámite del proceso objeto de debate, el paro judicial de los días 3 y 4 de octubre de 2019, el traslado del juzgado a otra

asuntos prioritarios que se deben atender, las vacaciones individuales de la secretaria del despacho a quien se le confió el trámite del proceso objeto de debate, el paro judicial de los días 3 y 4 de octubre de 2019, el traslado del juzgado a otra edificación los días 10 y 11 de octubre de este mismo año y las vacaciones individuales de la juez titular de la agencia judicial a partir del 15 de octubre inmediatamente anterior. 2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:

3. CONSIDERACIONES: 3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado acusado. 3.2. Como quiera que según lo narrado en el escrito de tutela y corroborado con el material probatorio allegado, el accionante no cuestiona la legalidad de una decisión judicial, sino que reclama por la continuidad del trámite relacionado con el remate de un inmueble dentro del proceso ejecutivo de alimentos en el que funge3 como demandante representando a sus hijos menores de edad, el problema jurídico se contrae a resolver lo siguiente: ¿el juez accionado incurre en mora judicial al no proveer sobre la aprobación del remate llevado a cabo dentro del proceso ejecutivo de alimentos objeto de la presente acción constitucional, sin que exista justificación para ello? 3.2.1. Por sabido se tiene que el incumplimiento de la obligación de dictar las providencias en los términos de ley, conduce a la vulneración de los derechos al

de alimentos objeto de la presente acción constitucional, sin que exista justificación para ello? 3.2.1. Por sabido se tiene que el incumplimiento de la obligación de dictar las providencias en los términos de ley, conduce a la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto no permite una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas por el actor y aplaza la realización de la justicia material en el caso concreto. Luego, a no dudarlo, la garantía constitucional al debido proceso puede verse trasgredida, con ocasión de lo que se ha denominado como 'mora judicial', escenario que según jurisprudencia de la Corte Constitucional se evidencia cuando: (i) Se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial1. No obstante, la jurisprudencia también ha señalado que, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, se ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

existente. Por ello, se ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, la Corte Constitucional como máximo garante de la Constitución Nacional, concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado, (i) [C]uando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se 1 Sentencia T 186 de 20174 acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones2. La Corte Suprema de Justicia no ha sido ajena al tópico y sobre el particular ha señalado que las situaciones de 'mora judicial' que abren paso a este excepcional mecanismo de protección son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático de la autoridad convocada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas. En palabras de esa Corporación:

resultado de un comportamiento omisivo o apático de la autoridad convocada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas. En palabras de esa Corporación: La protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada3 (Negrillas de la Sala). En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. 3.2.2. Descendiendo al caso concreto bien pronto advierte la Sala de Decisión que la presente solicitud de amparo está llamada a prosperar, pues en efecto, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA ha incurrido en lo que se conoce como mora judicial, al superar de manera injustificada, el término que para impartir aprobación del remate consagra el artículo 455 del Código General del Proceso. En efecto, señala la referida norma lo siguiente,

como mora judicial, al superar de manera injustificada, el término que para impartir aprobación del remate consagra el artículo 455 del Código General del Proceso. En efecto, señala la referida norma lo siguiente, Artículo 455. Saneamiento de nulidades y aprobación del remate. Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas. Cumplidos los deberes previstos en el inciso lo del artículo 453, el juez aprobará el remate dentro de los cinco (51 dias siguientes... - Pronunciamiento reiterado en Sentencia T-230 de 2013 ■ ' CSJ STC, 19 sept. 2008, rad. 01138-00; reiterada, entre otros pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) y más recientemente en sentencia STC6393-2019 del 23 de mayo de 2019 MP. MARGARITA CABELLO BLANCO Radicación n°. 11001-02-03-000-2019-01439-005 El deber al que alude la citada norma, consiste, al tenor del artículo al que remite, en que "(e]l rematante deberá consignar el saldo del precio dentro de los cinco (5) días siguientes a la diligencia a órdenes del juzgado de conocimiento, descontada la suma que depositó para hacer postura, y presentar el recibo de pago del impuesto de remate si existiere el impuesto 3.2.3. En el asunto bajo examen, advierte la Sala de Decisión que el remate se llevó a cabo por conducto de la Notaría Segunda del Círculo de Buga el 17 de

el impuesto 3.2.3. En el asunto bajo examen, advierte la Sala de Decisión que el remate se llevó a cabo por conducto de la Notaría Segunda del Círculo de Buga el 17 de septiembre de 20194, siendo recibido e insertado al proceso el 20 de septiembre siguiente5, mismo día en que el adjudicatario acreditó -al menos en principio-6, haber realizado las consignaciones requeridas en el aludido artículo 453 del Código General del Proceso. Luego, el término para pronunciarse respecto a la aprobación o aprobación de la multicitada diligencia de remate, según la norma adjetiva ya reseñada, fenecía el 27 de septiembre de 2019, sin que a la fecha se haya realizado lo propio por parte del encarado, de ahí que, desde un punto de vista objetivo, el plazo legal con el que contaba el juzgador para proferir la providencia correspondiente, se encuentra transgredido. Ahora bien, entrando a veriñcar si existe justificación para la mora judicial evidenciada, encuentra el Tribunal que ello no es así, menos aún por las razones esbozadas por el juzgado accionado, veamos. (i) Respecto a que el despacho judicial estuvo cerrado los días 3, 4, 10 y 11 de octubre de 2019, vale decir que, de un lado, si bien es cierto tal acontecer, es una cuestión ajena al juez con incidencia en el desarrollo de la función judicial, para tales fechas ya se encontraba vencido el plazo al que hemos hecho referenciarecordemos que ello ocurrió el 27 de septiembre de 2019y de otro, en el mejor de los casos, solo serían descontables cuatro de los más de diez días que existen de desfase.

recordemos que ello ocurrió el 27 de septiembre de 2019y de otro, en el mejor de los casos, solo serían descontables cuatro de los más de diez días que existen de desfase. (ii) En cuanto a que la servidora a cargo del trámite del proceso entró en vacancia judicial entre el 23 de septiembre y el 17 de octubre de 2019, observa la Sala de Decisión que, primero, tal situación administrativa no está acreditada en el encuademamiento de esta acción constitucional y segundo, la dirección del proceso se encuentra a cargo del juez, de ahí que, su curso y el derecho que tienen las partes a recibir una solución pronta a sus controversias, no puede verse afectada por el hecho de que un empleado judicial en particular se ausente de las funciones asignadas. 4 Ver folio 878 del expediente 5 Ver folio 938 del expediente 0 Ver folio 885 del expediente6 (iii) Con similar orientación, no justifica la mora judicial el hecho que la titular del despacho esté haciendo uso de su vacancia a partir del 15 de octubre inmediatamente anterior, pues como antes lo anotáramos, para esa calenda ya estaba ampliamente superado el plazo de ley al que debía atemperarse, amén que, el cambio de funcionario judicial no suspende los términos consagrados en la regulación adjetiva. (iv) Frente a la complejidad del asunto, no considera esta colegiatura que ello genere mayor obstáculo para atenerse a los plazos legales dentro del proceso judicial, pues a decir verdad, el auto que aprueba o imprueba un remate no amerita un estudio profundo de toda la actuación, sino apenas la verificación de los requisitos legales para el efecto, máxime cuando en el caso bajo estudio no ha

judicial, pues a decir verdad, el auto que aprueba o imprueba un remate no amerita un estudio profundo de toda la actuación, sino apenas la verificación de los requisitos legales para el efecto, máxime cuando en el caso bajo estudio no ha existido controversia sobre el particular y la venta en pública subasta se llevó a cabo en forma pacífica. (v) Y finalmente, es de resaltar que en el plenario no hizo alusión con datos detallados y mucho menos se acreditó un nivel de sobrecarga laboral, que supere el recurso humano del despacho judicial al punto que se le imposibilite proferir una providencia de baja complejidad como la que se echa de menos por la parte actora. 3.2.4. Por lo demás, debe decirse que si bien es cierto el término no se superó en forma excesiva, la naturaleza del proceso, esto es, un ejecutivo de alimentos a favor de menores de edad, cuyos derechos, a la luz del artículo 44 Constitucional, prevalecen sobre los derechos de los demás, ameritaba que la funcionaría judicial encarada extenuara sus esfuerzos en el cumplimiento riguroso de los plazos establecidos por el legislador, con mayor razón, si la diligencia del juez tiene repercusiones en el derecho de los niños, niñas y adolescentes a recibir alimentos -dado que de la aprobación del remate depende el recaudo de saldo adeudado por el alimentante-, pues estos guardan relación con el desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social de aquellos7. 3.3. En conclusión, al estar evidenciada la mora judicial injustificada y sobre todo, por el hecho de encontrarse involucrado, más que la garantía al debido proceso, uno de los derechos más íntimos y esenciales a favor de menores de edad

3.3. En conclusión, al estar evidenciada la mora judicial injustificada y sobre todo, por el hecho de encontrarse involucrado, más que la garantía al debido proceso, uno de los derechos más íntimos y esenciales a favor de menores de edad -el derecho a recibir alimentos-, se hace necesaria la intervención de este Tribunal como juez constitucional, a efectos de salvaguardar los derechos fundamentales ' Artículo 24. derecho a los alimentos. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y pai to.7 amenazados. De tal suerte, que se accederá al amparo invocado y se ordenará al despacho judicial accionado, que sin más dilación, en el término de cuarenta y ocho horas proceda a pronunciarse sobre la aprobación o improbación del remate llevado a cabo el 17 de septiembre de 2019, dentro del proceso ejecutivo de alimentos objeto de esta acción de tutela. Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente, PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente, PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora ANGELA MARIA ARBELAEZ ROLDAN, a favor de sus hijos menores de edad, de acuerdo a lo esbozado en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR al funcionario judicial a cargo del juzgado accionado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del expediente, proceda a pronunciarse sobre la aprobación o improbación del remate surtido el 17 de septiembre de 2019, al interior del proceso ejecutivo de alimentos con radicación 2009-00214, en el que funge como demandado el señor DANILO TORO

CAMPO.

TERCERO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

CUARTO: DISPONER la devolución inmediata del expediente obtenido en préstamo.

QUINTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

4. RESOLUCIÓN:

DECISIÓN:

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

www.ramajuciicial.gov.co8www.ramajudiciai.gov.co

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