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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2020-000118-00-(11-09-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2020-000118-00-(11-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 097 - 2020

Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia

Accionante: Marilyn, Nataly y Frankly Narváez Herrera

Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de

Buenaventura

Radicado: 76-111-22-13-005-2020-000118-00

Asunto: Defecto procedimental . Se produce por exceso ritual manifiesto, cuando el juez omite tramitar la impugnación a una providencia, que es susceptible de reposición, por el hecho de haberse solicitado la apelación sin resultar esta procedente.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, septiembre once (11) de dos mil veinte (2020)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 62)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada a través de apoderada judicial, por MARILYN, NATALY y FRANKLY NARVÁEZ HERRERA, contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA, con el fin que sea protegido su derecho fundamental al debido proceso.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Solicitó el accionante que se ordene la complementación de la prueba de ADN practicada al interior del proceso de filiación con radicación No. 2018 -2

proceso.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Solicitó el accionante que se ordene la complementación de la prueba de ADN practicada al interior del proceso de filiación con radicación No. 2018 -2

www.ramajudicial.gov.co 00208, incluyendo a la menor demandante JENCY CORTES CUERO y excluyendo al joven HEIDER CORTES CUERO.

2.2. En sustento de sus súplicas, adujo la apoderada judicial, que sus representados fueron demandados en proceso de filiación, en su condición de herederos del señor LUIS FRANCISCO NARVÁEZ DE LA CRUZ (q.e.p.d.) , trámite en el que los demandantes JENCY y HEIDER CORTES CUERO, se encuentran indebidamente representados. Es por esto, que solicitaron la ampliación de la prueba de ADN practicada, sin embargo, por auto del 5 de agosto de 2020, aquella fue negada p or el juez accionado, quien además rechazó el recurso interpuesto contra dicho proveído.

2.3. La acción tutelar correspondió por reparto a esta Sala de Decisión y fue admitida por auto de fecha 31 de agosto de 2020, disponiéndose la notificación del juzgador accionado, así como de los demás vinculados , la cual se surtió a través de correo electrónico.

2.3.1. Enterado de la acción en su contra, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA , manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, amén que contra el auto que negó la complementación del dictamen deprecada, interpusieron un recurso no

PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA , manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, amén que contra el auto que negó la complementación del dictamen deprecada, interpusieron un recurso no procedente como lo es el de apelación, dejando pasar la oportunidad para cuestionarlo en reposición.

2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado accionado.

3.2. El problema jurídico se centra en determinar si ¿se vulnera el debido proceso de las partes, al negar los medios de impugnación por indebida denominación del recurso procedente?

3.2.1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actu aciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad3

www.ramajudicial.gov.co jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa , y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo

ostensiblemente arbitraria y caprichosa , y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.

Entre las circunstancias que ameritan la injerencia del juez constitucional dentro del trámite ordinario, se encuentran aquellas cuando el juzgador natural incurre en lo que se conoce por la jurisprudencia como defecto procedimental, respecto del cual señaló la H. Corte Constitucional en sentencia T-781 de 2011 lo siguiente:

En cuanto al defecto procedimental, este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables . Al desconocer c ompletamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales. También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a cons ecuencia del cual el operador judicial o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales (Negrillas de la Sala).

3.2.2. Descendiendo al caso concreto, advierte esta Sala de Decisión, la necesidad de conceder el amparo, habida cuenta que, con la actuación del JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA, a partir del auto del

necesidad de conceder el amparo, habida cuenta que, con la actuación del JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA, a partir del auto del 24 de agosto de 2020, por medio del cual neg ó la impugnación promovida por los ahora accionantes, contra el proveído del 5 de agosto anterior, se vulneró a aquellos su derecho al debido proceso.

Para contextualizar el anterior aserto, recordemos que se trata de un proceso de filiación extramatrimonial, en el que fue practicada una prueba de ADN de la cual se corrió traslado a las partes por auto del 29 de julio de 2020, en los términos del artículo 386, numeral 2, inciso 2° del Código General del Proceso, para efectos de solicitar "aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada" ; ante esto, la apoderada judicial de los allá demandados –aquí parte actora -, solicitó la aclaración de la prueba científica, la cual fue negada en providencia del 5 de agosto del mismo año, esta última recurrida en apelación por la misma parte ; la alzada, fue rechazada el 24 de agosto inmediatamente anterior, por cuanto ese tipo de decisiones no gozan de doble instancia.4

www.ramajudicial.gov.co 3.2.3. Pues bien, aunque en pri ncipio la actuación del juzgador encarado luce ajustada al ordenamiento procesal, aquel omitió dar aplicación al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, a cuyo tenor literal, "cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediant e un recurso improcedente, el juez

ajustada al ordenamiento procesal, aquel omitió dar aplicación al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, a cuyo tenor literal, "cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediant e un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente "; luego, ante la improcedencia del recurso vertical, se le imponía al juez accionado, tra mitar la súplica como censura horizontal –la cual tenía cabida al no estar expresamente excluida por el Código Adjetivo-, con mayor razón, tratándose de un asunto que involucra la paternidad de una menor de edad.

Como no lo hizo y, por el contrario, hoy depreca la negación del amparo por no haberse recurrido en reposición sino en apelación la providencia cuestionada, es palmario que existió un exceso ritual manifiesto por parte de aquel y, por contera, la conculcación de los derechos fundamentales al debi do proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, de ahí que, como ya se anunció, esta Sala de Decisión, accederá el amparo con miras a enderezar la actuación procesal en comento.

3.2.4. Dicho lo anterior, es claro que el Tribunal no está l lamado a verificar la pertinencia o no de la aclaración del dictamen pedida por los señores MARILYN, NATALY y FRANKLY NARVÁEZ HERRERA , dado que, correspondiendo al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA ¸ tramitar como reposición el recurso fo rmulado, los accionantes contarán con otro recurso al interior del proceso ordinario, por medio del cual, eventualmente podrán

JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA ¸ tramitar como reposición el recurso fo rmulado, los accionantes contarán con otro recurso al interior del proceso ordinario, por medio del cual, eventualmente podrán obtener lo que aquí pretenden. Es así que el amparo encaminado a que se ordene la complementación de la prueba de ADN practicada al interior del proceso de filiación con radicación No. 2018 -00208, debe ser negado por insatisfacción del requisito de la subsidiariedad que gobierna este tipo de acciones, máxime contra providencias judiciales.

3.2.5. Tampoco prospera la acción en cuanto la su puesta indebida representación de los demandantes dentro del proceso de filiación, aquí vinculados JENCY y HEIDER CORTES CUERO, toda vez que en los términos del inciso 3° del artículo 135 del Código General del Proceso, "la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada ", de donde se sigue que, los únicos legitimados para invocar una eventual vulneración al debido proceso, derivada del referido vicio, serían los mencionados hermanos CORTES CUERO.5

www.ramajudicial.gov.co 3.2.6. Y, por último, frente a la condición de parte del joven HEIDER CORTES CUERO no se advierte irregularidad alguna que amerite la intervención del juez de tutela, en tanto, contrario a lo expresado por la apoderada judicial actora, la DEFENSORA DE FAMILIA DE BUENAVENTURA, al subsanar la demanda, no lo excluyó como demandante por el hecho de haber cumplido la mayoría de edad, por el contrario, recalcó el hecho de haberlo tenido bajo su representación para la

DEFENSORA DE FAMILIA DE BUENAVENTURA, al subsanar la demanda, no lo excluyó como demandante por el hecho de haber cumplido la mayoría de edad, por el contrario, recalcó el hecho de haberlo tenido bajo su representación para la época en que se radicó el libelo introductorio, aclarando que en lo sucesivo no continuaría defendiendo sus intereses , razón por la cual, le fue designado un defensor de oficio, por parte del juez accionado, previ a concesión de amparo de pobreza; procedimiento este que, al margen que se comparta por este Tribunal, no se encuentra revestido del capricho o arbitrariedad, que demanda la procedencia del amparo.

3.3. Como colofón de lo anteriormente expuesto , se concederá el amparo al derecho al debido proceso de los señores MARILYN, NATALY y FRANKLY NARVÁEZ HERRERA, únicamente en lo que respecta a la decisión adoptada por el juez accionado el 24 de agosto de 2020, por medio del cual negó el trámite a la censura promovida por los accionantes contra el auto del 5 de agosto del mismo año.

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los señores MARILYN, NATALY y FRANKLY

Constitucional, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los señores MARILYN, NATALY y FRANKLY NARVÁEZ HERRERA , de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR al titular del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA , que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a tramitar el recurso formulado por los demandados dentro del proceso de filiación extramatrimonial con radicación No. 2018-00208, teniendo en cuenta los razonamientos expuestos por la Sala de Decisión en la parte motiva.6

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TERCERO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

CUARTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Acción de tutela 1ª inst. Marilyn, Nataly y Frankly Narváez Herrera, contra Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura Rad. 76-111-22-13-005-2020-000118-00

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