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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2020-000140-00-(09-10-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2020-000140-00-(09-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 108 - 2020

Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia

Accionante: Alba Graciela Quintero

Accionado: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga y Sala

Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga

Radicado: 76-111-22-13-005-2020-000140-00

Asunto: Legitimidad. La apoderada dentro de un proceso contencioso, no puede reclamar amparo constitucional en nombre de sus poderdantes para lograr la protección de su debido proceso, sin tener poder especial para impetrar la acción de tutela o comprobar los requisitos necesarios para ag enciar derechos ajenos.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, octubre nueve (09) de dos mil veinte (2020)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha-vía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 70)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por la abogada ALBA GRACIELA QUINTERO , contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA y la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA , con el fin que se a protegido el derecho al debido proceso de quienes fuera sus prohijados en una causa mortuoria.

2. ANTECEDENTES:

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA , con el fin que se a protegido el derecho al debido proceso de quienes fuera sus prohijados en una causa mortuoria.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Solicitó la accionante que se excluya a la señora ROSAURA QUINTERO RODRIGUEZ, como heredera de mejor derecho dentro de la sucesión de la señora2

www.ramajudicial.gov.co MARIA CLEMENCIA ZAPATA DE VARGAS (q.e.p.d.) y en su lugar, se reconozcan como tal, a los sobrinos de la causante.

2.2. En sustento de sus súplicas, adujo la accionante, que inició el referido proceso de sucesión, representando los interese de los sobrinos de la causante, quienes finalmente, fueron excluidos de la herencia, tras reconocerse como heredera de mejor derecho a la señora ROSAURA QUINTERO RODRIGUEZ, quien en realidad carece vínculo con la de cujus; determinación esta que tras ser apelada fue confirmada por el superior.

2.3. La acción tutelar fue presentada ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, corporación que remitió el encuadernamiento a este Tribunal, correspondiendo por reparto al Magistrado FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, quien por auto del 28 de septiembre de 2020 exteriorizó su impedimento, a razón de haber intervenido en el proceso objeto de censura constitucional. El impedimento fue aceptado por auto del 29 de septiembre siguiente, a través del cual esta Sala de Decisión avocó conocimiento, disponiéndose la notificación de l

de haber intervenido en el proceso objeto de censura constitucional. El impedimento fue aceptado por auto del 29 de septiembre siguiente, a través del cual esta Sala de Decisión avocó conocimiento, disponiéndose la notificación de l extremo pasivo, así como de los demás vinculados , la cual se surtió a través de correo electrónico.

2.3.1. Enterado de la acción en su contra, la JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA, solicitó que se niegue el amparo, pues considera que no existió vulneración al debido proceso con su actuación, la cual en todo caso fue confirmada por el superior.

2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:

3. CONSIDERACIONES:

3.1. En punto a la competencia de esta Sala de Decisión para decidir en torno a la presente tutela, sea lo primero indicar, que, aunque en principio carecería de tal atributo, a razón de encontrarse entre los accionados otros funcionarios de este mismo Tribunal, se avocó el conocimiento del recurso de amparo por disposición de nuestro superior funcional, mediante providencia del 24 de septiembre de 2020.

3.2. El primer problema jurídico que debe resolverse es si ¿ la abogada ALBA GRACIELA QUINTERO DE BEDOYA se encuentra legitimad a en la causa para ejercer la presente acción de tutela?3

www.ramajudicial.gov.co 3.2.1. Por sabido se tiene, que más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los

www.ramajudicial.gov.co 3.2.1. Por sabido se tiene, que más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.

En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela,

[P]odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

La anterior postura viene aparejada al precedente constitucional según el cual,

[E]s entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión1 (Negrillas de la Sala).

La Corte Suprema de Justicia no ha sido ajena al tópico y sobre el particular ha sostenido que, para la prosperidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su c alidad de agente

La Corte Suprema de Justicia no ha sido ajena al tópico y sobre el particular ha sostenido que, para la prosperidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su c alidad de agente oficioso, lo haga a través de la representación que le confiera el interesado contando con la mínima exigencia de acreditar el poder especial para actuar.

[L]a acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente . También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia 2 (Negrillas de la Sala).

Tal requerimiento –tiene decantado nuestro superior funcional - es aún más estricto cuando el resguardo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que,

[C]uando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad3 (Negrillas y subrayas de la Sala).

1 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1997 2 CSJ STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01 3 CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30 nov. 20164

2 CSJ STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01 3 CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30 nov. 20164

www.ramajudicial.gov.co Y sabido es que el hecho de que el profesional del derecho que funge como apoderado judicial dentro del proceso contencioso, no lo faculta para incoar el recurso de amparo en nombre de su allá poderdante, pues claramente se está en presencia de dos acciones distintas en cuanto a sus fines y naturaleza, de ahí que, se reitera, si se obra por conducto de mandatario judicial, aquel debe tener poder especial para actuar en cada trámite por separado. De esta forma lo ha dicho la Corte Constitucional,

…[D]ebe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso , por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional…4 (Negrillas de la Sala).

3.2.2. Descendiendo al caso concreto, bien pronto advierte la Sala de Decisión, la improcedencia del amparo, puesto que la accionante carece de legitimación para interponer la presente solicitud de resguardo constitucional, toda vez que, aquella no fue parte dentro del proceso objeto de censura ; no cuenta con poder especial otorgado para el efecto por alguna de ellas, ni manifestó haber obrado en calidad

interponer la presente solicitud de resguardo constitucional, toda vez que, aquella no fue parte dentro del proceso objeto de censura ; no cuenta con poder especial otorgado para el efecto por alguna de ellas, ni manifestó haber obrado en calidad de agente oficios a y, mucho menos, indicó la razón por la cual, sus supuestos representados se hallaban en imposibilidad de acudir directamente al juez de tutela, máxime cuando actualmente y con ocasión de las circunstancias sanitarias a nivel mundial, existen canales virtuales que permiten a los usu arios, acceder al servicio de administración de justicia, sin acudir a las oficinas judiciales.

Cual, si fuera poco, con auto del pasado 29 de septiembre de 2020, se requirió a la abogada ALBA GRACIELA QUINTERO , a efectos que subsanara la anotada falencia en torno a la representación judicial de los señores ROSARIO AMPARO

ZAPATA, DEBIEE XIMENA GIL ZAPATA, CARLOS ALFONSO ZAPATA, CECILIA

ZAPATA DE SANCLEMENTE, SONIA QUINTERO ZAPATA, MARIA QUINTERO ZAPATA, ARLEX HURTADO ZAPATA, VICTOR ORLANDO HURTADO ZAPATA, JOSE AICARDO ZAPATA SOTO, LUIS EFREN ZAPATA SOTO y BLANCA OLIVA ZAPATA SOTO, providencia que le fue debidamente enterada, sin embargo, no atendió dicho llamado.

No sobra destacar que, en el aludido requerimiento, se le advirtió a la profesional del derecho, que el mandato podía satisfacerse bajo los ritos del Decreto 806 de 2020, el cual resulta cuando menos flexible en punto a la autenticidad de este tipo

No sobra destacar que, en el aludido requerimiento, se le advirtió a la profesional del derecho, que el mandato podía satisfacerse bajo los ritos del Decreto 806 de 2020, el cual resulta cuando menos flexible en punto a la autenticidad de este tipo de actuaciones y bastaba con que uno de sus representados en la causa ordinaria

4 Cf. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia No. T -550 de 1993. M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO

HERNÁNDEZ GALINDO.5

www.ramajudicial.gov.co –Rad. 2018 -00290-01le confiriera poder para ejercer la acción constitucional, a efectos de abordar a fondo la controversia, empero, se insiste, no se satisfizo esa mínima carga impuesta, sellando de esa manera, la suerte adversa de la acción de tutela.

3.3. Corolario de lo expuesto, no queda otro camino que negar el amparo deprecado por el aludido profesional del derecho , por falta de legitimación en la causa.

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: DENEGAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la señora ALBA GRACIELA QUINTERO, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las

señora ALBA GRACIELA QUINTERO, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

(Con impedimento)

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Acción de tutela 1ª inst. Alba Graciela Quintero contra Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga y Tribunal Superior de Buga Rad. 76-111-22-13-005-2020-000140-00

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