TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2020-00029-00-(16-04-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2020-00029-00-(16-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
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Sala Quinta de Decisión Civil Familia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 032 - 2020
Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia
Accionante: Blanca Vilma Herrera Pinilla
Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá
Radicado: 76-111-22-13-005-2020-00029-00
Asunto: Defecto fáctico. No se configura sino cuando el juzgador se aparta manifiestamente de las pruebas obrantes en el proceso.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, abril dieciséis (16) de dos mil veinte (2020)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 22)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por la señora BLANCA VILMA HERRERA PINILLA , en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ con el fin que sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, que aparentemente le fue vulnerado al configurarse una vía de hecho con la decisión adoptada dentro del incidente de desacato en el que funge como parte actora.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Invocando la protección a sus derechos fundamentales, solicitó la parte2
configurarse una vía de hecho con la decisión adoptada dentro del incidente de desacato en el que funge como parte actora.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Invocando la protección a sus derechos fundamentales, solicitó la parte2
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accionante que se deje sin efecto la decisión del juzgado accionado, consistente en archivar el incidente de desacato que había promovido, por incumplimiento a la sentencia de tutela que esa misma dependencia judicial emitió el 23 de octubre de 2019.
2.2. En sustento de sus súplicas, manifestó la accionante, que mediante el aludido fallo constitucional, el despacho judicial encarado ordenó al JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ , " realizar nuevamente la inscripción en el Registro Nacional de Procesos de Pert enencia, con observancia de los datos reales del proceso 2016 -00264-00, sobre todo con los datos correctos de las partes demandante y demandados…"; que ante el incumplimiento de dicha orden, concretado en haberse emplazado a personas adicionales producto d e una vinculación innecesaria, formuló incidente de desacato, no obstante con auto del 24 enero de 2020, se tuvo por obedecida la tutela en comento.
2.3. La acción tutelar correspondió por reparto a ésta Sala de Decisión y fue admitida por auto de fecha 16 de marzo de 2020 , disponiéndose la notificación del extremo pasivo y la vinculación de los interesados . Debido a la contingencia generada por el virus covid -19 y las medidas de prevención adoptadas por el
admitida por auto de fecha 16 de marzo de 2020 , disponiéndose la notificación del extremo pasivo y la vinculación de los interesados . Debido a la contingencia generada por el virus covid -19 y las medidas de prevención adoptadas por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatu ra, entre las cuales se encontraba la restricción del acceso a las instalaciones judiciales, el expediente fue pasado a Despacho el día 3 de abril de 2020.
2.3.1. Notificados por correo electrónico los despachos judiciales accionado s, manifestaron al unísono que su actuaci ón no resultó configurativa de vías de hecho.
2.3.2. Los vinculados LUZ MARINA, DULFARY, PAULINA y JANNIER ANTONIO HERRERA, fueron notificados a través de correo certificado y a través de abogado deprecaron la negativa de la tutela, arguyendo que a la accionant e le han respetado sus garantías constitucionales al interior del proceso de pertenencia objeto de reparo.
2.3.3. Los vinculados DORA, AIRES, LUCIRIS, ELIO, JOSE y WILSON ESPINAL, así como las personas indeterminadas, fueron notificados a través de edicto emplazatorio que se publicó en la página oficial de la Rama Judicial, ante la dificultad de acudir a otros medios de difusi ón, dadas las limitaciones a la movilidad adoptadas por el Gobierno Nacional, a nte la actual crisis sanitaria. El curador ad-litem designado para defender sus intereses, contestó indicando que la accionante cuenta con otras herramientas judiciales para procurar la satisfacción de sus derechos.3
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curador ad-litem designado para defender sus intereses, contestó indicando que la accionante cuenta con otras herramientas judiciales para procurar la satisfacción de sus derechos.3
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2.4. Satisfecho el trámite de la presente ins tancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado accionado.
3.2. De acuerdo a lo señ alado en los hechos de la queja consitucional , el análisis a realizar se enfoca en determinar si ¿la acción de tutela es procedente para controvertir la decisión de archivar un incidente de desacato , cuando de las pruebas se advierte que el mismo se encuentra materializado?
3.2.1. Conviene traer a colación que la jurisprudencia constitucional1 vigente ha sido clara en señalar la procedencia excepcional de la acción de tutela respecto de decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato, siempre que se cumpla con los siguientes presupuestos: ( i) que el trámite del incidente haya finalizado con decisión debidamente ejecutoriada; (ii) que las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente; (iii) que las pruebas que pretenda
finalizado con decisión debidamente ejecutoriada; (ii) que las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente; (iii) que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solici tadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental; y (iv) se demuestre la existencia de una de las causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales2.
3.2.2. En ese mismo sentido, se ha dicho que el juez constitucional ante quien se alegue l a vulneración al debido proceso con ocasión de haberse dictado la providencia que decide un incidente de desacato, debe restringir su estudio a la conducta desplegada por el operador judicial accionado dentro del trámite incidental y con plena observancia de los límites demarcados por el fallo primigenio.
De esta forma lo ha sentado la Corte:
El juez que conoce el incidente de desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida en la sentencia de tutela objeto del desacato o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que dicha orden sea de impo sible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para
1 Sentencia T-271 de 2015 2 En la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron como causales de procedibilidad del amparo tutelar contra las sentencias judiciales los siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico d. Defecto material o sustantivo e. Error inducido f. Decisión
de procedibilidad del amparo tutelar contra las sentencias judiciales los siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico d. Defecto material o sustantivo e. Error inducido f. Decisión sin motivación g. Desconocimiento del precedente. h. Violación directa de la Constitución.4
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proteger el derecho fundamental amparado. (…) En suma , la labor del juez constitucional y su margen de acción en el trámite de un incidente de desacato estará siempre delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo correspondiente . Por esta razón, se encuentra obligado a verificar en el incidente de desacato “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma”. Est o, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Así, de existir un incumplimiento “debe[rá] identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” hipótesis en la cual procederá la imposición del arresto y la multa.
Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman
la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada (Negrillas y Subrayas de la Sala)3.
3.2.3. Una de esas circunstancias que ameritan la injerencia del juez constitucional dentro del trámite ordinario, se presenta cuando el juez natural incurre en lo que se conoce como defecto fáctico, el cual se materializa cuando en desarrollo de la actividad judicial, el juez de conocimiento, realiza una valoración del material probatorio caprichosa, irrazonable o totalmente contraevidente; esto por cuanto en atención a los principios de autonomía e independencia que lo cobijan, aquel cuenta con un amplio margen en dicha labor, contrario a la limitada injerencia que la doctrina constitucional le ha asignado al juez de tutela en dicha materia4.
por cuanto en atención a los principios de autonomía e independencia que lo cobijan, aquel cuenta con un amplio margen en dicha labor, contrario a la limitada injerencia que la doctrina constitucional le ha asignado al juez de tutela en dicha materia4.
Entre los criterios para identificar el defecto, tenemos, cuando la decisión judicial se toma (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios5.
3 Ibídem. 4 [S]ólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal e ntidad que sea ostensible , flagrante y manifiesto , y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones (Sentencia T-442 de 1994). 5 Sentencia SU-226 de 20135
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3.2.4. Descendiendo al caso concreto, bien pronto advierte la Sala de Decisión
5 Sentencia SU-226 de 20135
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3.2.4. Descendiendo al caso concreto, bien pronto advierte la Sala de Decisión que el amparo está llamado al fracaso, toda vez que la providencia objeto de censura, no es de aquellas , que, de acuerdo con los preceptos jurisprudenciales antes evocados, admiten la injerencia del juez constitucional. En efecto, del libelo genitor se extrae que la inconformidad de la accionante no radica en que el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ haya omitido dar cumplimiento a la orden de tutela del 23 de octubre de 2019, sustrayéndose de su obligación de inscribir correctamente el proceso de pertenencia en el que funge como demandante, dentro del r espectivo Registro Nacional, sino en que, se hayan anotado en dicha base de datos, personas vinculadas oficiosamente, con ocasión de haber adquirido derechos reales sobre el fundo a usucapir, con posterioridad a la presentación de la demanda.
Luego, a no dudarlo, resulta razonable la determinación del juzgador encarado, cuando, tras verificar el trámite en Registro Nacional de Procesos de Pertenencia – de cuya consulta obra registro visual en el expediente del incidente de desacato-, advirtió que el fallo d e tutela que había proferido previamente, se hallaba cumplido, en tanto que:
[C]ontrario al querer de la accionante, no es factible que el accionado [o sea el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ] dejase como única demandada
tanto que:
[C]ontrario al querer de la accionante, no es factible que el accionado [o sea el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ] dejase como única demandada a la señora ANA JULIA HERRERA DE ESPINAL, cuando esta falleció y es un hecho que se conoce en el proceso. En razón de ello, surgen unos derechos herenciales a favor de sus sucesores, tanto de los conocidos o determinados, como los desconocidos o indeterminados6.
Es así que, para esta Sala de Decisión , en manera alguna luce caprichosa la determinación del despacho judicial accionado al ordenar el archivo de las diligencias tras considerar cumplida la sentencia de tutela del 23 de octubre de 2019, por el contrario, encuentra un sólido respaldo en el material probatorio obrante en el expediente.
3.2.5. Con todo, vale la pena aclarar que el acto del registro de nuevos demandados en la ya referenciada base de datos –aspecto en el que se enfrasca la inconformidad de la accionante -, no es sino el reflejo de las decisiones que dispusieron la vinculación de tales personas como integrantes del extremo pasivo al interior del proceso de pertenencia que subyace , las cuales no fueron objeto de escrutinio o amparo constitucional por parte del juzgado encarado en el fallo del 23 de octubre anterior –por tanto tampoco lo será de esta acción de tutela - y, de cualquier manera, lucen coherentes, en tanto se trata de terceros con derechos reales sobre el inmueble pretendido, sin perjuicio que hayan sido adquiridos con posterioridad a la presentación de la demanda.
cualquier manera, lucen coherentes, en tanto se trata de terceros con derechos reales sobre el inmueble pretendido, sin perjuicio que hayan sido adquiridos con posterioridad a la presentación de la demanda.
6 Ver folio 62 del Expediente, a uto del 24 de enero de 2020 por medio del cual se resolvió el incidente de desacato6
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3.3. Como colofón lo anterior, se negará el amparo al debido proceso invocado por la accionante.
4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: DENEGAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la señora BLANCA VILMA HERRERA PINILLA , de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Acción de Tutela 1ª Inst. Blanca Vilma Herrera Pinilla contra Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá Rad. 76-111-22-13-005-2020-00029-00