TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2020-00030-00-(16-04-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2020-00030-00-(16-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Sala Quinta de Decisión Civil-Familia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 033 - 2020
Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia
Accionante: Eddy Mayerly Gómez Zúñiga
Accionado: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira
Radicado: 76-111-22-13-005-2020-00030-00
Asunto: Legitimidad. Solo la tienen las partes de un proceso judicial, cuando lo que se reclama es la existencia de una vía de hecho en el mismo.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, abril dieciséis (16) de dos mil veinte (2020)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 22)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por la señora EDDY MAYERLY GÓMEZ ZÚÑIGA , con el fin que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, que en su parecer le ha sido lesionado por el juzgado accionado.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Invocando la protección al aludido derecho fundamental, a través de apoderado judicial, solicitó la accionante, que se ordene al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA, dejar sin efectos, sentencia dictada el 2 de mayo de 2019, dentro del proceso de filiación extramatrimonial y petición de
PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA, dejar sin efectos, sentencia dictada el 2 de mayo de 2019, dentro del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia, con radicación No. 2013 -000106, mediante la cual se accedió a las pretensiones del allá demandante YULIETH GOMEZ.2
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2.2. En sustento de las súplicas , relató el apoderado judicial de la accionante, que en el juzgado accionado se tramitó un proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia, en el cual se omitió la vinculación del señor JHONNY AUGUSTO ALZATE GAMEZ , como tercero adquirente de uno de los bienes involucrado en la masa sucesoral, debido a que el certificado de tradición anexo a la demanda se encontraba desactualizado. Posteriormente, mediante escritura pública del 24 de mayo de 2017, su poderdante adqu irió el dominio del aludido inmueble, no obstante, la sentencia atacada dejó sin efectos todos los actos de tradición a partir de la adjudicaci ón de la herencia, situación que vulnera sus derechos fundamentales.
2.3. La acción tutelar correspondió por reparto a ésta Sala de Decisión y fue admitida por auto de fecha 16 de marzo de 2020, disponiéndose la notificación del juzgado accionado. Debido a la contingencia generada por el virus covid -19 y las medidas de prevención adoptadas por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura, entre las cuales se encontraba la restricción del acceso a las instalaciones judiciales, el expediente fue pasado a Despacho el día 3 de abril de
medidas de prevención adoptadas por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura, entre las cuales se encontraba la restricción del acceso a las instalaciones judiciales, el expediente fue pasado a Despacho el día 3 de abril de 2020.
2.3.1. La juzgadora accionada fue notificada a través de correo electrónico y contestó la tutela en su contra, solicitando su negativa, tras considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante con sus actuaciones judiciales.
2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Se radica la competencia en la Sala , para decidir en torno a la presente tutela, en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 , así como en el canon 1° del Decreto 1983 de 2017, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser superior funcional del despacho judicial involucrado.
3.2. El primer problema jurídico que debe resolverse es si ¿ se encuentra legitimado para reclamar el derecho al debido proceso, quien no se hizo parte del trámite objeto de censura?
3.2.1. Por sabido se tiene, que m ás allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los3
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presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.
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presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.
En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela,
[P]odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
Dicho presupuesto –tiene decantado nuestro superior funcionales aún más estricto cuando el resguardo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, [C]uando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad1 (Negrillas y subrayas de la Sala).
3.2.2. Descendiendo al caso concreto, bien pronto advierte la Sala de Decisión, la improcedencia del amparo, puesto que la accionante carece de legitimación para interponer la presente solicitud de resguardo constitucional , al no haber fungido como parte dentro del proceso de filiación y petición de herencia objeto de censura, lo que por contera implica, hasta sobra decirlo, que su derecho al debido proceso
interponer la presente solicitud de resguardo constitucional , al no haber fungido como parte dentro del proceso de filiación y petición de herencia objeto de censura, lo que por contera implica, hasta sobra decirlo, que su derecho al debido proceso no ha podido verse comprometido.
3.2.3. Con todo, si lo que reclama la actora, es que debió ser vinculada al referido proceso, por haber adquirido el dominio de uno de los bienes herenciales, antes de proferirse la respectiva sentencia que dejó sin efectos la adjudicación al tradente originario –heredero putativo-, esta cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el recurso de revisión, contemplado en el artículo 355 del Código General del Proceso, a través del cual puede invocar como causal de nulidad, "estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada", de ahí que no estaría satisfecho el requisito de la subsidiariedad, que caracteriza a la acción de tutela, máxime contra providencias judiciales.
Y si es el derecho a la propiedad que perdió con ocasión de la referida providencia lo que se reclama, o los perjuicios derivados de dicho acontecimiento, tampoco sería esta tutela el mecanismo idó neo para el efecto, pues con tal propósito, la
1 CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30 nov. 20164
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señora GÓMEZ ZÚÑIGA , tiene a su alcance herramientas principales que desplazan al juez constitucional, como la acción de saneamiento por evicción –en
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señora GÓMEZ ZÚÑIGA , tiene a su alcance herramientas principales que desplazan al juez constitucional, como la acción de saneamiento por evicción –en caso que sea demandad a a restituir la cosa - consagradas en los artículos 1893 y siguientes del Código Civil.
3.3. Corolario de lo expuesto, no queda otro camino que negar el amparo deprecado por el aludido profesional del derecho, por falta de legitimación en la causa.
4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la señora EDDY MAYERLY GÓMEZ ZÚÑIGA , de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33), en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado