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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2020-00033-00-(16-04-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2020-00033-00-(16-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

www.ramajudicial.gov.co

Sala Quinta de Decisión Civil Familia

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 034 - 2020

Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia

Accionante: Luis Ángel Marín Toro

Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira

Radicado: 76-111-22-13-005-2020-00033-00

Asunto: Inmediatez. No procede el amparo cuando la tutela contra providencia judicial no se interpone dentro de un término razonable, contado a partir de la fecha en que aquella es proferida.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, abril dieciséis (16) de dos mil veinte (2020)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 22)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por el señor, en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA con el fin que sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, que aparentemente le fue vulnerado al configurarse una vía de hecho con la decisión adoptada dentro del incidente de desacato en el que funge como parte actora.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Invocando la protección a su s derechos fundamentales, solicitó la parte

decisión adoptada dentro del incidente de desacato en el que funge como parte actora.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Invocando la protección a su s derechos fundamentales, solicitó la parte accionante que se deje sin efecto la decisión del juzgado accionado de fecha 19 de2

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mayo de 2015 , consistente en no tramitar el incidente de desacato que había promovido, por incumplimiento a la sentencia de tutela que esa misma dependencia judicial emitió el 9 de mayo de 2013.

2.2. En sustento de sus súplicas, manifestó el accionante, que mediante el aludido fallo constitucional, el despacho judicial encarado ordenó a COLPENSIONES que le contestara la petición que había formulado el 27 de marzo de 2013. Dado que no obtuvo el cumplimiento de la referida orden, inició incidente de desacato que culminó con decisión sancionatoria en c ontra de la referida entidad, no obstante, con providencia del 10 de abril de 2015, este Tribunal declaró la nulidad de la actuación. Luego, con auto del 12 de mayo siguiente, el juzgado accionado, en lugar de reanudar la actuación como lo ordenara el supe rior, se abstuvo de proseguir con el trámite, situación que deja ver una vulneración a sus derechos.

2.3. La acción tutelar correspondió por reparto a ésta Sala de Decisión y fue admitida por auto de fecha 16 de marzo de 2020, disponiéndose la notificación del extremo pasivo y la vinculación de los interesados . Debido a la contingencia

admitida por auto de fecha 16 de marzo de 2020, disponiéndose la notificación del extremo pasivo y la vinculación de los interesados . Debido a la contingencia generada por el virus covid -19 y las medidas de prevención adoptadas por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura, entre las cuales se encontraba la restricción del acceso a las instalaciones judiciales, el expediente fue pasado a Despacho el día 3 de abril de 2020.

2.3.1. La juzgadora accionada fue notificada a través de correo electrónico y contestó la tutela en su contra, solicitando su negativa, tras considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante con sus actuaciones judiciales, amén que en todo caso la tutela no satisface el requisito de la inmediatez.

2.3. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado accionado.

3.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción, el análisis a realizar se enfoca en determinar si ¿la acción de tutela es procedente para controvertir la3

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decisión de no dar curso a un incidente de desacato, dictada hace más de cuatro años?

enfoca en determinar si ¿la acción de tutela es procedente para controvertir la3

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decisión de no dar curso a un incidente de desacato, dictada hace más de cuatro años?

3.2.1. Sabido es que la acción de tutela comporta como características, la subsidiariedad e inmediatez, de ahí que solo examinados y cumplidos procede verificar si la decisión que se ataca por ésta vía raya con lo que se ha denominado vía de hecho , de lo contr ario el examen solo quedará en el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

3.2.2. En relación con la oportunidad para presentar las acciones de tutela cuando se dirigen contra procesos judiciales y providencias ejecutoriadas, la jurisprudencia ha entendido y así lo ha dicho expresamente, que en estos casos el cumplimiento de la inmediatez se torna más riguroso en comparación con los otros eventos que se llevan ante la justicia constitucional, en cuanto ello redunda en la protección de derechos de terceros de buena fe, de la seguridad jurídica y de la confianza en las providencias judiciales1. Dicho de otra forma, la razonabilidad del plazo no solo dependerá de la urgencia manifiesta de proteger el derecho, sino que deben considerarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en aquél, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo2.

3.2.3. Con todo, como el término en sí mismo no constituye una causal para dar por configurada la falta inmediatez, sino que además se requiere la inactividad sea

de terceros que se han generado por el paso del tiempo2.

3.2.3. Con todo, como el término en sí mismo no constituye una causal para dar por configurada la falta inmediatez, sino que además se requiere la inactividad sea injustificada. La Corte en sentencia T322 de 2008 dispuso que, al momento de determinar si se presentaba dicho fenómeno en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, surge la necesidad examinar: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario; (ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.

De manera que la razonabilidad en el término de presentación de la acción de tutela debe estudiarse atendiendo las condiciones particulares de cada caso en concreto,

1 "…de no exigirse un tiempo razonable dentro del cual se deba interponer la acción, la inactividad del actor podría correr a favor de su propio beneficio y, sin embargo, tener desproporcionados efectos negativos en contra de la parte accionada o de terceros de buena fe. Así las cosas, para evitar un efecto negativo sobre la confianza de las personas en la firmeza de los fallos judiciales, proteger derechos de terceros de buena fe o incluso afectaciones desproporcionadas sobre la parte accionada y finalmente, para evitar el ejercicio abusivo del derecho de contradicción de los fallos judiciales, resulta necesario aplicar el principio de inmediatez en virtud del cual la tutela contra sentencias sólo procede, en principio, si se ha interpuesto dentro de un plazo prudente y

contradicción de los fallos judiciales, resulta necesario aplicar el principio de inmediatez en virtud del cual la tutela contra sentencias sólo procede, en principio, si se ha interpuesto dentro de un plazo prudente y razonable. Ahora bien, en estos casos, el plazo razonable se mide según la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, según el presupuesto de inmediatez" (Negrillas y Subrayas de la Sala) (Sentencia T -315 de 2005). 2 sentencia T-1140 de 20054

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teniendo en cuenta no solo circunstancias de tiempo modo y lugar, sino también los atributos de la parte accionante.

3.2.4. En atención a la anterior línea argumentativa, bien pronto advierte ésta Sala de Decisión que en el asunto bajo examen , NO se encue ntra satisfecho el requisito de inmediatez, puesto que las decisiones y actuaciones que se tildan de violatorias al debido proceso datan de hace más de cuatro años. En efecto, la providencia mediante la cual el juzgado accionado se abstuvo de proseguir con el trámite incidental de desacato en contra de COLPENSIONES con ocasión de la sentencia del 9 de mayo e 2013, fue dictada el 19 de mayo de 2015, de ahí que, el hecho de entrar hoy cuestionarlas o intervenirlas en sede constitucional, iría en contra la seguridad jurídica de tales disposiciones y la confianza legítima de los involucrados.

3.2.5. En consecuencia, como el principio de la inmediatez reclama que la acción sea presentada de manera oportuna, esto es, en un plazo razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos y en

3.2.5. En consecuencia, como el principio de la inmediatez reclama que la acción sea presentada de manera oportuna, esto es, en un plazo razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos y en el caso bajo estudio se advierte que, sin mediar justificación, aquella no se instauró dentro de un término prudencial para dar cumplimiento a la prontitud que la reviste, se desprende sin mayores apuntalamientos, que el requisito en comento no se encuentra satisfecho, circunstancia que por sí sola frustra el buen suceso del amparo e impone su denegación.

3.3. Como colofón lo anterior, se negará el amparo al debido proceso invocado por el accionante.

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: DENEGAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso del señor LUIS ANGEL MARIN TORO, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.5

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TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Acción de Tutela 1ª Inst. Luis Angel Marin contra Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira Rad. 76-111-22-13-005-2020-00033-00

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