TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2020-00040-00-(04-05-2020)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2020-00040-00-(04-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 037 - 2020
Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia
Accionante: Emir Daza Sandoval y Sterlin Daza Ramírez
Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira y Otros
Radicado: 76-111-22-13-005-2020-00040-00
Asunto: Tutela contra providencias judiciales . No procede cuando el accionante no interpone el recurso de amparo dentro de un término razonable y omite agotar los recursos ordinarios y extraordinarios a su alcance , para obtener la satisfacción de sus derechos. Mora judicial . No se configura cuando la tardanza no es grave y se encuen tra justificada.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, mayo cuatro (04) de dos mil veinte (2020)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha vía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 026)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por los señores STERLIN DAZA RAMIREZ y EMIR DAZA SANDOVAL , contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (VALLE) y OTROS, con el fin que sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, que en su parecer f ue vulnerado al configurarse vías de hecho al interior de distintos trámites judiciales.
2. ANTECEDENTES:
con el fin que sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, que en su parecer f ue vulnerado al configurarse vías de hecho al interior de distintos trámites judiciales.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Solicitaron los accionantes que se efectúe un control de legalidad o aclaración de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2013, por el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA ; se ordene al JUZGADO TERCERO2
www.ramajudicial.gov.co CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA resolver la nulidad solicitada y se decrete la invalidez de los procesos con radicación 2012 -00087, por presunto fraude procesal y violación al principio non bis in idem.
2.2. En resumen, adujeron los accionantes , que fungieron como demandados en los referidos procesos judiciales , dentro de los cuales se han cometido sendas irregularidades, las cuales no han sido corregidas a pesar de las múltiples solicitudes elevadas con esa finalidad.
2.3. La acción tutelar correspondió por reparto a ésta Sala de Decisión y fue admitida por auto de fecha 21 de abril de 2020, disponiéndose la notificación del juzgado accionado, así como de los demás vinculados , la cual se surtió a través de correo electrónico.
2.3.1. Enterado de la acción en su contra, el JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA , manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante dentro del proceso 2010-00649, puesto que, si bien es cierto no se ha pronunciado sobre la última solicitud de nulidad formulada en
MUNICIPAL DE PALMIRA , manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante dentro del proceso 2010-00649, puesto que, si bien es cierto no se ha pronunciado sobre la última solicitud de nulidad formulada en el mes de febrero de la presente anualidad, ello obedece a la suspensión de términos y demás medidas dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la crisis sanitaria actual.
2.3.2. El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CANDELARIA , contestó manifestando no haber tramitado procesos en los que los accionantes ejerzan como parte.
2.3.3. Por su parte, el JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA , solicitó negar el amparo en su contra, puesto que la última actuación realizada en el proceso objeto de censura, data del 18 de diciembre de 2015, consistente en la sentencia de segunda instancia dentro del proceso con radicación 2012 -00087 y no es la tutela una oportunidad para revivir términos u oportunidades procesales.
2.3.4. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , manifestó que si bien es cierto adelantó una investigación penal por fraude procesal a instancia de los accionantes, sobre la misma se declaró la preclusión por parte del juez penal, en decisión que fue confirmada en segunda instancia.
2.3.5. El JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, señaló que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, aclarando que el proceso ejecutivo hipotecario en el que aquellos fueron demandados, terminó por3
www.ramajudicial.gov.co
vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, aclarando que el proceso ejecutivo hipotecario en el que aquellos fueron demandados, terminó por3
www.ramajudicial.gov.co desistimiento tácito el 17 de septiembre de 2019, pero las medidas cautelares decretadas se pus ieron a disposición del juzgado TERCERO CIVIL MUNICIPAL
DE PALMIRA.
2.3.6. A su turno el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA , solicitó que se nieg ue el amparo por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
2.3.7. El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, indicó no haber vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que solicitó denegar el amparo.
2.3.8. Finalmente, la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE , solicitó su desvinculación por cuanto los accionantes no han formulado quejas disciplinarias en contra de los juzgados accionados.
2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado accionado.
tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado accionado.
3.2. El problema jurídico que debemos resolver primero es el siguiente: ¿se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes al interior de alguno de los procesos en los que participaron como demandados?
3.2.1. Sabido es que la acción de tutela comporta como características, la subsidiariedad e inmediatez, de ahí que solo examinados y cumplidos procede verificar si la decisión que se ataca por ésta vía raya con lo que se ha denominado vía de hecho , de lo contrario el e xamen solo quedará en el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
3.2.2. En relación con la oportunidad para presentar las acciones de tutela, cuando se dirigen contra procesos judiciales y providencias ejecutoriadas, la jurisprudencia ha entendido y así lo ha dicho expresamente, que en estos casos, el cumplimiento de la inmediatez se torna más riguroso en comparación con4
www.ramajudicial.gov.co los otros eventos que se llevan ante la justicia constitucional, en cuanto ello redunda en la protección de derechos de terceros de buena fe, de la seguridad jurídica y de la confianza en las providencias judiciales1; además, la razonabilidad del plazo no solo dependerá de la urgencia manifiesta de proteger el derecho, sino que deben considerarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en aquél, y los posibles derechos de terceros que se
del plazo no solo dependerá de la urgencia manifiesta de proteger el derecho, sino que deben considerarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en aquél, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo2.
3.2.3. Con todo, como el término en sí mismo no constituye una causal para dar por configurada la falta inmediatez, sino que además se requiere que la inactividad sea injustificada. L a Corte en sentencia T322 de 2008 dispuso que, al momento de determinar si se presentaba dicho fenómeno en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, surge la necesidad examinar: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario; (ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.
Es así que la razonabilidad en el término de presentación de la acción de tutela debe estudiarse atendiendo las con diciones particulares de cada caso en concreto, teniendo en cuenta no solo circunstancias de tiempo modo y lugar, sino también los atributos de la parte accionante.
3.2.4. En atención a la anterior línea argumentativa, bien pronto advierte ésta Sala de Decisión que, en el asunto bajo examen , NO se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez , respecto a las actuaciones surtidas al interior de los dos procesos con radicaci ón 2012 -00087 –en especial la sentencia que pretende modificarse-, conocidos por accionados JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL
dos procesos con radicaci ón 2012 -00087 –en especial la sentencia que pretende modificarse-, conocidos por accionados JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA , JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA respectivamente, pues las mismas, datan de hace más de cuatro años.
No sobra indicar, que las actuaciones surtidas ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, ni la tutela que en contra de dicha autoridad
1 "…de no exigirse un tiempo razonable dentro del cual se deba interponer la acción, la inactividad del actor podría correr a favor de su propio beneficio y, sin embargo, tener desproporcionados efectos negativos en contra de la parte accionada o de terceros de buena fe. Así las cosas, para evitar un efecto negativo sobre la confianza de las personas en la firmeza de los fallos judiciales, proteger derechos de terceros de buena fe o incluso afectaciones desproporcionadas sobre la parte accionada y finalmente, para evitar el ejercicio abusivo del derecho de contradicción de los fallos judiciales, resulta necesario aplicar el principio de inmediatez en virtud del cual la tutela contra sentencias sólo procede, en principio, si se ha interpuesto dentro de un plazo prudente y razonable. Ahora bien, en estos casos, el plazo razonable se mide según la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, según el presupuesto de inmediatez" (Negrillas y Subrayas de la Sala) (Sentencia T-315 de 2005). 2 sentencia T-1140 de 20055
manifiesta de proteger el derecho, es decir, según el presupuesto de inmediatez" (Negrillas y Subrayas de la Sala) (Sentencia T-315 de 2005). 2 sentencia T-1140 de 20055
www.ramajudicial.gov.co le resultó favorable a los actores, en protección a su derecho al debido proce so administrativo, justifican la interposición tardía de esta acción constitucional, pues ello no tiene ninguna incidencia en las decisiones que en su momento adoptaron los aludidos servidores, en los procesos referenciados , las cuales se han debido controvertir oportunamente.
3.2.5. De otro lado, si como insistentemente lo acusan los libelistas en el escrito genitor, se ha cometido alguna especie de fraude al interior de lo s procesos ejecutivos que les han resultado adversos, aquellos cuentan con un mecani smo ordinario y principal del cual no se tiene noticia que hayan hecho uso, como lo es el recurso de revisión , en el que bien pueden invocar la invalidación procesal a través de la causal referente a "haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente" , de ahí que, en todo caso no sería procedente la acción de tutela, habida cuenta que, como es sabido:
[A]ún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios [y extraordinarios] existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela . Pues éste mecanismo, por
remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela . Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cue nte con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menosprecia do o no ha hecho uso de ellos , dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria , lo que no es permitido…3. (Negrillas de la Sala)
3.2.6. Ahora bien, respecto a la mora judicial que se atribuye al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, a razón de no haberse pronunciado sobre la solicitud de nulidad elevada el pasado mes de febrero –con los mismos argumentos que sustentan esta tutela -, dentro del proceso con radicación 201000649, vale decir que, de acuerdo a la jurisprudencia co nstitucional, esta se evidencia cuando,
(i) Se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial4.
La Corte Suprema de Justicia no ha sido ajena al tópico y sobre el particular ha
y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial4.
La Corte Suprema de Justicia no ha sido ajena al tópico y sobre el particular ha señalado que las situaciones de ' mora judicial' que abren paso a este excepcional mecanismo de protección son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el
3 Exp. T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007 4 Sentencia T 186 de 20176
www.ramajudicial.gov.co resultado de un comportamiento omisivo o apático de la autoridad convocada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas.
En palabras de esa Corporación:
La protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe algu na de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al deb ido proceso. Se insiste , la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada 5 (Negrillas de la Sala).
3.2.7. Descendiendo al caso concreto, es claro para la Sala de Decisión que la presente solicitud de amparo no puede prosperar, toda vez que , si bien es cierto el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, trasgredió el término de diez días establecido en el artículo 120 del Código General del Proceso, para
el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, trasgredió el término de diez días establecido en el artículo 120 del Código General del Proceso, para dictar autos como el que decide sobre una nulidad procesal, no se trata de una infracción grave, amén que se encuentra justificada, si se tiene en consideración, que de aquella se corrió traslado el 4 de marzo del mismo año 6 y, desde el 16 de marzo siguiente se encuentran suspendidos los términos judiciales, con ocasión del Acuerdo PCSJ A20-11517 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, como respuesta a la crisis sanitaria decretada por el Gobierno Nacional ante la contingencia generada por el virus Covid-19.
De tal suerte, que el amparo fincado en la tardía resolución de la nulidad por parte del aludido despacho judicial, también está abocado a ser denegado por esta Sala de Decisión.
3.3. Finalmente, con relación a los pedimentos de la tutela, relacionados con adelantar investigaciones en contra de los diferentes funcionari os accionados y vinculados, basta anotar que no é ste el mecanismo dispuesto po r el legislador para el efecto, así como tampoco el escenario para cuestionar las decisiones adoptadas el juez penal –y el Tribunal en su Sala Penal -, al momento de declarar la preclusión del proceso penal por el delito de fraude procesal, iniciado a instancia de los accionantes, para lo cual deberán acudir a las respectivas instancias penales o disciplinarias.
3.4. Como colofón de lo anterior, se negará el amparo constitucional al debido proceso invocado por los señores STERLIN DAZA RAMIREZ y EMIR DAZA
SANDOVAL.
penales o disciplinarias.
3.4. Como colofón de lo anterior, se negará el amparo constitucional al debido proceso invocado por los señores STERLIN DAZA RAMIREZ y EMIR DAZA
SANDOVAL.
5 CSJ STC, 19 sept. 2008, rad. 01138 -00; reiterada, entre otros pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) y más recientemente en sentencia STC6393 -2019 del 23 de mayo de 2019 MP. MARGARITA CABELLO BLANCO Radicación n°. 11001-02-03-000-2019-01439-00 6 Ver folio 62 del expediente7
www.ramajudicial.gov.co
4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: DENEGAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso los señores STERLIN DAZA RAMIREZ y EMIR DAZA SANDOVAL , de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Acción de tutela 1ª inst. Emir Daza Sandoval y Otro, contra Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira Rad. 76-111-22-13-005-2020-00040-00