TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2020-00067-00-(28-05-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2020-00067-00-(28-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 046 - 2020
Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia
Accionante: Wilfrido Roman Arboleda
Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura
Radicado: 76-111-22-13-005-2020-00067-00
Asunto: Tutela contra sentencia del mismo tipo . No procede toda vez que el mecanismo para modificar las decisiones de los jueces constitucionales es el trámite de revisión ante la
Corte Constitucional.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, mayo veintiocho (28) de dos mil veinte (2020)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha-vía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 32)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por el señor WILFRIDO ROMAN ARBOLEDA, contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (VALLE), con el fin que se a protegido su derecho fundamental al debido proceso, que en su parecer f ue vulnerado al configurarse vías de hecho al interior de un trámite judicial.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Solicitó el accionante que se deje sin efecto la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida por el juzgado accionado , al interior de la acción
2. ANTECEDENTES:
2.1. Solicitó el accionante que se deje sin efecto la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida por el juzgado accionado , al interior de la acción constitucional que interpuso en contra de la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, para que, en su lugar, se provea nuevamente conforme a los preceptos jurisprudenciales dictados sobre la materia objeto de debate2
www.ramajudicial.gov.co constitucional o, en su defecto se rehaga el trámite de la impugnación allá propuesta.
2.1. En resumen , adujo el accionante que fungi ó como parte actora en la referida acción de tutela, la cual le resultó desfavorable en ambas instancias ; sin embargo, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA , desató la impugnación con fraude a la ley y los principios constitucionales, amén de no haber notificado a los intervinientes sobre su tramitación, con lo cual cercenó su derecho al debido proceso, pues se les privó de la posibilidad de pedir nuevas pruebas.
2.2. La acción tutelar correspondió por reparto a ésta Sala de Decisión y fue admitida por auto de fecha 18 de mayo de 2020, disponiéndose la notificación del juzgado accionado, así como de los demás vinculados , la cual se surtió a través de correo electrónico.
2.2.1. Enterado de la acción en su contra, el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA , manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, puesto que su decisión se ajustó a la normatividad
2.2.1. Enterado de la acción en su contra, el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA , manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, puesto que su decisión se ajustó a la normatividad vigente y se encuentra exenta de situaciones de fraude que justifiquen la intervención de un nuevo juez de tutela.
2.3. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado accionado.
3.2. El problema jurídico que debemos resolver primero es el siguiente: ¿procede la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en procesos de la misma naturaleza?
3.2.1. Insistentemente se ha sostenido por la jurisprudencia que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.3
www.ramajudicial.gov.co 3.2.2. De igual modo, se tiene decantad a la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la
3.2.2. De igual modo, se tiene decantad a la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de suerte que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuev o cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Con relación a la idoneidad del mecanismo de la revisión ante la Corte Constitucional, ha precisado reiteradamente nuestro superior funcional lo que sigue:
(…) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza , toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional. (…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad-quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación qu e revise dicho fallo, en los
nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad-quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación qu e revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31 , 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991 . De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el le gislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo1 (Negrillas de la Sala).
3.2.3. Por manera que, se insiste, en línea de principio la acción de tutela no es procedente contra sentencias proferidas en asuntos de la misma naturaleza, admitiéndose ello solo de manera excepcionalísima cuando concurren los siguientes presupuestos:
a) La acción de tutela presentada no debe compartir identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, la acción de tutela tiene un carácter estrictamente residual2.
1 CSJ STC, 30 ag. 2012, rad. 00258-01, reiterada el 23 may. 2013, rad. 00145 -01 2 Corte Constitucional, Sentencia T-373 de 20144
www.ramajudicial.gov.co 3.2.4. Descendiendo al asunto bajo examen, no son necesarias mayores disquisiciones para declarar la improsperidad del recurso de amparo, pues no se dan los presupuestos para su excepcionalísima procedencia que acabamos de reseñar, especialmente dado que los argu mentos que el suplicante esgrime en esta solicitud de protección contra la que fue la sentencia de segunda instancia dentro del trámite constitucional en el que fungió como parte actora, bien pueden y deben ser discutidos a solicitud suya o de oficio en el procedimiento de revisión de la providencia cuestionada ante la H. Corte Constitucional y aún a través de la insistencia para su selección con tal propósito, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, si es que resulta descartada inicialmen te por esa alta Corporación.
Vale la pena aclarar, que , aunque se invocó la existencia de un fraude en la resolución judicial, eventualidad que junto a otra requisitoria habilita la intervención de un nuevo juez de tutela, de acuerdo al precedente ant es
Vale la pena aclarar, que , aunque se invocó la existencia de un fraude en la resolución judicial, eventualidad que junto a otra requisitoria habilita la intervención de un nuevo juez de tutela, de acuerdo al precedente ant es transcrito, lo cierto es que no se hizo mención y menos se acreditó, en qué consistió aquel , lejos de ello, lo que se reprocha es una incorrecta valoración probatoria, así como la inaplicación de principios constitucionales al momento de desatar la impu gnación de la tutela No. 2020 -00057, aspectos estos que no se enmarcan dentro de una maniobra fraudulenta.
3.2.5. Ahora bien, con respecto a la supuesta vulneración derivada de no haberse admitido o avocado la impugnación formulada por el accionante, vale la pen a recordar, que, en cuanto a los vicios de procedimiento y la procedencia de una nueva tutela para enmendarlos, de tiempo atrás tiene establecido la Corte
Constitucional que:
[E]ntratándose de ese tipo de acciones contra actuaciones del juez constituciona l, o más concretamente, cuando aquella actuación que acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el recurso de amparo sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
(…)
En principio, esta determinación de poner en conocimiento la presunta nulidad se toma dentro del expediente en donde ocurrió la omisión, para que se diga si se
seleccionado el asunto para su revisión.
(…)
En principio, esta determinación de poner en conocimiento la presunta nulidad se toma dentro del expediente en donde ocurrió la omisión, para que se diga si se sanea o no la nulidad. Pero si en las instancias no se hizo y el expediente no fue escogido para revisión, entonces se puede válidamente pedir mediante nueva tutela que se determine que se violó el debido proceso y por ende se dé la orden de nulidad para que se tramite la inicial tutela debidamente3 (Negrillas de la Sala).
Y más recientemente recordó esa misma Corporación:
3 Sentencia SU-627 de 20155
www.ramajudicial.gov.co En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado la necesidad de notificar “a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto de la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de
La jurisprudencia constitucional ha resaltado la necesidad de notificar “a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto de la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como de la decisión que por esa causa deba adoptarse , pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso 4 (Negrillas de la Sala de Decisión).
3.2.6. Así pues, en nuestro criterio la pretensión subsidiaria está llamada al fracaso, toda vez que lo reclamado por el actor, es la no emisión y notificación de una providencia previa a la sentenc ia de segunda instancia, que le permitiera conocer de antemano, qué despacho judicial tramitaría la impugnación dentro de la acción constitucional anterior y, eventualmente , solicitar nuevas pruebas; es decir no se trata de ninguna de las actuaciones frente a las cuales, la jurisprudencia constitucional autoriza la intervención de un nuevo juez de tutela –notificación al accionado y vinculación de interesados-, justamente, por cuanto dicha omisión –si es que así puede llamársele - no repercute en el derecho de defensa y contradicción de las partes , el cual se satisface, como viene de verse, con la notificación del auto que da inicio al trámite y la sentencia.
No sobra destacar, que , aunque el accionante echa de menos haber contado con la oportunidad de aportar pruebas en segunda instancia, ni si quiera ha enunciado cuáles son esas pruebas que pretendía incorporar a su acción de tutela y que habrían cambiado la decisión del juez ad-quem, lo que denota que su verdadero descontento es con la sentencia de segunda instancia revocatoria del
enunciado cuáles son esas pruebas que pretendía incorporar a su acción de tutela y que habrían cambiado la decisión del juez ad-quem, lo que denota que su verdadero descontento es con la sentencia de segunda instancia revocatoria del amparo, la cual, como ya lo dijimos, no es susceptible de ser cuestionada por esta vía.
3.2.7. Y en mismo sentido, cabe anotar que luce razonable la actuación del juzgador accionado, puesto que, amén de no existir vulneración a las garantías fundamentales mínimas con la conducta reseñada, proviene de una interpretación válida del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual no contempla como imperativo, la emisión y comunicación de un auto previo a la sentencia de segunda instancia, así como tampoco una especie de traslado a las partes, sin que sean aplicables de manera irrestricta las reglas del Código General del Proceso, en materia de apelación de sen tencias, pues ello su turno implicaría
4 Sentencia SU 116 de 20186
www.ramajudicial.gov.co diligencias adicionales que no se compadecen con el trámite expedito y sumario de la acción de tutela. Dicho de otra forma, el procedimiento seguido por el accionado, no resultó arbitrario o caprichos o, de modo que am erite la intervención de un nuevo juez tutela.
3.3. Como colofón de lo anterior, se negará el amparo constitucional al debido proceso invocado por el señor WILFRIDO ROMAN ARBOLEDA.
4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
proceso invocado por el señor WILFRIDO ROMAN ARBOLEDA.
4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: DENEGAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso del señor WILFRIDO ROMAN ARBOLEDA , de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Acción de tutela 1ª inst. Wilfrido Roman Arboleda, contra Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura Rad. 76-111-22-13-005-2020-00067-00