TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2020-00073-00-(03-06-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2020-00073-00-(03-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 048 - 2020
Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia
Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Centro
Zonal Palmira
Accionado: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira
Radicado: 76-111-22-13-005-2020-00073-00
Asunto: Defecto procedimental. Se configura cuando el juez de familia se abstiene de conocer un proceso de restablecimiento de derechos cuya competencia perdió la autoridad administrativa por vencimiento de términos.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, tres (03) de junio de dos mil veinte (2020)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 34)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -CENTRO ZONAL PALMIRA, contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad, con el fin que sean protegidos los derechos fundamentales de los menores de edad CGG y DGG que, en parecer de la referida entidad, fueron vulnerados por el despacho accionado, al configurarse vías de hecho en su actuación.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Solicitó la Defensora de Familia accionante , que se ordene a la juez
el despacho accionado, al configurarse vías de hecho en su actuación.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Solicitó la Defensora de Familia accionante , que se ordene a la juez encarada, dejar sin efectos el ato del 5 de mayo de 2020 y, en su lugar avocar2
www.ramajudicial.gov.co conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos a favor de los menores de edad CGG y DGG.
2.2. En resumen, adujo la DEFENSORÍA DE FAMILIA accionante, que perdió competencia para seguir tramitando el proceso de restablecimiento de derechos de los menores de edad CGG y DGG, dado que ya transcurrió el término legalmente establecido por el legislador para dirimir de fondo el asunto, razón por la cual lo remitió al juzgado accionado , cuya directora se abstuvo de avocar conocimiento tras considerar, erróneamente, que la competencia de la autoridad administrativa continuaba vigente.
2.3. La acción tutelar correspondió por reparto a ésta Sala de Decisió n y fue admitida por auto de fecha 21 de mayo de 2020, disponiéndose la notificación del juzgado accionado, así como de los demás vinculados , la cual se surtió a través de correo electrónico.
2.3.1. Enterada de la acción en su contra, la JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales de los menores involucrados, pues según su criterio, la DEFENSORÍA DE FAMILIA del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, es competente para tramitar el pro cedimiento administrativo de
fundamentales de los menores involucrados, pues según su criterio, la DEFENSORÍA DE FAMILIA del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, es competente para tramitar el pro cedimiento administrativo de restablecimiento de derechos a favor de los menores CGG y DGG.
2.3.2. La COMISARÍA DE FAMILIA DE PALMIRA señaló que surtió el trámite de los menores conforme a la normatividad aplicable, sin que sus actuaciones se hayan cuestionado a través de la presente acción de tutela, careciendo entonces de legitimación en la causa pasiva.
2.3.3. Por su parte, el MINISTERIO P ÚBLICO –PROCURADURÍA PARA ASUNTOS DE FAMILIA¸ solicitó que se conceda el amparo puesto que, desde su punto de vista, la juzgadora accionada debe dirimir la situación jurídica de los menores CGG y DGG , ante el evidente vencimiento de términos en sede administrativa.
2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,3
www.ramajudicial.gov.co dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado accionado.
3.2. El problema jurídico que debemos resolver primero es el siguiente: ¿el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales de los menores CGG y
superior funcional del Juzgado accionado.
3.2. El problema jurídico que debemos resolver primero es el siguiente: ¿el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales de los menores CGG y DGG al abstenerse de avocar conocimiento del proceso para el restablecimiento de sus derechos, ante la pérdida de competencia de la autoridad administrativa por vencimiento de términos?
3.2.1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de proce dencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa , y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa i dóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obte nerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
3.2.2. Una de esas circunstancias que ameritan la injerencia del juez constitucional dentro del trámite ordinario, se presenta cuando el juez natural incurre en lo que se conoce como defecto procedimental, el cual se materializa cuando en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables produciendo de esa forma un fallo arbitrario. La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental:
cuando en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables produciendo de esa forma un fallo arbitrario. La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental:
[U]no absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia1 (Negrillas de la Sala).
3.2.3. Descendiendo al caso concreto, bien pronto advierte esta Sala de Decisión, que la presente solicitud de amparo constitucional debe ser atendida , toda cuenta que, la juzgadora accionada realizó una interpretación abiertamente equivocada de la Ley 1098 de 2006, modificada por l a Ley 1878 de 2018 y con
1 Sentencia T-781 de 20114
www.ramajudicial.gov.co ello desvió ostensiblemente la orientación del asunto de restablecimiento de derechos de los niños CGG y DGG.
3.2.4. En efecto, los artículos 100 y 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado s por el canon 4° de la Ley 1878 de 2018, regulan e l término para que la autoridad
3.2.4. En efecto, los artículos 100 y 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado s por el canon 4° de la Ley 1878 de 2018, regulan e l término para que la autoridad administrativa o judicial defina la situación jurídica de los menores de edad, con ocasión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, de la forma que sigue:
Artículo 100.
En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes , contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o v ulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial.
Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la deci sión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.
El juez resolverá en un término n o superior a dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso, so pena que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.
Si el juez no resuelve el proceso en este término, perderá competencia para seguir
día siguiente a la radicación del proceso, so pena que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.
Si el juez no resuelve el proceso en este término, perderá competencia para seguir conociendo del asunto, remitirá inmediatamente el expediente al juez de familia que le sigue en turno y se pondrá en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura (Subrayas y negrillas de la Sala).
Artículo 103.
En los procesos donde se declare en s ituación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos ; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.
En los casos excepcionales que la autoridad administrati va considere que debe superarse el término de seguimiento , deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses , contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notif icarse por Estado.
<Inciso modificado por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses , contados a partir del
<Inciso modificado por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses , contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la5
www.ramajudicial.gov.co declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.
Cuando la autorid ad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expedient e al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses. Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia.
El mandato legal trascrito, tiene por finalidad que las autoridades intervengan en el menor tiempo posible para conjurar la amenaza o el peligro de las garantías superiores de los menores de edad; por tal razón, el legislador impuso unos plazos para materializar dicho fin, pues, n o resulta comprensible que en un Estado Social de Derecho la afectación de las prerrogativas del menor se mantenga latente por la desidia o la negligencia de sus funcionarios públicos. Por tal motivo, si la autoridad administrativa o judicial dentro de los términos allí contemplados, omite tomar las medidas pertinentes con el objeto de restablecer y garantizar el goce efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes,
tal motivo, si la autoridad administrativa o judicial dentro de los términos allí contemplados, omite tomar las medidas pertinentes con el objeto de restablecer y garantizar el goce efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pierde competencia para seguir conociendo del asunto.
3.2.5. Pues bien, para la Sala de Decisión es evidente que las autoridades administrativas perdieron la competencia para seguir tramitando el proceso de restablecimiento de derechos de los menores CGG y DGG; de ahí que correspondía al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA , avocar conocimiento de las diligencias, una vez le fueron remitidas por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR . Claramente, si se toma como hito inicial el 31 de julio de 2018, cuando se tuvo conocimiento de la segunda situación de vulneración a los aludidos menores –a quienes ya se les venía surtiendo un procedimiento con ocasión de otros hechos -, los seis meses de que trata el citado artí culo 100 de la Ley 1098 de 2006, para dirimir de fondo el asunto , fenecieron el 31 de enero de 2019.
Vale aclarar, que aunque con Resolución del 30 de enero de 2019, la COMISARÍA DE FAMILIA DE PALMIRA¸ prorrogó por seis meses más su competencia –hecho este que sustenta en gran medida la posición de la juzgadora accionada -, dicha prórroga deviene ilegal, puesto que, a las voces del artículo 100 ejusdem, el término para decidir la situación jurídica del menor es improrrogable por la autoridad administrativa; cosa distinta se predica del plazo para realizar el seguimiento, e l
deviene ilegal, puesto que, a las voces del artículo 100 ejusdem, el término para decidir la situación jurídica del menor es improrrogable por la autoridad administrativa; cosa distinta se predica del plazo para realizar el seguimiento, e l cual sí puede extenderse por un plazo igual al inicial –en total un año-, de ahí que la ley disponga que la totalidad del trámite –decisión y seguimiento - no puede superar dieciocho meses.6
www.ramajudicial.gov.co 3.2.6. Es así que, no le asiste raz ón a la juzgadora accionada, cuando afirma que la fase administrativa se surtió con arreglo a los t érminos legales y que incluso era dable extenderla hasta el 26 de mayo de 2020 , contando con que el expediente arribó al ICBF CENTRO ZONAL PALMIRA en el mes de noviembre de 2019, pues, como viene de verse, partiendo del 31 de julio de 2018 –fecha en la que se tuvo noticia de la segunda agresión a los derechos de los menores - las autoridades administrativas perdieron competencia para dirimir el restablecimiento de derechos de los menores involucrados desde el 31 de enero de 2019.
Y si se tom aran como hito inicial, los primeros hecho s que dieron lugar al restablecimiento de los derechos de los niños a que hemos hecho referenci a, los cuales d atan del mes de agosto de 2017 y fueron dirimidos –según la juez encaradael 23 de noviembre de 2017 , de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, el plazo aplicable respecto al seguimiento de las medidas –seis meses prorrogables por seis más - debe ser contabili zado a partir del 9 de enero de
1878 de 2018, el plazo aplicable respecto al seguimiento de las medidas –seis meses prorrogables por seis más - debe ser contabili zado a partir del 9 de enero de 2018, caso en cual, habría fenecido –en caso de haber sido prorrogado oportunamente, lo que no ocurrió - en enero del año 2019; es decir, de cualquier manera, mucho antes de la fecha en la que finalmente fue remitido el exped iente al juez de familia.
3.2.7. En suma, desde cualquier punto de vista, deviene abiertamente contraria a derecho y el interés superior del menor la posición del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA ¸ al abstenerse de avocar conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos de los menores CGG y DGG, ante la declaratoria de pérdida de competencia por parte del ICBF CENTRO ZONAL PALMIRA, para seguir tramitándolo, de ahí que se imponga la intervención de este Tribunal como juez constitucional coleg iado, con miras a salvaguardar los derechos de los menores involucrados, cuyos derechos representa la aludida autoridad administrativa.
3.3. En el anunciado orden de ideas, esta Sala de Decisión, accederá al amparo invocado en favor de los menores CGG y DGG y se ordenar á a la juzgadora accionada, que, sin más dilación, avoque conocimiento de los procesos de restablecimiento de derechos que por pérdida de competencia le fueran remitidos por la accionante.
4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
restablecimiento de derechos que por pérdida de competencia le fueran remitidos por la accionante.
4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE,7
www.ramajudicial.gov.co administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso y a la familia, de los menores CGG y DGG , de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 5 de mayo de 2020, por medio del cual, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA¸ se abstuvo de tramitar los procesos de restablecimiento de derechos de marras.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA que, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a avocar conocimiento de los procesos de restablecimiento de derechos de los menores que se relacionan con la presente acción de tutela.
TERCERO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
CUARTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CUARTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Acción de tutela 1ª Inst. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Centro Zonal Palmira, contra Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira Rad. 76-111-22-13-005-2020-00073-00