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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2020-00082-00-(11-06-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2020-00082-00-(11-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 056 - 2020

Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia

Accionante: Gobernación del Valle del Cauca

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal y Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo

Radicado: 76-111-22-13-005-2020-00082-00

Asunto: Tutela contra sentencia del mismo tipo . No procede toda vez que el mecanismo para modificar las decisiones de los jueces constitucionales es el trámite de revisión ante la

Corte Constitucional.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, junio once (11) de dos mil veinte (2020)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha-vía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 36)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA , contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZARZAL y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, con el fin que se a protegido su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por dichas autoridades.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Solicitó la parte actora que se revoquen las sentencias de tutela proferidas el 10 de marzo y 11 de mayo de 2020 respectivamente, al interior de la acción

2. ANTECEDENTES:

2.1. Solicitó la parte actora que se revoquen las sentencias de tutela proferidas el 10 de marzo y 11 de mayo de 2020 respectivamente, al interior de la acción constitucional con radicación No. 2020 -00123, presentada por la señora ADALGIZA HENAO CÁRDENAS en su contra.2

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2.2. En sustento de sus súplicas, adujo la accionante que , en el referido asunto, los jueces de primera y segunda instancia concedieron el amparo a la estabilidad laboral reforzada, deprecado por la señora HENAO CÁRDENAS , ordenando su reintegro a la planta de personal de la entidad territorial; decisiones estas, que considera no se ajustan a la normatividad y doctrina constitucional aplicable, amén que se profirieron sin la vinculación de las personas que conforman la lista de elegibles para el cargo del cual f ue desvinculada la mencionada libelista.

2.3. La acción tutelar correspondió por reparto a ésta Sala de Decisión y fue admitida por auto de fecha 1° de junio de 2020, disponiéndose la notificación de los juzgados accionados , así como de los demás vinculados , la cual se surtió a través de correo electrónico.

2.3.1. Enterados de la acción en su contra, los juzgadores accionados manifestaron no haber violentado las garantías de las partes al interior de la acción de tutela primigenia y, por el contrario, estar sus decisiones fundadas en jurisprudencia constitucional aplicable. Sobre la vinculación de unos supuestos

manifestaron no haber violentado las garantías de las partes al interior de la acción de tutela primigenia y, por el contrario, estar sus decisiones fundadas en jurisprudencia constitucional aplicable. Sobre la vinculación de unos supuestos interesados, anotaron que la parte hoy actora, no dio cuenta de la existencia de tales personas.

2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado accionado.

3.2. El problema jurídico que debemos resolver primero es el siguiente: ¿procede la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en procesos de la misma naturaleza?

3.2.1. Insistentemente se ha sostenido por la jurisprudencia que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.3

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3.2.2. De igual modo, se tiene decantada la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pue s para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la

3.2.2. De igual modo, se tiene decantada la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pue s para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

Con relación a la idoneidad del mecanismo de la revisión ante la Corte Constitucional, ha precisado reiteradamente nuestro superior fu ncional lo que sigue:

(…) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza , toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional. (…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad-quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los

nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad-quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31 , 32 y 33 de l Decreto 2591 de 1991 . De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘c omo el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo1 (Negrillas de la Sala).

3.2.3. Por manera que, se insiste, en línea de principio la acción de tutela no es procedente contra sentencias proferidas en asuntos de la misma naturaleza, admitiéndose ello solo de manera excepcionalísima cuando concurren los siguientes presupuestos:

a) La acción de tutela presentada no debe compartir identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).

b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, la acción de tutela tiene un carácter estrictamente residual2.

1 CSJ STC, 30 ag. 2012, rad. 00258-01, reiterada el 23 may. 2013, rad. 00145 -01 2 Corte Constitucional, Sentencia T-373 de 20144

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3.2.4. Descendiendo al asunto bajo examen, no son necesarias mayores disquisiciones para declarar la improsperidad del recurso de amparo, pues no se dan los presupuestos para su excepcionalísima procedencia que acabamos de reseñar, especialmente dado que los argu mentos que la entidad suplicante esgrime en esta solicitud de protección, contra la decisión adoptada dentro del trámite constitucional en el que fungió como parte accionada, bien pueden y deben ser discutidos a solicitud suya o de oficio en el procedimien to de revisión de la providencia cuestionada ante la H. Corte Constitucional y aún a través de la insistencia para su selección con tal propósito, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, si es que resulta descartada inicialmente por esa a lta Corporación.

Vale la pena aclarar, que, aunque se sugiere la existencia de un fraude en la resolución judicial, eventualidad que , de acuerdo al precedente antes transcrito, junto a otra requisitoria habilita la intervención de un nuevo juez de tutela, lo

Vale la pena aclarar, que, aunque se sugiere la existencia de un fraude en la resolución judicial, eventualidad que , de acuerdo al precedente antes transcrito, junto a otra requisitoria habilita la intervención de un nuevo juez de tutela, lo cierto es que no se hizo mención y menos se acreditó, en qué consistió aquel , lejos de ello, lo que se reprocha es una incorrecta valoración probatoria, así como la inaplicación de normas y principios constitucionales al momento de desatar – en ambas instanciasla tutela No. 2020-00123, aspectos estos que no se enmarcan dentro de una maniobra fraudulenta.

3.2.5. De otro lado, en cuanto al a supuesta vulneración derivada de no haber vinculado personas que se vieron afectadas con las decisiones objeto de est a nueva acción de tutela, basta decir que, aun cuando es cierto que, constituye un deber del juez de primera instancia integrar el contradictorio en debida forma y, correlativamente, "notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto de la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como de la decisión que por esa causa deba adoptarse , pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso "3, también lo es que la accionante no se encuentra legitimada en la causa para atacar el aludido vicio por esta vía.

Respecto de la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece, que:

La acción de tu tela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien

constitucional, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece, que:

La acción de tu tela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar de rechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

3 Sentencia SU 116 de 20185

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Y sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:

La legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados . Sin embargo, tanto la s normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, in capaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y , (iii) por medio de agente oficioso (Resalta la Sala) (C.C. ST878 de 2007, criterio citado en STC8008-2019)4.

Siguiendo esa línea argumentativa, para esta Sala de Decisi ón es claro, que los únicos legitimados para formular acción de tutela contra el trámite del recurso de amparo inicial, por cuestión de no haberse integrado el contradictorio, serían

Siguiendo esa línea argumentativa, para esta Sala de Decisi ón es claro, que los únicos legitimados para formular acción de tutela contra el trámite del recurso de amparo inicial, por cuestión de no haberse integrado el contradictorio, serían justamente, aquellos que, debiendo, no fueron vinculados a esa actuaci ón, pues son sus garantías constitucionales y no las de la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA –quien valga resaltar no obra aquí como agente oficioso de nadie - las que eventualmente pudieron verse vulneradas.

3.2.6. Casi sobra decirlo, pero como quienes conforman la lista de elegibles para proveer el cargo al que fue reintegrado la señora ADALGIZA HENAO CÁRDENAS, no fungen como accionantes en la presente acción de tutela y, se reiter a, la entidad territorial no agencia sus derechos, ni se ha visto afectada por el hecho de no haberlos vinculado al anterior recurso de amparo, esta Sala de Decisión, se encuentra relevada de examinar si la conducta del juez accionado trasgredió las garantías de aquellos.

3.3. Como colofón de lo anteriormente expuesto, se negará el amparo constitucional al debido proceso invocado por la GOBERNACIÓN DEL VALLE

DEL CAUCA.

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional, adopta la siguiente,

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional, adopta la siguiente,

4 Sentencia STC16858-2019 del 12 de diciembre de 2019. MP. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO6

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DECISIÓN:

PRIMERO: DENEGAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA , de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Acción de tutela 1ª inst. Gobernación del Valle del Cauca contra Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal y Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo Rad. 76-111-22-13-005-2020-00082-00

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