TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2020-00084-00-(11-06-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2020-00084-00-(11-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 057 - 2020
Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia
Accionante: Diana Marcela Caicedo Valencia
Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura
Radicado: 76-111-22-13-005-2020-00084-00
Asunto: Tutela contra sentencia del mismo tipo . No procede toda vez que el mecanismo para modificar las decisiones de los jueces constitucionales es el trámite de revisión ante la
Corte Constitucional.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, junio once (11) de dos mil veinte (2020)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 36)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por la se ñora DIANA MARCELA CAICEDO VALENCIA , contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (VALLE), con el fin que sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, que en su parecer f ue vulnerado por el despacho judicial accionado.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Solicitó la accionante, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada el 26 de mayo de 2020 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL2
www.ramajudicial.gov.co
2.1. Solicitó la accionante, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada el 26 de mayo de 2020 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL2
www.ramajudicial.gov.co CIRCUITO DE BUENAVENTURA, al interior de la acción de tutela con radicación No. 2020-00062-00.
2.2. En resumen, adujo la libelista que, en una pasada acción de tutela, el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA negó sus derechos fundamentales al trabajo, vida digna, debido proceso y acceso al cargo público, que reclamaba con cargo a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA , decisión que , al ser impugnada, fue confirmada por el juzgado accionado con base en argumentos fraudulentos que no atienden a los principios constitucionales.
2.3. La acción tutelar correspondió por reparto a ésta Sala de Decisión y fue admitida por auto de fecha 2 de junio de 2020, disponiéndose la notificación de l juzgado accionado, así como de los demás vinculados , la cual se surtió a través de correo electrónico.
2.3.1. Enterado de la acción en su contra, el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA , solicitó negar por improcedente el amparo deprecado, puesto que su decisión no obedece a una situación de fraude que amerite la intervención de un nuevo juez de tutela.
2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:
amerite la intervención de un nuevo juez de tutela.
2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado accionado.
3.2. El problema jurídico que debemos resolver primero es el siguiente: ¿procede la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en procesos de la misma naturaleza?
3.2.1. Insistentemente se ha sostenido por la jurisprudencia que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.3
www.ramajudicial.gov.co 3.2.2. De igual modo, se tiene decantada la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dic ha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso pa ra reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo
es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso pa ra reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Con relación a la idoneidad del mecanismo de la revisión ante la Corte Constitucional, ha precisado reiteradamente nuestro superior funcional lo que sigue:
(…) Si el presunto defecto es d e fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza , toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de un a sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional. (…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad-quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31 , 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991 . De esta manera, la persona afe ctada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud
manera, la persona afe ctada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de prote cción de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo1 (Negrillas de la Sala).
3.2.3. Por manera que, se insiste, en línea de principio la acción de tutela no es procedente contra sentencias proferidas en asuntos de la misma naturaleza, admitiéndose ello solo de manera excepcionalísima cuando concurren los siguientes presupuestos:
a) La acción de tutela presentada no debe compartir identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, la acción de tutela tiene un carácter estrictamente residual2.
1 CSJ STC, 30 ag. 2012, rad. 00258-01, reiterada el 23 may. 2013, rad. 00145 -01 2 Corte Constitucional, Sentencia T-373 de 20144
1 CSJ STC, 30 ag. 2012, rad. 00258-01, reiterada el 23 may. 2013, rad. 00145 -01 2 Corte Constitucional, Sentencia T-373 de 20144
www.ramajudicial.gov.co 3.2.4. Descendiendo al asunto bajo examen, no son necesarias mayores disquisiciones para declarar la improsperidad del recurso de amparo, pues no se dan los presupuestos para su excepcionalísima procedencia que acabamos de reseñar, especialmente dado que los argu mentos que la suplicante esgrime en esta solicitud de protección , contra la que fue la sentencia de segunda instancia dentro del trámite constitucional en el que fungió como parte actora, bien pueden y deben ser discutidos a solicitud suya o de oficio en el procedimiento de revisión de la providencia cuestionada ante la H. Corte Constitucional y aún a través de la insistencia para su selección con tal propósito, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, si es que resulta descartada inicialme nte por esa alta Corporación.
Vale la pena aclarar, que , aunque se invocó la existencia de un fraude en la resolución judicial, eventualidad que , de acuerdo al precedente antes transcrito, junto a otra requisitoria habilita la intervención de un nuevo juez de tutela, lo cierto es que no se hizo mención y menos se acreditó, en qué consisti ó aquel , lejos de ello, lo que se reprocha es una incorrecta valoración probatoria, así como la inaplicación de principios c onstitucionales al momento de desatar la impugnación de la tutela No. 2020 -00062, aspectos estos que no se enmarcan dentro de una maniobra fraudulenta.
la inaplicación de principios c onstitucionales al momento de desatar la impugnación de la tutela No. 2020 -00062, aspectos estos que no se enmarcan dentro de una maniobra fraudulenta.
3.3. Como colofón de lo anteriormente expuesto , se negará el amparo constitucional al debido proceso invocado por la señora DIANA MARCELA
CAICEDO VALENCIA.
4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: DENEGAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la señora DIANA MARCELA CAICEDO VALENCIA , de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.5
www.ramajudicial.gov.co TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Acción de tutela 1ª inst. Diana Marcela Caicedo Valencia, contra Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura Rad. 76-111-22-13-005-2020-00084-00