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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2020-00096-00-(06-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2020-00096-00-(06-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 065 - 2020

Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia

Accionante: Manuel Cesar Mondragón Mosquera

Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de

Buenaventura

Radicado: 76-111-22-13-005-2020-00096-00

Asunto: Mínimo vital. Se vulnera cuando niega a un tercero que acredita guarda y confianza respecto del beneficiario de una pensión, la posibilidad retirar las mesadas pensionales de la cuenta de ahorros, con el argumento de no existir autorización expresa del pensionado o un j uez para ello, a pesar que, por su actual estado de salud, es imposible para el agenciado otorgar dicha autorización y la prestación es fundamental para garantizar de manera urgente el derecho al mínimo vital.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, julio seis (6) de dos mil veinte (2020)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha-- vía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 42)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por el señor MANUEL CESAR MONDRAGON MOSQUERA , en calidad de agente oficioso de la señora PAULINA MOSQUERA contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA , con el fin que sea protegido el

el señor MANUEL CESAR MONDRAGON MOSQUERA , en calidad de agente oficioso de la señora PAULINA MOSQUERA contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA , con el fin que sea protegido el derecho al mínimo vital de aquella.2

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2. ANTECEDENTES: 2.1. Solicitó el accionante que se ordene al juzgado accionado, asignar una red de apoyo a su progenitora y autorizarlo para cobrar la mesada pensional de esta en la entidad bancaria BANCOLOMBIA SA.

2.2. En sustento de sus súplicas, adujo el accionante que su madre se encuentra en precarias condiciones de salud, por lo tanto, depende de terceros para realizar sus actividades cotidianas, razón por la cual, actualmente la tiene a su cuidado. Agregó que aquella es pensionada, sin embargo , no pueden cobrar la mesada pensional en la enti dad BANCOLOMBIA SA, debido a un bloqueo de la cuenta de ahorros, derivada de una situación de fraude intentada por otros de sus hermanos. Dada la precariedad de su condición, solicitó al juzgado accionado dar curso a un proceso de asignación de red de apoy o, al cual no se le ha dado trámite por cuenta de la emergencia sanitaria, circunstancia que agrava su estado de necesidad.

2.3. La acción tutelar correspondió por reparto a ésta Sala de Decisión y fue admitida por auto de fecha 19 de junio de 2020, disponiéndose la notificación del

JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA –VALLE

admitida por auto de fecha 19 de junio de 2020, disponiéndose la notificación del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA –VALLE DEL CAUCA , así como de los demás vinculados , la cual se surtió a través de correo electrónico.

2.3.1. Enterado de la acción en su contra, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA , dio cuenta de haber dado curso a la solicitud propuesta por el accionante, ordenando , entre otras cosas, a la entidad bancaria involucrada, colocar a disposición del despacho judicial, los dineros provenientes de la pensión de la señora PAULINA MOSQUERA.

2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado accionado.

3.2. El problema jurídico, que concita el presente recurso de amparo, se contrae a resolver lo siguiente: ¿se vulnera el derecho al mínimo vital de la3

www.ramajudicial.gov.co agenciada, al no permitir a un tercero retirar su mesada pensional de la cuenta de ahorros en la que es consignada?

3.2.1. Es tema pacífico de la jurisprudencia que, aun existiendo otros medios de

agenciada, al no permitir a un tercero retirar su mesada pensional de la cuenta de ahorros en la que es consignada?

3.2.1. Es tema pacífico de la jurisprudencia que, aun existiendo otros medios de defensa judicial, cuando lo que se busca es evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procede de manera transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por la vía judic ial correspondiente.

En este último caso, el juez constitucional debe verificar si el perjuicio que busca conjurarse con la tutela es: (i) actual o inminente, es decir, si está ocurriendo o está próximo a ocurrir; (ii) grave, o tiene la potencialidad de dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante, y si requiere medidas (iii) urgentes e (iv) impostergables, a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.

Una de estas situaciones urgentes e impostergables que ameritan la intervención excepcional del juez de tutela, es, según jurisprudencia decantada de la Corte Constitucional, cuando se demuestra que la acción tiene como finalidad proteger el mínimo vital del pensionado, dado que, a no dudarlo, la falta de pago puntual de la mesada pensional, hace presumir que el beneficiario no pueda cubrir sus necesidades básicas ni las de su núcleo familiar, lo que implica la violación del mencionado derecho fundamental.

En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-027 de 2003 enunció los elementos que deben concurrir para que se pueda establecer con certeza la

violación del mencionado derecho fundamental.

En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-027 de 2003 enunció los elementos que deben concurrir para que se pueda establecer con certeza la existencia de una lesión del derecho al mínimo vital, como consecuencia del no pago de las mesadas pensionales, a saber:

[…] que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidades básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave...

Y es que, en todo caso, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como lo son las personas de la tercera edad, el Estado debe brindarles una protección especial para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. De suerte que, tratándose concretamente de acciones de tutela presentadas a favor de adultos mayores en las cuales solicitan el pago o reconocimiento de una pensión, debe tenerse en cuenta que, por lo general, este grupo poblacional depende exclusivamente de su mesada pensional para tener una vida en condiciones mínimas de dignidad. Entonces, el juicio de4

www.ramajudicial.gov.co procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso debido a las especiales circunstancias que rodean al demandante.

3.2.2. Ahora bien, tratándose específicamente del cobro de mesadas pensionales por parte de terceros, en nombre del titular de las mismas, y los requisitos para el efecto, se ha dicho lo siguiente:

3.2.2. Ahora bien, tratándose específicamente del cobro de mesadas pensionales por parte de terceros, en nombre del titular de las mismas, y los requisitos para el efecto, se ha dicho lo siguiente:

En lo que atañe al mecanismo en sí mismo considerado, es claro que la exigencia de la presentación personal o la autorización especial se revelan como medios idóneos para lograr el objetivo de ejercer control sobre el pago de la mesada pensional, pues le permite al Estado verificar la supervivencia del pensionado titular del derecho, así como proteger los recursos de la seguridad social, impidiendo que bajo el amparo de una autorización general o la constitución de apoderados o representantes para la administración de la cuenta, personas inescrupulosas puedan defraudar al pensionado o al sistema de seguridad social en pensiones, llegando a cobrar pensiones de quienes han fallecido como muchas veces lo han denunciado las autoridades.

La exigencia de la presentación personal o de la autorización especial es además un mecanismo necesario para alcanzar el fin propuesto.

Igualmente, se advierte que la medida bajo análisis no es desproporcionada, puesto que son muchas las ventajas que obtiene tanto el pensionado como el sistema de seguridad social con su aplicación. Para el pensionado, pues cuando por cualquier causa no puede acudir personalmente a cobrar su pensión, el otorgamiento de una autorización especial le brinda la comodidad de no tener que hacer extenuantes filas en las entidades financieras para cobrar su mesada, así como la seguridad de que una persona que conoce y en la cual confía, debitará a su nombre el valor de la mesada correspondiente, sin que quede autorizada indefinidamente para hacerlo, propiciando de esta forma un eventual acto de defraudación.

como la seguridad de que una persona que conoce y en la cual confía, debitará a su nombre el valor de la mesada correspondiente, sin que quede autorizada indefinidamente para hacerlo, propiciando de esta forma un eventual acto de defraudación.

Y para el sistema, la ventaja consiste en que obtiene la certeza de que los recursos de la seguridad social lleguen a sus destinatarios y titulares legítimos, para cumplir los fines propios de la pensión de procurarle una digna subsistencia a los pensionados. Sobre este particular, no escapa a la Corte que la exigencia de una autorización especial, cada vez que se pretende cobrar una mesada pensional a través de este mecanismo, puede acarrear alguna molestia o incomodidad para el pensionado, pero es lo cierto que ella se ve ampliamente compensada con los beneficios que reporta su aplicación tanto para él como para el sistema general de seguridad social en pensiones, tal como se ha explicado anteriormente.

Por todo lo anterior, resulta claro que la obligación que tienen las entidades financieras de exigir a los pensionados para que puedan debitar de las cuentas de ahorro o corrientes de que son titulares y donde se consignan sus mesadas pensionales, la presentación personal o la presentación de la autorización especial, no constituye una medida irrazonable o desproporcionada, y se orienta al cumplimiento de fines sociales legítimos, y lo que es más importante, no causa un perjuicio a los pensionados.

Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia T -654 de 2014 con ponencia de la H. Magistrada MARIA VICTORIA CALLE CORREA, siguiendo la tendencia proteccionista a favor de los pensionados que venía de años atrás, reafirmó su

Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia T -654 de 2014 con ponencia de la H. Magistrada MARIA VICTORIA CALLE CORREA, siguiendo la tendencia proteccionista a favor de los pensionados que venía de años atrás, reafirmó su posición sobre la posibilidad de inaplicar las anteriores exigencias en casos excepcionales, con el fin salvaguardar el derecho fundamental al mínimo vital del pensionado y su núcleo familiar, cuando por razones de incapacidad no pueda5

www.ramajudicial.gov.co cobrar por sí mismo su mesada pensional, ni autorizar a un tercero con el mismo fin.

De esta forma lo se ntó esa Corporación en providencia que por su importancia para dar solución al asunto sub-lite se transcribe in extenso:

…[E]l propósito del artículo 2 de la Ley 700 de 2001, es facilitar el cobro de las mesadas pensionales y garantizar que estas sean disfrutadas efectivamente por los pensionados. Ahora bien, dicha norma así como la sentencia citada no se refieren a la situación del pensionado que por razones de incapacidad física o psíquica se encuentra imposibilitados para reclamar de manera personal el pago de su mesada, y aún para emitir una autorización especial a un tercero para tal efecto, dando lugar a una suspensión en el pago de las mesadas pensionales y, posiblemente, a la vulneración de los derechos fundamentales del pensionado y de su grupo familiar. Para resolver tal circunstancia, el ordenamiento jurídico prevé los mecanismos que permiten que las personas con discapacidad puedan por intermedio de guardadores, consejeros o administradores, ser representados. En este sentido, la Ley 1306 de 2009 “por la cual se dictan normas para la protección

los mecanismos que permiten que las personas con discapacidad puedan por intermedio de guardadores, consejeros o administradores, ser representados. En este sentido, la Ley 1306 de 2009 “por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados”, reguló en el artículo 41 y siguientes lo relativo al procedimiento para los procesos de designación y remoción de los guardadores y en los artículos 52, 55, y 59 la forma en que opera cada una de las figuras y la gestión desempeñada por los guardadores, consejeros o administradores.

(…)

…las diferentes Salas de Revisión se han pronunciado en relación con la posibilidad de que cuando el derecho al mínimo vital de una persona y su grupo familiar está en grave riesgo, la Constitución autoriza a un tercero de confianza para que sea él quien reclame las mesadas pensionales del pensionado que se encuentra imposibilitado para expresar su voluntad.

5.6.1. En la sentencia T-449 de 2007, la Sala Octava de Revisión conoció una acción de tutela en la cual se solicitaba autorización para retirar las mesadas pensionales de una cuenta bancaria, debido a que el titular se encontraba en estado de inconsciencia en un hospital y se evidenciaba que la ausencia de esa prestación generaba un perjuicio irremediable, por la falta de medios económicos que permitiesen solventar las responsabilidades familiares y los gastos médicos del pensionado. En esta oportunidad, la Corte señaló:

“[c]orresponde a los jueces de tutela, dada la competencia constitucional que les ha sido asignada, relacionada con la protección de los derechos fundamentales de

pensionado. En esta oportunidad, la Corte señaló:

“[c]orresponde a los jueces de tutela, dada la competencia constitucional que les ha sido asignada, relacionada con la protección de los derechos fundamentales de los asociados y en ausencia de un mecanismo eficaz establecido para el efecto, autorizar el pago de la mesada pensional de quien, por su estado de inconciencia, no puede acudir personalmente a la entidad financiera, ni autorizar u otorgar poder, para el efecto. Lo anterior como una solución temporal, porque frente a estados irreversibles lo conducente tiene que ver con iniciar el proceso de interdicción correspondiente, previo el concepto médico que así lo indique”.

En dicha providencia, se sostuvo:

“i) verificada la condición de ineptitud temporal para actuar de la persona a nombre de quien se instaura la tutela, ii) establecido que la misma no ha sido sometida a guarda o curaduría, de manera que no tiene representante legal y iii) determinada la persona más idónea para agenciar sus intereses, lo conducente tiene que ver con disponer que ésta acceda a la mesada pensional, mientras el facultativo que atienda al afectado certifique que el estado temporal de inconciencia continúa”.6

www.ramajudicial.gov.co Con base en las consideraciones realizadas, la Sala Octava de Revisión ordenó la adopción de una medida extraordinaria, consistente en el pago inmediato de la mesada pensional, en cuanto la ausencia de tal reconocimiento compromete el derecho a la vida en condiciones dignas del beneficiario de la pensión y de su familia, con la salvedad de que si el pensionado afronta una situación irreversible de salud lo conducente es promover el proceso de interdicción correspondiente.

derecho a la vida en condiciones dignas del beneficiario de la pensión y de su familia, con la salvedad de que si el pensionado afronta una situación irreversible de salud lo conducente es promover el proceso de interdicción correspondiente.

5.6.2. Asimismo, en la sentencia T-416 de 2008, la Sala Novena de Revisión examinó el caso de un pensionado de Cajanal de setenta y siete (77) años de edad, agenciado por su hija debido a que se encontraba hospitalizado en estado de coma y, en consecuencia, no podía cobrar personalmente la pensión pagada a través del FOPEP. Ante dicha entidad la agente oficiosa solicitó le fuera permitido el pago de la mesada correspondiente, sin embargo esta petición fue negada tras considerar que se requiere la autorización del pensionado para realizar dicho trámite.

La Sala encontró que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 700 de 2005, modificado por la Ley 952 de 2005, no hay certeza respecto de la situación de los pensionados que se encuentran imposibilitados para presentarse personalmente para el pago de su mesada, y aún para emitir una autorización especial a un tercero para tal efecto. En razón de ello, consideró que “en casos excepcionales, el no pago de las mesadas pensionales a aquellos pensionados que, por condiciones físicas o psíquicas se encuentren en imposibilidad de presentarse personalmente o autorizar a un tercero el cobro de dichas mesadas, de igual manera podría vulnerar sus derechos fundamentales”.

5.6.3. Por otro lado, en la sentencia T-062 de 2014, la Sala Quinta de Revisión examinó la acción de tutela interpuesta por una señora , en calidad de agente oficiosa de su padre, quien es pensionado del ISS y se encontraba en ese

5.6.3. Por otro lado, en la sentencia T-062 de 2014, la Sala Quinta de Revisión examinó la acción de tutela interpuesta por una señora , en calidad de agente oficiosa de su padre, quien es pensionado del ISS y se encontraba en ese momento en estado “vegetal” debido a que sufrió un “ACV IZQUÈMICO PARIETAL”. Por esta situación dejó de percibir su mesada pensional, toda vez que la clave de la tarjeta débito se bloqueó y debía ser él mismo qu ién solicitara su activación . La Corte resaltó que el Banco AV VILLAS, actuó de conformidad con las disposiciones legales que regulan la materia, sin embargo, “pasó por alto el análisis de la cuestión bajo una perspectiva constitucional, e ignoró que la Carta del 91 protege a los pensionados y a sus familias ante situaciones como las de este asunto. Sobre este aspecto no se debe olvidar que la constitución en su artículo 46 establece: “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.

En esta oportunidad, la Sala tuteló de manera transitoria los derechos al mínimo vital y a la vida digna y, en consecuencia, ordenó a COLPENSIONES y el Banco AV VILLAS que mientras se resuelven las acciones de interdicción judicial ordinarias, se le permita a la cónyuge del pensionado administrar temporalmente los dineros que se encuentran en la cuenta bancaria de este último.

AV VILLAS que mientras se resuelven las acciones de interdicción judicial ordinarias, se le permita a la cónyuge del pensionado administrar temporalmente los dineros que se encuentran en la cuenta bancaria de este último.

5.7. De lo expuesto se puede concluir que la ley consagra la existencia de procedimientos que garantizan que terceras personas, denominadas guardadores, consejeros o administradores, se hagan cargo de la administración de los bienes de quienes no pueden actuar por sí mismos. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado sobre la necesidad de proteger los derechos fundamentales de aquellos pensionados que debido a sus circunstancias actuales de salud les es imposible reclamar personalmente la mesada pensional y, aún emitir una autorización especial a un tercero para que la solicite en su nombre. Lo anterior, porque la imposibilidad de acceder a tal prestación puede implicar una afectación de los derechos fundamentales del pensionado y de su grupo familiar, en especial del derecho al mínimo vital (Negrillas de la Sala).

En suma, pese a que se encuentra reglamentado que el cobro de mesadas pensionales por parte de terceros en nombre del titular solo procede previa autorización expresa de éste último y no obstante existir mecanismos ordinarios7

www.ramajudicial.gov.co para resolver un asunto determinado, hoy regulados por la Ley 1996 de 2019, no debe olvidarse que la tutela resulta procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable , el cual, como viene de verse, puede consistir en la afectación al mínimo vital del pensionado y su núcl eo familiar cuando a éste o aquel, no cuenta con más ingresos y se le priva de disfrutar su mesada pensional,

un perjuicio irremediable , el cual, como viene de verse, puede consistir en la afectación al mínimo vital del pensionado y su núcl eo familiar cuando a éste o aquel, no cuenta con más ingresos y se le priva de disfrutar su mesada pensional, cuando su estado de salud no le permite cobrarla personalmente, ni autorizar a un tercero con ese fin.

3.2.3. En el caso objeto de análisis, está demostrado mediante certificación médica, que la señora PAULINA MOSQUERA se encuentra imposibilitada para gestionar directamente el cobro las mesadas pensionales a las que tiene derecho, para emitir una autorización especial a un tercero y aún para procurar el desbloqueo de su cuenta bancaria, por cuanto la afecta un 'trastorno demencial asociado a enfermedad cerebral aterosclerótica'. En otras palabras, aquella se encuentra incapacitada para cumplir con la formalidad exigida por la Ley 700 de 2001, consistente en reclamar su pensión o emitir una autorización a un tercero con ese fin.

Luego, refulge paladinamente, que el escenario excepcional reseñado en la jurisprudencia anteriormente citada, se ajusta perfectamente al asunto subjudice, puesto que se encuentra acreditada la afectación del derecho al mínimo vital de un sujeto de especial protección constitucional como lo es la señora PAULINA MOSQUERA, beneficiaria de una pensión de sobreviviente que hace varios meses no puede cobrar y quien se desconoce si tiene otra fuente de ingresos.

3.2.4. De otro lado, aunque el juzgador accionado acreditó haber dictado el auto del 25 de junio de 2020, en el que, entre otras cosas ordenó a BANCOLOMBIA SA

ingresos.

3.2.4. De otro lado, aunque el juzgador accionado acreditó haber dictado el auto del 25 de junio de 2020, en el que, entre otras cosas ordenó a BANCOLOMBIA SA consignar transferir a la cuenta del despacho judicial, las mesadas pensionales de la señora PAULINA MOSQUERA, lo cierto es que no se advierte una medida de carácter urgente tendiente a salvaguardar el derecho al mínimo vital de la agenciada; de ahí que , en armonía con los precedentes jurisprudenciales antes citados, corresponda amparar sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital.

En estos casos, la doctrina constitucional, ha optado por ordenar el pago directo por parte de la entidad bancaria, a través de una persona que demuestre cercanía y confianza con el pensionado; sin embargo, ello no se advierte conveniente en el caso concreto, por dos razones a saber: la primera, ya existe un mandato por parte del juez natural consistente poner a su disposición , las mesadas pensionales -consignadas y que se sigan consignando en el futuro - de la señora8

www.ramajudicial.gov.co PAULINA MOSQUERA, en aplicación del artículo 54 de la Ley 1996 de 2019 , de ahí que se usurparía su competencia y coexistirían ó rdenes contradictorias que podrían repercutir negativame nte en la superación de su s ituación; y la segunda, no está probado en el expediente de tutela que el agente oficioso sea la persona de confianza más apta para administrar las mesadas pensionales de aquella, dado que, ni siquiera está acreditada la condición de hijo que dice ostentar.

segunda, no está probado en el expediente de tutela que el agente oficioso sea la persona de confianza más apta para administrar las mesadas pensionales de aquella, dado que, ni siquiera está acreditada la condición de hijo que dice ostentar.

3.3. Como colofón de lo expuesto, se acogerá la súplica elevada por el señor MANUEL CESAR MONDRAGON en favor de su agenciada y, para amparar sus derechos fundamentales, se ordenará a BANCOLOMBIA SA con sede en la ciudad de Buenaventura que, si aún no lo ha hecho, dé cumplimiento a lo ordenado por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA en auto del 25 de junio pasado , en el cual se dispuso, entre otras cosas , colocar a disposición de ese juzgado, los dineros correspondientes a las mesadas pensionales de la señora PAULINA MOSQUERA que reposan y en el futuro sean consignados en su cuenta de ahorro; además, una vez recibidos, la aludida autoridad judicial deberá adoptar las medidas necesarias y urgentes, encaminadas a satisfacer el derecho al mínimo vital de aquella, hasta tanto se adopte una decisión definitiva al interior del proceso de adjudicación de red de apoyo que se adelanta a su favor.

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: CONCEDER el amparo los derechos fundamentales a la seguridad

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: CONCEDER el amparo los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la señora PAULINA MOSQUERA , de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a BANCOLOMBIA SA, con sede en Buenaventura que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dé estricto cumplimiento al auto dictado el 25 de junio de 2020, por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA, dentro del proceso de adjudicación judicial de apoyo transitorio con radicaci ón 2019-00305, en el cual se dispuso, entre otras cosas,9

www.ramajudicial.gov.co consignar al referido despacho, las mesadas pensionales de la señora PAULINA

MOSQUERA.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al cumplimiento de la orden anterior por parte de BANCOLOMBIA SA, pro ceda a adoptar medidas urgentes y concretas, encaminadas a satisfacer el derecho al mínimo vital de la señora PAULINA MOSQUERA, a través de una perso na que acredite ostentar una relación de confianza, amistad, parentesco o convivencia con aquella, hasta tanto se defina el proceso antes referido.

CUARTO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las

acredite ostentar una relación de confianza, amistad, parentesco o convivencia con aquella, hasta tanto se defina el proceso antes referido.

CUARTO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

QUINTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Acción de tutela 1ª inst. Manuel César Mondragón Mosquera, contra Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura Rad. 76-111-22-13-005-2020-00096-00

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