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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2020-00129-00-(23-09-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2020-00129-00-(23-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 1012020

Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia

Accionante: Deybi Andrés Parra Giraldo

Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito y Otro

Radicado: 76-111-22-13-005-2020-00129-00

Asunto: Tutela contra habeas corpus . No procede cuando la determinación del juez encarado, proviene de una interpretación razonable de la normatividad y doctrina constitucional aplicables.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, septiembre veintitrés (23) de dos mil veinte (2020)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha-vía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 65)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada en favor del señor DEYBI ANDRÉS PARRA GIRALDO , contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ, con el fin que se a protegido su derecho fundamental al debido proceso.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Por medio de agente oficioso, solicitó el accionante que se dejen sin efectos las providencias por medio de las cuales le fue despachado desfavorablemente una acción de habeas corpus.2

2. ANTECEDENTES:

2.1. Por medio de agente oficioso, solicitó el accionante que se dejen sin efectos las providencias por medio de las cuales le fue despachado desfavorablemente una acción de habeas corpus.2

www.ramajudicial.gov.co 2.2. En sustento de sus súplicas, adujo la agente oficiosa, que , tras haber recibido respuesta desfavorable del juez de control de garantías , el señor DEYBI ANDRÉS PARRA GIRALDO , presentó acci ón de habeas corpus, la cual fue denegada en primera y segunda instancia, mediante decisiones que considera violatoria a sus garantías constitucionales.

2.3. La acción tutelar correspondió por reparto a esta Sala de Decisión y fue admitida por auto de fecha 11 de septiembre de 2020, disponiéndose la notificación de los juzgados accionados, así como de los demás vinculados , la cual se surtió a través de correo electrónico.

2.3.1. Enterado de la acción en su contra, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ , manifestó que actúo conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicables, en torno a la procedencia de la acción de habeas corpus.

2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado accionado.

3.2. El problema jurídico que corresponde resolver es el siguiente ¿procede la acción de tutela para controvertir la providencia que decide un habeas corpus, cuando la misma no adolece de ningún defecto?

3.2.1. La acción de tutela, cuando tiene por finali dad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa , y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.3

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3.2.2. Ahora bien, por sentado se tiene que esta vía no está dotada de la virtualidad de reabrir el estudio que ha sido debidamente clausurado ante operadores que cumplen similar función –v. gr., la de guardar prerrogativas

3.2.2. Ahora bien, por sentado se tiene que esta vía no está dotada de la virtualidad de reabrir el estudio que ha sido debidamente clausurado ante operadores que cumplen similar función –v. gr., la de guardar prerrogativas superiores-, tal como aquí acontece, pues hac erlo conllevaría a postergar indefinidamente temas de análogo linaje. Al respecto , ha expresado nuestro superior funcional:

[A]l Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde esta óptica replantear el estudio de asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite del hábeas corpus, para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama… En ese sentido la Corte en casos análogos al que se analiza , ha reiterado que: « examinados los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues en lo que toca con el cuestionamiento que enfi la el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse «ilegalmente» detenido , observa la Sala que […] tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental1 (negrillas

principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental1 (negrillas del texto original).

3.2.3. Dicho lo anterior, es palmaria la improcedencia del presente recurso de amparo, puesto que, amén de tratarse de una tutela contra las decisiones que definieron un habeas corpus, en el escenario diseñado por el legislador para el efecto, aquellas se soportan en una razonable interpretación de la doctrina aplicable a la resolución de lo debatido en la tramitación constitucional promovida por el ahora tutelante. En efecto, el juzgador que conoció la impugnación planteada en contra de la anterior decisión –a la cual debe circunscribirse el examen de la Sala de Decisión por ser la que puso término a la instancia-, estimó que la acción planteada resultaba improcedente, dado que el actor contaba con otro mecanismo de defensa que impide la intervención del fallador constitucional, amén que, habiendo recibido respuesta negativa a su solicitud de libertad dentro del proceso penal, su apoderada judicial en esa causa renunció a apelar tal determinación.

Tal discernimiento, no solo se ajusta al informativo de ese expedie nte constitucional, sino también, a la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, "la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad

medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos , un cauce a travé s del cual pueda sustituirse al juez

1 STC19498-2017, reiterada en sentencia STC14437-2019 del 23 de octubre de 20194

www.ramajudicial.gov.co natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal"2.

3.2.4. Luego, la actividad realizada por las autoridades judiciales encaradas, escapa a la evaluación del sentenciador de tutela , pues no se manifiesta irreflexiva, caprichosa o infundada; por el contrario, se advierte que los juzgadores expusieron claramente la motivación que los condujo a negar la libertad reclamada por el procesado, sin que sus consideraciones evidencien arbitrariedad, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, máxime de atender que la disputa del actor se dirige en contra del criterio jurídico de los falladores, controversia ajena al mecanismo excepcional, porque está claro que no es posible a través suyo, imponer a los funcionarios judiciales una determinada hermenéutica de las normas para hacer coincidir su raciocinio con el de las partes.

3.3. Como colofón de lo anteriormente expuesto , se negará el amparo al derecho fundamental al debido proceso, solicitado a favor del señor DEYBI

ANDRÉS PARRA GIRALDO.

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

derecho fundamental al debido proceso, solicitado a favor del señor DEYBI

ANDRÉS PARRA GIRALDO.

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: DENEGAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso del señor DEYBI ANDRÉS PARRA GIRALDO , de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

2 AHL5217-2017, Radicación n.º 000485

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Acción de tutela 1ª inst. Deybi Andrés Parra Giraldo contra Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá y Outro Rad. 76-111-22-13-005-2020-00129-00

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