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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2020-00133-01-(01-10-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2020-00133-01-(01-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 1032020

Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia

Accionante: León María Zuluaga Alarcón

Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá

Radicado: 76-111-22-13-005-2020-00133-01

Asunto: Tutela contra providencias judiciales . No procede cuando la determinación del juez encarado, proviene de una interpretación razonable de la normatividad aplicable.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, octubre primero (01) de dos mil veinte (2020)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha-vía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 67)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada a través de apoderado judicial por el señor LEÓN MARÍA ZULUAGA ALARCÓN , contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ , con el fin que sea protegido su derecho fundamental al debido proceso.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Solicitó el accionante que se ordene al juzgador encarado, darle el trámite y acceder a la figura de oferta de pago del cr édito presentada dentro del proceso ejecutivo con radicación No. 2015 -00012, con el fin de extinguir la obligación cobrada.2

acceder a la figura de oferta de pago del cr édito presentada dentro del proceso ejecutivo con radicación No. 2015 -00012, con el fin de extinguir la obligación cobrada.2

www.ramajudicial.gov.co 2.2. En sustento de sus súplicas, adujo el apoderado judicial accionante, que en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA, se tramita proceso ejecutivo con acción mixta inicialmente propuesto por BANCOOMEVA contra SULEIMA LISED GONZ ÁLEZ GONZÁ LEZ, con radicación 2015 -00012, cuyo crédito fue posteriormente cedido al señor EDIER BERNAL ARBOLEDA . El inmueble embargado al interior de dicho asunto se encuentra en posesión del señor LEÓN MARÍA ZULUAGA ALARCÓN , quien , al despachársele desfavorablemente el incidente de levantamiento de medidas cautelares, propuso pagar la deuda cobrada, a lo cual se negó el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, lo cual considera violatorio a sus derechos, habida cuenta que cualquiera puede pagar deudas ajenas.

2.3. La acción tutelar correspondió por reparto a esta Sala de Decisión y fue admitida por auto de fecha 18 de septiembre d e 2020 disponiéndose la notificación del juzgado accionado, así como de los demás vinculados, la cual se surtió a través de correo electrónico.

2.3.1. Enterado de la acción en su contra, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, puesto que ha atendido todas sus solicitudes, cosa distinta es que aquel no comparta la resolución brindada a sus

2.3.1. Enterado de la acción en su contra, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, puesto que ha atendido todas sus solicitudes, cosa distinta es que aquel no comparta la resolución brindada a sus planteamientos.

2.3.2. Por su parte el vinculado EDIER BERNAL ARBOLEDA , solicitó que se niegue el amparo, por cuanto al accionante se le han respetado sus derechos fundamentales.

2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado accionado.

3.2. El problema jurídico que debe absolverse es el siguiente: ¿procede la acción de tutela contra una providencia judicial, cuando la misma no adolece de ningún defecto?3

www.ramajudicial.gov.co 3.2.1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitrar ia y caprichosa , y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos,

jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitrar ia y caprichosa , y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.

Entre las circunstancias que ameritan la injerencia del juez constitucional dentro del trámite ordinario, se encuentran aquellas cuando el juzgador natural incurre en lo que se conoce por la jurisprudencia como defectos procedimental y sustantivo, respecto de los cuales señaló la Corte Constitucional en sentencia T781 de 2011 lo siguiente:

Como ha sido perfilado por la jurisprudencia constitucional, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso con creto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades ju diciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la

sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

[…]

En cuanto al defecto procedimental, este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales. También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el operador judicial o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales.

3.2.2. Descendiendo al asunto bajo examen, rápidamente advierte el Tribunal, toda vez que la decisión del juzgador accionado, consistente en negar al ahora accionante, el derecho de retracto solicitado en el marco del proceso ejecutivo con radicación No. 2015-00012, proviene de una aceptable interpretación y aplicación de la ley, tanto sustancial como procesal. En efecto, sea lo primero recordar, que el actor no funge como parte al interior del referenciado asunto, es decir, no es el4

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de la ley, tanto sustancial como procesal. En efecto, sea lo primero recordar, que el actor no funge como parte al interior del referenciado asunto, es decir, no es el4

www.ramajudicial.gov.co deudor, sino apenas un tercero interesado en el predio objeto de medida cautelar, que pretende sufragar la deuda ajena, con el fin de conservar el inmueble también pretendido en usucapión.

En tal escenario y ante la cesión que del crédito realizó la ejecutante i nicial a favor del señor EDIER BERNAL ARBOLEDA , solicitó LEÓN MARÍA ZULUAGA ALARCÓN que, en aplicación del derecho de retracto, se le permitiera pagar al cesionario, el precio pagado por aquel, más los intereses causados desde la fecha en que se notificó l a cesión al deudor. A propósito del referido derecho señala en el artículo 1971 del Código Civil:

Capitulo III.

De los derechos litigiosos.

Artículo 1969. <Cesión de derechos litigiosos> . Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no e hace responsable el cedente.

Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda.

(…)

Artículo 1971. <Derecho de retracto>. El deudor no será obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor.

Se exceptúa de la disposición de este artículo las cesiones enteramente gratuitas;

cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor.

Se exceptúa de la disposición de este artículo las cesiones enteramente gratuitas; las que se hagan por el ministerio de la justicia, y las que van comprendidas en la enajenación de una cosa de que el derecho litigioso forma una parte o accesión.

Exceptúanse así mismo las cesiones hechas:

1.) A un coheredero o copropietario por un coheredero o copropietario, de un derecho que es común a los dos.

2.) A un acreedor, en pago de lo que le debe el cedente.

3.) Al que goza de un inmueble como poseedor de buen a fe, usufructuario o arrendatario, cuando el derecho cedido es necesario para el goce tranquilo y seguro del inmueble.

En respuesta a dicho pedimento, el funcionario judicial encarado, consideró que el mismo resultaba improcedente por dos razones , a saber: la primera, que la aludida prerrogativa se refiere a la cesión de derechos litigiosos, mientras que lo cedido en el asunto bajo su conocimiento fue un crédito, circunstancias por entero disímiles en cuanto a la certidumbre del reclamo, lo cual resulta acorde a la norma sustancial ; y la segunda, que se trata de una facultad conferida al deudor, calidad esta que de manera irrefragable no ostenta el señor ZULUAGA

ALARCÓN.5

www.ramajudicial.gov.co Es así que, al margen de que se comparta o no la resolución objeto de censura constitucional, como viene de verse, la misma guarda coherencia con la

ALARCÓN.5

www.ramajudicial.gov.co Es así que, al margen de que se comparta o no la resolución objeto de censura constitucional, como viene de verse, la misma guarda coherencia con la normatividad que resulta aplicable , o lo que es lo mismo, de un ejercicio razonable de la actividad jurisdiccional, frente al cual se encuentra proscrita la acción de tutela.

No sobra agregar, que aun cuando es cierto que a voces del artículo 1630 del Código Civil, es dable el pago de la deuda ajena, ocurriendo lo que se conoce como el fenómeno de la subrogación, en los términos de los artículos 1666 y siguientes de la misma codificación, también lo es que no fue esta la figura invocada por el accionante , habida cuenta que, no propuso el pago del crédito a favor de EDIER BERNAL ARBOLEDA , sino, recordemos, el precio de la cesión, junto a los intereses a partir de la n otificación de la misma –cantidad por mucho menor a la suma por la que ordenó seguir adelante la ejecución y se aprobó la liquidación del crédito1-, de ahí que no pueda reprochársele al funcionario judicial invocado, el hecho de no haber aplicado tal dispo sición, que en últimas habría implicado obligar al acreedor, recibir un importe inferior a su crédito.

3.2.3. En suma, la actividad realizada por la autoridad judicial encarada, escapa a la evaluación del sentenciador de tutela, pues no se manifiesta irreflexiva, caprichosa o infundada; por el contrario, se advierte que el juzgador expuso claramente la motivación que lo condujo a negar el reclamo del libelista , sin que

caprichosa o infundada; por el contrario, se advierte que el juzgador expuso claramente la motivación que lo condujo a negar el reclamo del libelista , sin que sus consi deraciones evidencien arbitrariedad, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, máxime de atender que la disputa del actor se dirige en contra del criterio jurídico de los falladores, controversia ajena al mecanismo excepcional, porque está clar o que no es posible a través suyo, imponer a los funcionarios judiciales una determinada hermenéutica de las normas para hacer coincidir su raciocinio con el de las partes.

3.3. Como colofón de lo anteriormente expuesto, se negará el amparo al derecho fundamental al debido proceso, solicitado por el señor LEÓN MARÍA

ZULUAGA ALARCÓN.

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional, adopta la siguiente,

1 La liquidación del crédito fue aprobada por $215.448.096 y el accionante ofrece el pago de $113'796.0546

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DECISIÓN:

PRIMERO: DENEGAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso del señor LEÓN MARÍA ZULUAGA ALARCÓN, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Acción de tutela 1ª inst. León María Zuluaga Alarcón contra Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá Rad. 776-111-22-13-005-2020-00133-01

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