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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2020-00135-00-(01-10-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2020-00135-00-(01-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 104 - 2020

Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia

Accionante: Julián David Palacios Obregón

Accionado: Presidente de la República y Otros

Radicado: 76-111-22-13-005-2020-00135-00

Asunto: Subsidiariedad. La acción de tutela es improcedente para atacar actos administrativos de carácter general y abstracto, puesto que para el efecto el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, octubre primero (01) de dos mil veinte (2020)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 67)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por JULIAN DAVID PALACIOS OBREGÓN , contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA , el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el MINISTERIO DEL INTERIOR , con el fin que se an protegidos los derechos colectivos a la seguridad social y patrimonio público.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Solicitó el accionante que se derogue el Decreto 314 del 27 de febrero del 2020, mediante el cual se aumentó el salario de los empleados públicos en un 5.12%.2

2. ANTECEDENTES:

2.1. Solicitó el accionante que se derogue el Decreto 314 del 27 de febrero del 2020, mediante el cual se aumentó el salario de los empleados públicos en un 5.12%.2

www.ramajudicial.gov.co 2.2. En sustento de sus súplicas, adujo que el aludido decreto no se compadece con la situación actual del país, particularmente la crisis económica que se vive a consecuencia de la pandemia.

2.3. La acción tutelar correspondió por reparto a ésta Sala de Decisión y fue admitida por auto de fecha 21 de septiembre de 2020, disponiéndose la notificación de los accionados, la cual se surtió a través de correo electrónico.

2.3.1. Enterados de la acción en su contra, los accionados solicitaron que se niegue el amparo, por cuanto la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, amén que este tipo de acciones no se encuentra instituida para atacar actos de contenido general.

2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado accionado.

3.2. El problema jurídico que debe resolverse es el siguiente ¿procede la acción de tutela para controvertir el decreto presidencial por medio del cual se estableció

superior funcional del Juzgado accionado.

3.2. El problema jurídico que debe resolverse es el siguiente ¿procede la acción de tutela para controvertir el decreto presidencial por medio del cual se estableció el incremento salarial de los empleados públicos?

3.2.1. Se encuentra suficientemente decantado, que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma n orma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Y en tratándose de acciones de tutela contra actos administrativos, expuso ese

Alto Tribunal: 3

www.ramajudicial.gov.co [E]n principio las controversias en torno de la legalidad de los ‘Actos Legislativos’ y ‘actos administrativos’, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución (…), deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente , sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la súplica tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario1.

alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario1.

3.2.2. Además, atendiendo a la naturaleza jurídica de este instrumento, el Decreto 2591 de 1991 estableció unas causales generales de improcedencia encaminadas a garantizar el uso racional del mecanismo de amparo, y que supeditan su viabilidad a la inexistencia de otros medios de defensa judiciales, salvo que se trate de evitar la posible ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable. Una de tales causales, alude específicamente a cuando este mecanismo de protección constitucional se utiliza para controvert ir actos de contenido general, impersonal y abstracto , pues a voces del artículo 6º numeral 5º ejusdem, la acción de tutela no procederá "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstract o". Para la Corte Constitucional, esto tiene fundamento en:

El hecho de que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos idóneos y apropiados que admiten el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como es el caso de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, y la acción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 241 de la Carta, de tal suerte que a través de ellos se pueden tramitar los debates sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto, con intervención de los actores y de terceros, respetando los derechos constitucionales de unos y otros y permitiendo una confrontación amplia y contradictoria capaz de proporcionar certeza respecto de

inconstitucionalidad de un acto, con intervención de los actores y de terceros, respetando los derechos constitucionales de unos y otros y permitiendo una confrontación amplia y contradictoria capaz de proporcionar certeza respecto de los asuntos sometidos a litigio.

Acorde c on lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado igualmente que los actos de carácter general, impersonal y abstracto producen efectos generales y no se dirigen a alguien en particular, razón por la cual no son susceptibles de producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que admitan su control judicial por medio del recurso de amparo constitucional previsto en el artículo 86 Superior2.

Solo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, procede la tutela contra este tipo de actos, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además,

Sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente trans itorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente3.

1 Sentencia STC5357-2016 entre otras 2 Sentencia T-097 de 2014 3 Ibidem4

www.ramajudicial.gov.co 3.2.3. Descendiendo al asunto bajo examen, no son necesarios mayores razonamientos para despachar desfavorablemente la súplica, habida cuenta que,

3 Ibidem4

www.ramajudicial.gov.co 3.2.3. Descendiendo al asunto bajo examen, no son necesarios mayores razonamientos para despachar desfavorablemente la súplica, habida cuenta que, a no dudarlo, el Decreto 314 de 202 0 " por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional", es un acto administrativo de carácter general, de ahí que no sea la tutela, sino la acción de nulidad o la demanda de inconstitucionalidad, las herramientas idóneas para controvertirlo. Y ni siquiera como mecanismo transitorio procedería la protección implorada, puesto que, no se evidencia que el mencionado acto administrativo, afecte o amenace directamente los derechos fundamentales del acciona nte o cualquier otro particular, plenamente determinado.

3.3. Como colofón de lo anteriormente expuesto, se negará el amparo invocado por el señor JULIAN DAVID PALACIOS OBREGÓN.

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente el amparo invocado por el señor JULIAN DAVID PALACIOS OBREGÓN , de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.

DECISIÓN:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente el amparo invocado por el señor JULIAN DAVID PALACIOS OBREGÓN , de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente5

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MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Acción de tutela 1ª inst. Julian David Palacios Obregón contra Presidente de la República Rad. 76-111-22-13-005-2020-00135-00

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