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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2020-00142-00-(13-10-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2020-00142-00-(13-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 110 - 2020

Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia

Accionante: Carlos Andrés González Morales

Accionado: Presidente de la República y Otros

Radicado: 76-111-22-13-005-2020-00142-00

Asunto: Subsidiariedad. La acción de tutela es improcedente para atacar actos administrativos de carácter general y abstracto.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, octubre trece (13) de dos mil veinte (2020)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha-vía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 71)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada a través de agente oficiosa, por el señor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ MORALES contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA , el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS con el fin que sea protegido su derecho a la salud.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Solicitó el accionante que se le conceda el beneficio de prisión domiciliaria, con el fin de prevenir un posible contagio del virus Covid-19, al cual se encuentra

2. ANTECEDENTES:

2.1. Solicitó el accionante que se le conceda el beneficio de prisión domiciliaria, con el fin de prevenir un posible contagio del virus Covid-19, al cual se encuentra abocado en su condición de recluso en el Centro Penitenciario de la ciudad de Tuluá.2

www.ramajudicial.gov.co 2.2. En sustento de sus súplicas, adujo la agente oficiosa, que el se ñor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ MORALES se encuentr a condenado a dieciocho años de pena privativa de la libertad , que cumple en la cárcel del municipio de Tuluá –Valle del Cauca, el cual carece de los recursos para la prevención y tratamiento del virus Covid -19. Señaló que, en el marco de la situación de pandemia, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 546 de 2020, por medio del cual estableció el beneficio de la prisión domiciliaria para un grupo poblacional de reclusos, sin embargo, el mismo no cu mple con su finalidad sanitaria, habida cuenta que la prerrogativa en comento se encuentra excluida para una gran cantidad de delitos, entre los que se encuentra, aquel por el cual fue condenado el agenciado.

2.3. La acción tutelar correspondió por reparto a esta Sala de Decisión, siendo admitida por auto de fecha 30 de septiembre de 2020, a través del también se negó la medida provisional solicitada, disponiéndose la notificación a los accionados, la cual se surtió a través de correo electrónico.

2.3.1. Enterado de la acción en su contra, el DEPARTAMENTO

negó la medida provisional solicitada, disponiéndose la notificación a los accionados, la cual se surtió a través de correo electrónico.

2.3.1. Enterado de la acción en su contra, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , solicitó que se niegue la acción en su contra, puesto que ninguna omisión se predica del Presidente de la República, a lo que agregó que no es la tutela el mecanismo para cuestionar decretos legislativos.

2.3.2. Por su parte, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, manifestaron que la concesión de la sustitución de la pena solicitada, se encuentra a cargo del juez natural, por lo que no se encuentran legitimados para soportar la acción de tutela. Además, dieron cuenta del establecimiento de protocolos y medidas de bioseguridad al interior de los establecimientos penitenciarios, con la finalidad de reducir el riesgo de contagio en la población reclusa.

2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado accionado.3

www.ramajudicial.gov.co 3.2. El problema jurídico que debe resolverse es el siguiente ¿procede la acción

superior funcional del Juzgado accionado.3

www.ramajudicial.gov.co 3.2. El problema jurídico que debe resolverse es el siguiente ¿procede la acción de tutela para controvertir el decreto legislativo por medio del cual se estableció el beneficio de la prisión domiciliaria, para algunos miembros de la población reclusa con ocasión de la situación sanitaria?

3.2.1. Se encuentra suficientemente decantado, que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derec ho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Y en tratándose de acciones de tutela contra actos administrativos, expus o ese

Alto Tribunal:

[E]n principio las controversias en torno de la legalidad de los ‘Actos Legislativos’ y ‘actos administrativos’, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución (…), deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente , sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la súplica tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto

pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la súplica tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario1.

3.2.2. Además, atendiendo a la naturaleza jurídica de este instrumento, el Decreto 2591 de 1991 estableció unas causales generales de improcedencia encaminadas a g arantizar el uso racional del mecanismo de amparo, y que supeditan su viabilidad a la inexistencia de otros medios de defensa judiciales, salvo que se trate de evitar la posible ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable. Una de tales causales, alude específicamente a cuando este mecanismo de protección constitucional se utiliza para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto, pues a voces del artículo 6º numeral 5º ejusdem, la acción de tutela no procederá "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstract o". Para la Corte Constitucional, esto tiene fundamento en:

El hecho de que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos idóneos y apropiados que admit en el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como es el caso de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, y la acción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 241 de la Carta, de tal suerte que a través de ellos se pueden tramitar los debates sobre la ilegalidad o

1 Sentencia STC5357-2016 entre otras4

la acción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 241 de la Carta, de tal suerte que a través de ellos se pueden tramitar los debates sobre la ilegalidad o

1 Sentencia STC5357-2016 entre otras4

www.ramajudicial.gov.co inconstitucionalidad de un acto, con intervención de los actores y de terceros, respetando los derechos constitucionales de unos y otros y permitiendo una confrontación amplia y co ntradictoria capaz de proporcionar certeza respecto de los asuntos sometidos a litigio.

Acorde con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado igualmente que los actos de carácter general, impersonal y abstracto producen efectos generales y no se dirigen a alguien en particular, razón por la cual no son susceptibles de producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que admitan su control judicial por medio del recurso de amparo constitucional previsto en el artículo 86 Superior2.

Solo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, procede la tutela contra este tipo de actos, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además,

Sea posible estab lecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente3.

De ahí que, la persona que solicita el amparo deberá demostrar de forma

concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente3.

De ahí que, la persona que solicita el amparo deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, cuyos elementos han sido fijados por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: (i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; ( ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; ( iii) se requieran d e medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y ( iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable4.

3.2.3. Descendiendo al asunto bajo examen, no son necesarios mayores razonamientos para despachar desfavorablemente la súplica, habida cuenta que, a no dudarlo, el Decreto Legislativo 546 de 2020 "por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID -19, y se adoptan otras medidas para

preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID -19, y se adoptan otras medidas para

2 Sentencia T-097 de 2014 3 Ibidem 4 Sentencia T-544 de 2013, reiterada en Sentencia C-132 de 20185

www.ramajudicial.gov.co combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propag ación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ", es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, razón por la cual, no es la tutela, la herramienta idónea para controvertirlo.

Y tampoco como mecanismo transitorio procedería la protección implorada, puesto que, aunque se invoca la protección concreta a los derechos fundamentales a la salud y vida del señor GONZÁLEZ MORALES, el escenario planteado no reúne al menos una de las características para ser catalogado como un perjuicio irremediable, en tanto que, la situación de contagio , aun en las actuales circunstancias del sistema carcelario , resulta ser una eventualidad de carácter incierto, que no inminente.

3.2.4. Las anteriores premisas son suficientes para despachar desfavorablemente las súplicas en este asunto, por cuanto es evidente la improcedencia de la petición de amparo para los fines perseguidos por el accionante, pues lo pretendido supone la modificación de las disposiciones contenid as en un acto emitido por el ejecutivo en uso de las facultades conferidas en el numeral 4 del

petición de amparo para los fines perseguidos por el accionante, pues lo pretendido supone la modificación de las disposiciones contenid as en un acto emitido por el ejecutivo en uso de las facultades conferidas en el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política , de carácter general, impersonal, y abstracto; sin embargo, no sobra destacar que, en todo caso, por mandato del canon 2 41-7 ejusdem, corresponde a la Corte Constitucional "decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución ", artículo este último que refiere la declaración del estado de emergencia en el orden económico, social y ecológico, que fue lo dispuesto por el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 y desarrollado en parte en el ahora cuestionado Decreto 546 del 14 de abril siguiente, cuyo articulado –en especial el artículo 6° relativo a las exclusiones - ya se declaró a justado a la Carta Política por dicha Corporación, mediante sentencia C-255 de 2020.

A propósito del tema traído a colación por la parte actora –el gran número de delitos exceptuados del beneficio de prisión domiciliaria -, señala el extracto jurisprudencial lo siguiente:

Se consideraron razonables y constitucionalmente proporcionadas las exclusiones que se hacen de algunas personas vulnerables a la pandemia , en tanto se contempla una medi da de compensación en el parágrafo quinto del Artículo 6 del decreto analizado. Es decir, cuando a la persona se le excluye de la concesión de la medida de privación de la libertad domiciliaria en razón a la

tanto se contempla una medi da de compensación en el parágrafo quinto del Artículo 6 del decreto analizado. Es decir, cuando a la persona se le excluye de la concesión de la medida de privación de la libertad domiciliaria en razón a la gravedad de su delito, pero es de aquellas a las que se le concede la medida en razón a su vulnerabilidad y no solamente por la necesidad de reducir el número de personas confinadas (los literales a), b), c) y d) del Artículo 2) es preciso que el6

www.ramajudicial.gov.co Estado le garantice el derecho a estar en “un lugar espec ial que minimice el eventual riesgo de contagio”5.

Luego, contrario a lo manifestado por la parte actora, ninguna desproporción apareja las exclusiones a la multireferida prerrogat iva y, en caso de considerarse en un especial riesgo frente a las afecciones derivadas del virus Covid -19 y al estar vedado del beneficio de la prisión domiciliaria, puede el señor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ MORALES , solicitar su traslado a un sitio al interior del reclusorio que minimice el riesgo de contagio, petición esta que no aparece que haya sido elevada.

3.2.5. Finalmente, solo resta indicar que, aun cuando en la tutela se acusa a los accionados de no haber brindado oportuna atención a algunas afecciones de salud con las que el agenciado ingresó al centro penitenciario –señala la historia clínica anexa al dossier, que aquel presentaba heridas múltiples con arma de fuego -, lo cierto es que no existe ningún señalamiento concreto al respecto, v. gr., la negativa a prestar algún servicio asistencial y mucho menos se halla evidenciada

clínica anexa al dossier, que aquel presentaba heridas múltiples con arma de fuego -, lo cierto es que no existe ningún señalamiento concreto al respecto, v. gr., la negativa a prestar algún servicio asistencial y mucho menos se halla evidenciada una situación semejante, motivo por el cual ningún resguardo procederá al respecto.

3.3. Como colofón de lo anteriormente expuesto , se negará el amparo al derecho a la salud deprecado en favor del señor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ

MORALES.

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: DENEGAR el amparo a los derechos fundamentales a la vida y la salud del señor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ MORALES , de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

5https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%20No.%2031%20del%2022%20y%2023% 20de%20julio%20de%202020.pdf7

www.ramajudicial.gov.co TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

www.ramajudicial.gov.co TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Acción de tutela 1ª inst. Carlos Andrés González Morales contra Presidente de la República Rad. 76-111-22-13-005-2020-00142-00

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