TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2020-00153-00-(15-10-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2020-00153-00-(15-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela – T112 - 2020
Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia
Accionante: Javier Elías Arias Idarraga
Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago
Radicado: 76-111-22-13-005-2020-00153-00
Asunto: Tutela contra actuaciones judiciales. No constituye una vulneración al derecho al debido proceso, el hecho de imponer al actor popular, la carga de notificar al sujeto pasivo de la acción.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, octubre quince (15) de dos mil veinte (2020)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 72)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA , contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO , con el fin que se a protegido su derecho fundamental al debido proceso.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Solicitó el accionante que se ordene al juzgado encarado, tener por notificada a la entidad demandada en la acción popular con radicación 201900146 y, en consecuencia, se considere no contestado el libelo introductorio en dicho trámite constitucional.2
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notificada a la entidad demandada en la acción popular con radicación 201900146 y, en consecuencia, se considere no contestado el libelo introductorio en dicho trámite constitucional.2
www.ramajudicial.gov.co 2.2. En sustento de sus súplicas, adujo el accionante que actúa como demandante de la acción popular antes referenciada, en l a cual la juzgadora cognoscente ha omitido su obligación de proveer impulso oficioso como lo ordena la ley, a pesar de haberse satisfecho la notificación a la parte que allá funge como demandada.
2.3. La acción tutelar fue admitida por ésta Sala de Decisi ón, disponiéndose la notificación del juzgado accionado, así como de los demás vinculados, la cual se surtió a través de correo electrónico.
2.3.1. Enterado de la acción en su contra, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO , solicitó que se niegue el amparo deprecado, tras considerar que no ha vulnerado el derecho al debido proceso del accionante en ninguna de sus actuaciones.
2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneració n y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado accionado.
tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneració n y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado accionado.
3.2. El problema jurídico se centra en determinar si ¿ constituye una vía de hecho imponer al accionante de una acción popular, la carga de notificar al demandado?
3.2.1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivam ente conculcados por los jueces.3
www.ramajudicial.gov.co 3.2.2. Entre las circunstancias que ameritan la injerencia del juez constitucional dentro del trámite ordinario, se encuentran aquellas cuando el juzgador natural incurre en lo que se conoce por la jurisprudencia como defecto procedimental, respecto del cual señaló la H. Corte Constitucional en sentencia T781 de 2011 lo siguiente:
juzgador natural incurre en lo que se conoce por la jurisprudencia como defecto procedimental, respecto del cual señaló la H. Corte Constitucional en sentencia T781 de 2011 lo siguiente:
En cuanto al defecto procedimental, este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables . Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales. También se ha admitido que, en forma excepcion al, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el operador judicial o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales.
3.2.3. En el caso bajo examen, desde ya se anuncia la improspe ridad del presente recurso de amparo, puesto que , revisado el encuadernamiento objeto de censura constitucional, advierte la Sala de Decisión, que contrario a lo afirmado por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, en la acción popular en comento [2019-00146], no se ha efectuado la notificación formal de la parte demandada, a saber COOMEVA MEDICINA PREPAGADA, de ahí que, con providencia del 17 de enero de 2020, se le haya requerido para que procediera a agotar dicha diligencia, sin que hiciera lo propio, aduciendo el impulso oficioso de que trata la Ley 472 de 1998.
A propósito de este tema, el inciso 3º del artículo 5º de la referida ley, prescribe claramente que "…promovida la acción es obligación del juez impulsarla oficiosamente y
1998.
A propósito de este tema, el inciso 3º del artículo 5º de la referida ley, prescribe claramente que "…promovida la acción es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición que corresponda…"; sin embargo, ello no releva al actor popular de cumplir con la carga procesal de la notificación a la parte accionada, así como t ampoco de adelantar las publicaciones necesarias para la continuación del trámite, mismas que en este caso particular ya fueron efectuadas a instancia del juzgado. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha indicado lo siguiente:
…(..) desde el albor se observa que el «impulso oficioso» consagrado en el canon 5º de la Ley 472 de 1998, no exime a los pleiteantes, en este caso al «actor» ni al «coadyuvante», de acatar los requerimientos que les ha hecho el Juzgador y que son necesarios para seguir adelante en las «acciones populares» sobre las que versa el descontento del quejoso.
De igual manera, las acreditaciones obrantes en el infolio dan cuenta que el despacho criticado ha obrado con sujeción a la legalidad, puesto que ha llevado a cabo todas las gestiones indispensables para lograr avanzar en la composición de las distintas «causas colectivas» a las que alude Arias Idárraga, tanto así que en más de una ocasión ha exhortado al «promotor popular» para que realice las publicaciones ordenadas en el «artículo» 21 de la Ley
composición de las distintas «causas colectivas» a las que alude Arias Idárraga, tanto así que en más de una ocasión ha exhortado al «promotor popular» para que realice las publicaciones ordenadas en el «artículo» 21 de la Ley 472 de 1998 , a fin de integrar el contradictorio y continuar con la fase4
www.ramajudicial.gov.co subsiguiente, sin que esas cargas procesales , que, valga decirlo , hasta ahora no han sido satisfechas , sean desproporcionadas o estén en contravención con ese plexo normativo…1.
Posición que sos tuvo en un asunto de similares matices al que convoca a esta Sala de Decisión, en el que esa Corporación expuso que:
…Efectuado el pertinente análisis de la queja constitucional y con observancia de las piezas procesales allegadas al expediente, se establece que el fallo denegatorio del resguardo habrá de avalarse, comoquiera que, no se advierte la circunstancia transgresora de derechos fundamentales que se atribuyen a ese despacho, por cuanto, según se pudo confirmar, ha cumplido las etapas procesales necesarias para lograr tanto la verificación del agotamiento de la jurisdicción, como la vinculación del demandado y de la comunidad, respecto de la cual se ordenó su enteramiento a través de un medio masivo de comunicación.
Resulta entonces que es el actor popular y el aquí promotor como coadyuvante, quienes han dejado de cumplir con las ordenes emanadas en el auto admisorio, pues aún no han notificado la demanda popular en los términos del auto de 17 de mayo del presente año , siendo que es precisamente el motivo de la demora en el trámite de su litigio.
el auto admisorio, pues aún no han notificado la demanda popular en los términos del auto de 17 de mayo del presente año , siendo que es precisamente el motivo de la demora en el trámite de su litigio.
Según lo expuesto, la alegación sobre la que se edifica este amparo no se configura, coligiéndose que la queja del accionante en torno a ese punto se aviene claramente infundada, de ahí que no se aprec ia un actuar de parte del juzgado censurado que imponga dispensar la protección constitucional en los términos reclamados, dado que resulta indudable que el juzgado citado está dando el impulso oficioso necesario en los términos que le ordena la Ley 472 de 1998, por lo que no puede hablarse de una actuación omisiva como se acusó…2.
Por consiguiente, que las resoluciones adoptadas por la autoridad accionada no entrañan desconocimiento de la ley sustancial, vicios procedimentales; ni actuación caprichosa o subjetiva, por lo que no se encuentra configurado ninguno de los requisitos de p rocedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3.2.4. Quiere decir lo anterior, que la determinación censurada no vulnera los derechos fundamentales del accionante y, la mora judicial sugerida con el libelo genitor, en el que se clamaba por el impulso oficioso de la acción constitucional subyacente, resulta imputable al mismo interesado, quien reiteramos, se ha sustraído de su obligación de vincular formalmente a la entidad acusada de transgredir derechos colectivos, razón por la cual, la protección deprecada resulta improcedente.
sustraído de su obligación de vincular formalmente a la entidad acusada de transgredir derechos colectivos, razón por la cual, la protección deprecada resulta improcedente.
3.3. Como colofón de lo anteriormente expuesto, se negará el amparo invocado por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA.
1 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC14276 -2018 del 01 -11-2018. Radicación No. 66001-22-13-000-2018-00802-01. MP. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC16027 -2018 del 6 de diciembre de 2018. Radicación N. 66001 -2213-000-2018-00931-01. M.P. LUIS ALONSO RICO PUERTA5
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4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: DENEGAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso del señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA , de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su
motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Acción de tutela 1ª inst. Javier Elías Arias Idarraga, contra Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago Rad. 76-111-22-13-005-2020-00153-00