TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2020-00157-00-(26-10-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2020-00157-00-(26-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 10 Guadalajara de Buga, octubre 26 de 2020.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Maribel David Mesa contra la Juez 1ª Civil del Circuito de Buga, trámite al cual fue vinculado Andrés Felipe Toro Jaramillo.
Radicación 76-111-22-13-005-2020-00157-00.
Instancia: PRIMERA INSTANCIA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada virtualmente por la Sala según acta n.° 126 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con la regla señalada en el inc. 5 del art. 10 del Acuerdo PSAA17-10715, vencido en su discusión el proyecto presentado por la magistrada ponente, procede la sala a resolver en primera instancia la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. La acción de tutela propuesta
En resumen, pretende el accionante se deje sin efectos el auto de septiembre 9 de 2020, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en agosto 28 anterior, dentro del proceso verbal de simulación que este propuso contra Andrés Felipe Toro Jaramillo ante el despacho judicial a cargo de la funcionaria accionada.
contra la sentencia proferida en agosto 28 anterior, dentro del proceso verbal de simulación que este propuso contra Andrés Felipe Toro Jaramillo ante el despacho judicial a cargo de la funcionaria accionada.
Como fundamento del amparo sostiene el actor que e l mentado recurso de apelación, contra la sentencia civil, le fue declarado desierto porque su apoderado judicial remitió por correo electrónico el escrito de reparos concretos a las 4:23 pm del último día hábil con que contaba para el efecto , por circunstancias externas a su gestor.Acción de Tutela 76-111-22-13-005-2020-00157-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10 Contra esa decisión agotó el recurso de reposición invocando la fuerza mayor que se presentó ante la suspensión del servicio de energía eléctrica, en el municipio de Calima El Darién , impugnación horizontal que fue desestimada por la juez de conocimiento convocada, comprometiendo -en sentir del quejos osus garantías de acceso a la administración de justicia y doble instancia.
1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales
Repartido el presente asunto a la magistrada Talero Ortíz , presidenta de la Sala Quinta de Decisión Civil Familia de este tribunal, se dispuso su admisión mediante auto de octubre 9 de 2020 en el que además se ordenó la vinculación de los demás intervinientes dentro del proceso de simulación.
La funcionaria judicial accionada, luego de un relato de lo sucedido al interior del proceso de simulación, a partir del proferimiento de la sentencia oral (formulación
intervinientes dentro del proceso de simulación.
La funcionaria judicial accionada, luego de un relato de lo sucedido al interior del proceso de simulación, a partir del proferimiento de la sentencia oral (formulación del recurso, indicación extemporánea de reparos concretos, deserción de la alzada y recursos contra esa última decisión) concluyó que el pretendido resguardo resulta abiertamente improcedente ante la no formulación del recurso de queja por parte del tutelante.
El vinculado Andrés Felipe Toro Jaramillo, demandado dentro del proceso civil, también se opuso al amparo indicando que el accionante dejó para última hora el cumplimiento de la carga procesal que le imponía indicar los reparo s concretos; además, tuvo tiempo suficiente para solucionar el impase, lo que hizo ya tarde.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia constitucional1 ha supeditado la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos, entre los cuales se distinguen, unos de carácter general que habilitan la viabilidad procesal del amparo2 y otros de carácter específico que
1 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño. 2Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a
los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisiónAcción de Tutela 76-111-22-13-005-2020-00157-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 determinan su prosperidad3.
En este asunto se hallan presentes todos los presupuestos genéricos de procedibilidad en tanto (1) la cuestión tiene clara relevancia constitucional porque cuestiona el derecho de una parte en un proceso judicial a acceder a la segunda instancia, garantía establecida en el art. 31 superior; (2) el accionante agotó, contra el auto que declaró desierta la apelación a la sentencia de primera instancia, el recurso de reposición que procedía; (3) entre la decisión de septiembre 28 de 2020 mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición y la formulación del presente amparo en octubre 9 pasado , no ha transcurrido un tiempo irrazonable 4; (4) la enrostrada decisión tiene un impacto definitivo en el acceso a la segunda instancia y (5) las circunstancia s que ahora se identifican como fuerza mayor exculpatorias de la extempor aneidad en la indicación de los reparos concretos, fueron alegadas ante la juez natural en el recurso de reposición al auto que declaró desierta la alzada.
como fuerza mayor exculpatorias de la extempor aneidad en la indicación de los reparos concretos, fueron alegadas ante la juez natural en el recurso de reposición al auto que declaró desierta la alzada.
Sobre la subsidiariedad conviene agregar, en el marco de la defensa de la Juez 1ª Civil del Circuito de Buga, que la formulación del recurso de queja por parte del accionante no puede exigirse para la procedencia de este mecanismo excepcional y residual de protección de los derechos constitucionales fundamentales, pues tal impugnación solo procede, a voces del art. 35 2 del CGP, «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación», no cuando este lo declare desierto, como fue en el sub judice.
atacada; (5) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y q ue el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas 3Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución.
y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución. 4 Es importante recordar que si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, tampoco es un medio que pueda ser interpuesto en cualquier momento; así, por ejemplo, la Sala Plena del Consejo de Estado ha establecido que, generalmente, seis meses es un plazo razonable para cuestionar por vía de tutela decisiones judiciales y laudos arbitrales (Sentencia de agosto 5 de 2014. IJ 11001-03-15-000-201202201-01); el mismo término ha sido acogido por la Salas de Casación Penal y Civil y Agraria de la Co rte Suprema de Justicia (ver, entre muchas otras, las sentencias de marzo 11 de 2014, MP. Fernández Carlier y STC7438-2015, respectivamente); incluso, el citado término de un semestre, al que se ha referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos como plazo razonable, ha sido acogido por la Corte Constitucional en el general de sus decisiones (T-1079 de 2008).Acción de Tutela 76-111-22-13-005-2020-00157-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 Por tanto, como en el proceso judicial cuestionado la juez no denegó el recurso de apelación, sino que este inicialmente fue concedido y luego lo declaró desierto, el recurso de queja no procedía y, bajo este entendido, tampoco se podía exigir al actor su previa formulación para acudir a esta acción de tutela.
Despejados los presupuestos genéricos, conviene entrar en el análisis del defecto
recurso de queja no procedía y, bajo este entendido, tampoco se podía exigir al actor su previa formulación para acudir a esta acción de tutela.
Despejados los presupuestos genéricos, conviene entrar en el análisis del defecto procedimental invocado, relacionado con una fuerza mayor que se dice imposibilitó el cumplimiento, en término, de la carga de indicar los reparos concretos, sobre lo cual cabe reseñar que está debidamente acreditado que en Calima El Darién, el 2 de septiembre de 2020, día en que vencía el término de que trata el inc. 2 del num. 3 del art. 322 del CGP para que el accionante indicara, a través de su apoderado en cumplimiento de la postulación prevista en el art. 73 ib ., los reparos concretos del recurso de apelación contra la sentencia notificada en estrados durante la audiencia virtual de septiembre 28 de 2020 , se presentó una interrupción del fluído eléctrico desde las 13:25 horas hasta las 18:20 horas5.
Ciertamente, el término para indicar los reparos concretos vencía el 2 de septiembre -pasadoa las 16:00 horas , conforme el inc. 1 del art. 1 del Acuerdo CSJVAA20-436 y el inc. final del art. 109 del CGP 7 y, se sabe que el apoderado que representa al demandante en el juicio civil está domiciliado, reside y recibe notificaciones en Calima El Darién (ver el escrito de demanda de simulación). En consecuencia, es menester enfocar nuestro análisis en la s circunstancias particulares que rodearon el escenario denunciado en la tutela, bajo el rótulo de la fuerza mayor.
consecuencia, es menester enfocar nuestro análisis en la s circunstancias particulares que rodearon el escenario denunciado en la tutela, bajo el rótulo de la fuerza mayor.
Sobre el particular es ilustrativo el precedente de la Corte Suprema de Justicia según el cual [e]s cierto que de tiempo atrás se viene hablando de las tecnologías de la información y las comunicaciones y que la Rama Judicial no ha sido ajena a
5 Certificación del prestador del servicio público de energía eléctrica domiciliaria CELSIA anexada al recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la apelación 6 «Horario laboral: Establecer a partir del 1º de julio de 2020 y hasta que dure la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID -19, el horario de trabajo será de lunes a viernes de 7:00 am. a 12:00 del medio día y de 1:00 pm. a 4:00 pm., en todos los despachos judiciales y dependencias administrativas de la Rama Judicial en el departamento del Valle del Cauca y San José del Palmar en el departamento del Chocó. Se exceptúan los juzgados penales municipales con función d e control de garantías que continuarán con el horario de turnos establecido por el Consejo Seccional para la especialidad». 7 «Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término».Acción de Tutela 76-111-22-13-005-2020-00157-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 las mismas. Desde la expedición de la Ley 270 de 1996 se dispuso que «[l]os
Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 las mismas. Desde la expedición de la Ley 270 de 1996 se dispuso que «[l]os juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones» (art. 95), y así lo reiteró el artículo 103 del Código General del Proceso, al establecer que «[e]n todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura» (STC7284-2020).
En esa misma decisión se advirtió: [d]e modo que a pesar de que éstas no son novedosas, su uso para el servicio de justicia sí lo es, y obliga a sus funcionarios y usuarios a acoplarse a tales herramientas con el fin de ejecutar los «actos procesales» que les corresponden en desarrollo de un l itigio. // Pero para que el avance de la Litis pueda darse de esa forma, se exige la concurrencia de dos presupuestos: i) Que los «servidores y usuarios de la administración de justicia» tengan acceso a los medios tecnológicos y , ii) Que unos y otros tenga n las destrezas para su empleo (id.).
En el fallo de tutela que se viene reseñando se explicó que la falta de acceso a los medios tecnológico s o de destrezas para su empleo puede ser invocada como causal de «interrupción del proceso», exhortando dicha alta corte a que lo jueces
medios tecnológico s o de destrezas para su empleo puede ser invocada como causal de «interrupción del proceso», exhortando dicha alta corte a que lo jueces valoremos en contexto estas circunstancias -de acceso a los medios tecnológicosa la luz de cada caso en concreto, pues le era imposible a la Corte reseñar todas las eventualidades posibles. Conviene precisar qu e el asunto estudiado por el órgano de cierre era consonante con la no comparecencia del apoderado a una audiencia.
En este caso, es apenas natural entender que el demandante en el proceso civil no gozó del término completo que prevé la norma para indicar los reparos concretos, pues por una fuerza mayor que privó de energía eléctrica el municipio de domicilio y residencia de su apoderado por quien estaba obligado a obrar, a partir de las 13:25 horas del pasado miércoles 2 de septiembre quedó en imposibilidad -por un hecho no imputable a él ni bajo su dominiode cumplir la carga procesal respectiva.Acción de Tutela 76-111-22-13-005-2020-00157-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 Es entender que esta imprevisible situación del corte de fluído eléctrico en el municipio de residencia y domicilio del apoderado del recurrente en la práctica le privó del acceso a los medios tecnológicos para entregar a tiempo los reparos concretos a l juzgado de primera instancia , cuestión que debe ser valorada razonablemente.
Al respecto tiene dicho la Corte Suprema de Justicia en reciente decisión: [e]l
concretos a l juzgado de primera instancia , cuestión que debe ser valorada razonablemente.
Al respecto tiene dicho la Corte Suprema de Justicia en reciente decisión: [e]l juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de «remitir los memoriales» por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio… mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur (STC8584-2020).
En este caso es claro que el actor no tuvo control ni in jerencia sobre el corte de fluído eléctrico, hecho imprevisible y frente al cual no se avizora una actitud conformista, acomodaticia o negligente por parte del recurrente, quien, por certificación igualmente allegada con el recurso de reposición contra la deserción, acreditó que buscó razonablement e la forma superar esa situación, encontrando que en las instalaciones de la empresa de acueducto municipal, por tener planta propia de energía, había fluído eléctrico, del cual solicitó conectarse para cumplir con la carga veintitrés minutos luego del cierre del horario laboral, hora para la cual seguía sin energía el municipio.
En este sentido, n o puede considerarse como neg ligencia esperar al último día para indicar los reparos concretos -sindicación del vinculado - porque la ley le otorga los tres días completos al apelante , no dos días y medio, tampoco es
En este sentido, n o puede considerarse como neg ligencia esperar al último día para indicar los reparos concretos -sindicación del vinculado - porque la ley le otorga los tres días completos al apelante , no dos días y medio, tampoco es displicente una parte que, advertida del corte de energía que le priva del acceso a los medios tecnológicos para presentar su memorial, busca una solución aún antes de que la circunstancia apremiante se supere 8, la cual valg a decirlo solo se normalizó luego de las 18 horas.
8 Nótese que entre el corte de energía y el cierre del horario laboral transcurrió mucho más tiempo (155 minutos) que el que tardó el actor en presentar definitivamente su escrito vencido el término legal (23 minutos), luego de lo cual el corte de energía continuó casi por dos horas más.Acción de Tutela 76-111-22-13-005-2020-00157-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 En estas condiciones considera la sala mayoritaria que la juez convocada, al resolver la reposición contra la deserción del recurso de apelación a su fallo de primera instancia , no cumplió el estándar constitucional de considerar , adecuadamente, las condiciones particulares en las cuales la parte impugnante se vio imprevisiblemente privada del acceso a los medios tecnológicos para enviar el memorial y que , frente a esa imposibilidad , obró con diligencia superando creativamente ese obstáculo antes de que los técnicos encargados lo resolvieran horas después.
Suficiente lo expuesto para concluir que el amparo deprecado se abre paso para
memorial y que , frente a esa imposibilidad , obró con diligencia superando creativamente ese obstáculo antes de que los técnicos encargados lo resolvieran horas después.
Suficiente lo expuesto para concluir que el amparo deprecado se abre paso para dejar sin efectos la decisión de la juez del proceso civil quien, en su lugar, deberá proferir nueva providencia que defina la reposición al auto que decretó la deserción del recurso de apelación, esta vez ajustando sus consideraciones a los estándares que la doctrina y la jurisprudencia constitucional de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia viene trazando, con el firme propósito de garantizar no so lo el derecho de acceso a la administración de justica sino, también, el imponderable derecho a la segunda instancia
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que hoy debo, por disposición legal presidir, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, en conexión con el acceso a la justicia y la segunda instancia judicial, de Maribel David Mesa,
Segundo. En consecuencia, se deja sin efectos el auto n.º 554 de septiembre 28 de 2020 y en su lugar se ordena a la Juez 1ª Civil del Circuito de Buga que en el término de 48 horas previsto en el num. 5 del art. 29 del Decreto Ley 2591 de 1991, proceda a definir nuevamente el recurso de reposición contra el auto n.º 510 de
término de 48 horas previsto en el num. 5 del art. 29 del Decreto Ley 2591 de 1991, proceda a definir nuevamente el recurso de reposición contra el auto n.º 510 de septiembre 9 de 2020, esta vez ajustando sus consideraciones a los estándaresAcción de Tutela 76-111-22-13-005-2020-00157-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 que la doctrina y la jurisprudencia constitucional de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia viene trazando.
Tercero. De conformidad con lo señalado en el inc. 2 del art. 24 del Decreto Ley 2591 de 1991 se previene a la autoridad accionada para que en lo sucesivo no incurra en este tipo de violaciones, advirtiéndole, adicionalmente, que el desacato a esta decisión es sancionable de acuerdo con el art. 27 ib.
Cuarto. En caso de no presentarse oportuna impugnación , remitir la actuación digitalizada a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-005-2020-00157-00
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-005-2020-00157-00
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-005-2020-00157-00
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ Acción de Tutela 76-111-22-13-005-2020-00157-00 CON SALVAMENTO DE VOTOAcción de Tutela 76-111-22-13-005-2020-00157-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10
Sala de Decisión Civil Familia
SALVAMENTO DE VOTO
Guadalajara de Buga, octubre veintiséis (26) de dos mil veinte (2020)
Rad. 76-111-22-13-005-2020-00157-00
Con el acostumbrado respeto por la Sala de Decisión, me aparto de la posición mayoritaria, en cuanto acogió las súplicas de la accionante, a cuyo apoderado en proceso verbal, le fue declarado desierto un recurso de apelación, por cuanto remitió extemporáneamente el memorial contentivo de los reparos concretos a la sentencia de primera instancia, presupuesto para el acceso al juez de segundo grado, excusado en que, durante las horas de la tarde del último día posible con que contaba para el efecto, se presentó una suspensión del fluido eléctrico en su municipio.
Brevemente, considero que tal situación –la interrupción del servicio de energía -, aun admitiendo en gracia de discusión, que resultaba imprevisible e irresistible, no imponía a la juzgadora conceder un plazo adicional para que el apoderado allegara su escrito de
admitiendo en gracia de discusión, que resultaba imprevisible e irresistible, no imponía a la juzgadora conceder un plazo adicional para que el apoderado allegara su escrito de reparos concretos a la sentencia de primera instancia, habida cuenta que, conforme lo enseña el canon 117 del Código General del Proceso, "los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario" y no existe en el ordenamiento jurídico, disposición alguna que habilite al juez proceder en la forma pedida, lo cual, trae consigo serios efectos sobre los principios de preclusión y seguridad jurídica, contrario a lo que ocurre por ejemplo, respecto de las causales de interrupción del proceso, de ahí que no pueda tildarse de caprichosa o arbitraria la actuación de la funcionaria encarada, al declarar desierto el recurso de alzada.
Recordemos que no nos encontramos frente a un usuario que carezca de los medios tecnológicos para acudir al proceso, en vista de las nuevas dinámicas a las que nos hemos visto abocados con ocasión de la crisis sanitaria actual, ni ante una dificultad técnica ajena a la actividad del profesional del derecho v.gr., fallas en el servidor de correo electrónico, sino de un litigante, que momentáneamente se vio privado de fluido eléctrico, por circunstancias que, si bien resultan fortuitas,Acción de Tutela 76-111-22-13-005-2020-00157-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 10 no escapan al devenir de la vida personal y profesional de servidores y usuarios,
Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 10 no escapan al devenir de la vida personal y profesional de servidores y usuarios, por lo tanto resultaban previsibles, amén de superables, puesto que el Decreto 806 de 2020, permite la presentación de actuaciones a través de mensajes de datos, lo cual pudo el apoderado agotar a través de dispositivo móvil, dado que, se insiste, no se ha mencionado aquí ninguna barrera en ese sentido, eventualidad que en todo caso regula el artículo 1° del citado decreto.
Es por esto, que, si bien es cierto, de acuerdo a la jurisprudencia de nuestro superior funcional,
…el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de «remitir los memoriales» por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur…9
Dicho precedente no sería aplicable al caso concreto, en tanto, en ese caso particular, el memorial fue remitido dentr o de los términos legales , empero, arribó al buzón del juzgado con posterioridad, lo cual fue debidamente demostrado en esas diligencias; cosa distinta aconteció en asunto bajo la lupa de esta Sala de
particular, el memorial fue remitido dentr o de los términos legales , empero, arribó al buzón del juzgado con posterioridad, lo cual fue debidamente demostrado en esas diligencias; cosa distinta aconteció en asunto bajo la lupa de esta Sala de Decisión, en el que, la actuación fue enviada de manera extemporánea y de esa misma forma ingresó al plenario.
Por último, no se pretenden desconocer los grandes retos que enfrenta actualmente la administración de justicia, con ocasión de la llamada 'virtualidad', especialmente en aquellos territorios en los que existen limitaciones en la prestación de servicios públicos, pues en este caso, se insiste, se trató de un suceso temporal, que coincidió con las últimas horas hábiles con que contaba el apoderado judicial para satisfacer una carga procesal; la tesis de la sala mayoritaria, abre la puerta a que infinidad de situaciones de la vida cotidiana, no necesariamente ligadas a la virtualidad de los procesos, tengan la potencialidad de prorrogar los términos legales, creando consigo inseguridad jurídica, amén que un trato desigual entre las partes.
En los anteriores términos dejo fundamentado mi salvamento de voto, en punto a la procedencia del amparo, con comedida reiteración de mi respeto por la Sala de
Decisión.
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
9 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia STC-8584-2020