TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2020-00159-00-(15-10-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2020-00159-00-(15-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 115 - 2020
Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia
Accionante: Nelson Cardona Garzón
Accionado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca
Radicado: 76-111-22-13-005-2020-00159-00
Asunto: Derecho de petición. No se vulnera a quien formula una queja disciplinaria, respecto a solicitudes relacionadas con la respectiva actuación.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, octubre veintiséis (26) de dos mil veinte (2020)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 74)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por el señor NELSON CARDONA GARZON , contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL VALLE DEL CAUCA , con el fin que se a protegido su derecho fundamental de petición.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Solicitó el accionante que se ordene a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL VALLE DEL CAUCA , contestar el derecho de petición presentado el 2 de septiembre de 2020, relacionado con la actuación de un juez de paz de la ciudad de Palmira , toda vez que, transcurrido el término de ley, no ha recibido respuesta sobre el particular.2
presentado el 2 de septiembre de 2020, relacionado con la actuación de un juez de paz de la ciudad de Palmira , toda vez que, transcurrido el término de ley, no ha recibido respuesta sobre el particular.2
www.ramajudicial.gov.co 2.2. La acción tutelar fue admitida por ésta Sala de Decisión , disponiéndose la notificación de la autoridad accionada, así como de los demás vinculados, la cual se surtió a través de correo electrónico.
2.2.1. Enterado de la acción en su contra, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL VALLE DEL CAUCA , solicitó que se niegue el amparo, habida cuenta que lo presentado por el accionante no fue un derecho de petición, sino una queja disciplinaria, a la cual ya se le imprimió el trámite correspondiente.
2.3. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado accionado.
3.2. El problema jurídico que debe resolver la Sala de Decisión es el siguiente ¿se vulneró el derecho de petición al accionante, al interior de la queja disciplinaria formulada por aquel?
3.2.1. En punto a las peticiones relacionadas con el curso de procesos judiciales
¿se vulneró el derecho de petición al accionante, al interior de la queja disciplinaria formulada por aquel?
3.2.1. En punto a las peticiones relacionadas con el curso de procesos judiciales o administrativos, tiene dicho la Corte Constitucional que "las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso "1; de ahí que, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., deben tramitarse conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.
En ese sentido , la Corte Constitucional, ha dejado sentando que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o s us apoderados propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso 2 y al acceso de la
1 Corte Constitucional. Sentencia T-344 de 1995 M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO 2 Sobre este tema pueden estudiarse las sentencias T -604/95 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T -007/99 M.P.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA, T -178/00 M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y T -377/00 M.P.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, entre otras3
www.ramajudicial.gov.co administración de justicia, 3 puesto que en la medida en que dicha conducta
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, entre otras3
www.ramajudicial.gov.co administración de justicia, 3 puesto que en la medida en que dicha conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada4 al interior del proceso judicial la cual , como sabemos, está proscrita por el ordenamiento constitucional (artículos 29 y 229 Constitución Política).
3.2.2. Ahora bien, dentro de la actuación disciplinaria señala el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, que en esta pueden intervenir como sujetos procesales, el investigado y su defensor y el Ministerio Público cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República, esto es, cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa.
Dentro de las facultades que tienen dichos sujetos al interior de la actuación disciplinaria, dijo la Corte Constitucional en sentencia T-473 de 2017 que están las de:
a) Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas; b) interponer los recursos de ley; c) presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma; y d) obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
Entre tanto,
(iii) El quejoso: es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad. No es un sujeto procesal y de conformidad con lo establecido en el
Entre tanto,
(iii) El quejoso: es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad. No es un sujeto procesal y de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, su intervención se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio (Subrayas y negrilla de la Sala).
3.2.3. Descendiendo al caso concreto, bien pronto advierte este Tribunal que el amparo no tiene vocación de prosperidad, pues revisado con detenimiento la misiva elevada por el actor ante SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL VALLE DEL CAUCA, logra extraerse con meridiana claridad que a través de ella no se eleva solicitud alguna , sino que, se pone en conocimiento de dicha autoridad, la eventual conducta disciplinable por parte del juez de paz SEGUNDO TORRES DELGADO, trámite frente al cual, no correspondía a la accionada emitir una respuesta, sino, poner en marcha la acción disciplinaria en los términos de la Ley 734 de 2002.
No sobra resaltar, que, si bien es cierto, al quejoso le está dado elevar peticiones
3 El derecho de acceso a la administración de justicia ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varias sentencias; entre ellas, pueden citarse las siguientes: Sentencia T-006/92 M.P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ,
T-173/93 M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, C -416/94 y T -268/96 M.P. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
4 Cfr. Corte Constitucional T-368/95 M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO4
www.ramajudicial.gov.co los términos de la Ley 1755 de 2015, siempre que resulten ajenas al impulso procesal, ante la autoridad disciplinaria, no sería este el caso del señor NELSON CARDONA GARZÓN, quien, con posterioridad a la queja disciplinaria –la que se insiste, no es un derecho de petición -, no ha realizado s olicitud alguna, v.gr., de información sobre el estado de la investigación, de ahí que, ningún derecho de petición se le ha vulnerado.
3.3. Como colofón de lo anteriormente expuesto , se negará el amparo a los derechos fundamentales del señor NELSON CARDONA GARZÓN.
4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: DENEGAR el amparo al derecho fundamental de petición del señor NELSON CARDONA GARZÓN , de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
NELSON CARDONA GARZÓN , de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada5
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FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Acción de tutela 1ª inst. Nelson Cardona Garzón contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca Rad. 76-111-22-13-005-2020-00159-00