TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2020-00164-00-(04-11-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2020-00164-00-(04-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por la Defensora de Familia de la Unidad Especializada del Centro Zonal Palmira del ICBF contra la Juez 2ª Promiscuo de Familia de Palmira .
Vinculados: el Procurador 9º Judicial II para la protección de la infancia, la adolescencia y la familia de Buga ; la Comisaría de Familia de Palmira y los padres de la menor LMA.
Radicación 76-111-22-13-005-2020-00164-00.
Instancia: PRIMERA INSTANCIA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada virtualmente por la Sala según acta n.° 133 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo y no revictimización de menores, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. La acción de tutela propuesta
En concreto, pretende la defensora de familia accionante que «se revoquen» las decisiones adoptadas por la Juez convocada en el trámite de homologación del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor LMA y, en su
En concreto, pretende la defensora de familia accionante que «se revoquen» las decisiones adoptadas por la Juez convocada en el trámite de homologación del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor LMA y, en su lugar, se le ordene corregir la actuación de remitir las diligencias a la Comisaría de Familia de Palmira, «pero no declarando la nulidad y menos ba jo los argumentos expuestos» por la funcionaria accionada.
Al respecto , indica que una vez culminó el trámite administrativo de restablecimiento de derechos de la menor, mediante resolución n.º 852 de agosto 11 de 2020 -parcialmente modificada por vía de reposición en auto n.º 185 de agosto 19 siguiente - su homologación fue repartida a la Juez 2ª Promiscuo de Familia de Palmira, quien en auto interlocutorio n.º 752 de septiembre 18 anteriorAcción de Tutela 76-111-22-13-005-2020-00164-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de compet encia de la Defensora de Familia de Palmira, ordenando remitir la actuación a la Comisaría de Familia de esa misma ciudad ; respecto de esa decisión solicitó aclaración en la que le sugirió a la juez dejar sin efecto tal decisión, pedimento que fue negado por la Juez en auto interlocutorio n.º 780 de septiembre 28 de este mismo año.
En resumen, considera la Defensora de Familia que la decisión de anular todo lo actuado, para reanudar desde el inicio el procedimiento administrativo de
por la Juez en auto interlocutorio n.º 780 de septiembre 28 de este mismo año.
En resumen, considera la Defensora de Familia que la decisión de anular todo lo actuado, para reanudar desde el inicio el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de la menor , vulnera el debido proceso administrativo y pone a LMA en riesgo de revictimización.
1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales
Repartido el presente asunto a esta sala de decisión , se dispuso su admisión mediante auto de octubre 22 de 2020 en el que, además, se ordenó la vinculación del Procurador 9º Judicial II para la protección de la infancia, la adolescencia y la familia de Buga; la Comisaría de Familia de Palmira y los padres de la menor LMA.
En sus respectivas intervenciones, l a funcionaria judicial accionada solo hizo un resumen de la actuación cumplida y la Comisaría de Familia de Palmira destacó que apenas le llegó por remisión el expediente en el que está vencido el término legal para resolver el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, por lo que sugiere que el caso debe asumirlo la autoridad judicial convocada; por su parte, e l Procurador Judicial vinculado dijo que la nulidad decretada no constituye revictimización a la menor porque las pruebas practicadas conservan validez.
Al momento en que el asunto fue sometido a discusión de la Sala, ningún otro interviniente se había pronunciado.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia constitucional 1 ha supeditado la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos y
interviniente se había pronunciado.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia constitucional 1 ha supeditado la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos y
1 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño.Acción de Tutela 76-111-22-13-005-2020-00164-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 rigurosos presupuestos, entre los cuales se distinguen, unos de carácter general que habilitan la viabilidad procesal del amparo2 y otros de carácter específico que determinan su prosperidad3.
En este asunto se hallan presentes todos los presupuestos genéricos de procedibilidad en tanto (1) la cuestión tiene clara relevancia constitucional porque vincula los derechos de la menor LMA que tienen prevalencia según el inc. final del art. 44 superior ; (2) contra la decisión que ordena remitir por competencia no procede recurso alguno conforme el inc. 1 del art. 139 del CGP ; (3) entre la decisión de septiembre 28 de 2020 , cuando se resolvió negativamente la aclaración de la providencia que remitió el caso por competencia a la Comisaría de Familia de Palmira y la formulación del presente amparo en octubre 22 pasado, no ha transcurrido un tiempo irrazonable 4; (4) la enrostrada decisión tiene un impacto definitivo en los derechos prevalentes de la menor , pues deja sin efectos la decisión administrativa que le restableció sus derechos y (5) los reproches contra esa nulidad por falta de competencia y su consecuente remisión le fueron
impacto definitivo en los derechos prevalentes de la menor , pues deja sin efectos la decisión administrativa que le restableció sus derechos y (5) los reproches contra esa nulidad por falta de competencia y su consecuente remisión le fueron expuestos a la juez de la causa por vía de solicitud de corrección.
Si bien podría sostenerse que frente a la declaratoria de nulidad por falta de competencia cabe recurso de reposición, pues al ser un asunto de única instancia conforme el num. 18 del art. 21 del CGP no procede la apelación prevista en el
2Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y tras cendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada; (5) que el acto r identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas 3Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con
estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución. 4 Es importante recordar que si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, tampoco es un medio que pueda ser interpuesto en cualquier momento; así, por ejemplo, la Sala Plena del Consejo de Estado ha establecido que, generalmente, seis meses es un plazo razonable para cuestionar por vía de tutela decisiones judiciales y laudos arbitrales (Sentencia de agosto 5 de 2014. IJ 11001-03-15-000-201202201-01); el mismo término ha sido acogido por la Salas de Casación Penal y Civil y Agraria de la Co rte Suprema de Justicia (ver, entre muchas otras, las sentencias de marzo 11 de 2014, MP. Fernández Carlier y STC7438-2015, respectivamente); incluso, el citado término de un semestre, al que se ha referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos como plazo razonable, ha sido acogido por la Corte Constitucional en el general de sus decisiones (T-1079 de 2008).Acción de Tutela 76-111-22-13-005-2020-00164-00 Primera Instancia
en el general de sus decisiones (T-1079 de 2008).Acción de Tutela 76-111-22-13-005-2020-00164-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 num. 6 del art. 321 ib., ciertamente, esta omisión por parte de la accionante resulta ser inferior al protuberante yerro que constituye declarar una inexistente nulidad que, en todo caso , no podía comprometer la decisión definitiva, todo lo cual se explicará en líneas posteriores.
Sobre la flexibilización de l requisito de subsidiariedad ha reiterado la Corte Suprema de Justicia: cuando la vulneración de las garantías superiores es protuberante y resultan afectados derechos que tienen un valor superior en el ordenamiento constitucional como aquellos que la Carta Política recono ce a los niños, niñas y adolescentes, o cuando se ponen en peligro atributos básicos de la persona como el estado civil, la filiación y la personalidad jurídica, la procedencia del mecanismo constitucional no puede supeditarse a requerimientos como el mencionado (sentencia STC6435 de 2019, en el mismo sentido ver, entre muchas otras, la sentencia STC5570 de 2019).
Pues bien, resulta protuberante el yerro de la Juez de la causa al decidir declarar una nulidad por falta de competencia, cuando dicha causal específica no existe en la vigente legislación proce sal civil a la que remite el par. 6 del art. 100 del CIA , veamos: bien leído el num. 1 del art. 133 del CGP no establece nulidad por obrar sin competencia o jurisdicción, como sí señalaba n los num. 1 y 2 del art. 140 del derogado CPC.
veamos: bien leído el num. 1 del art. 133 del CGP no establece nulidad por obrar sin competencia o jurisdicción, como sí señalaba n los num. 1 y 2 del art. 140 del derogado CPC.
En la nueva codificación procesal civil se profundizó la eficacia de los actos procesales, al punto que las actuaciones de un funcionario sin competencia o jurisdicción solo son nulas cuando sean realizadas luego de decretarse la falta de competencia o jurisdicción, léase con atención: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: // 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia».
Es decir que todo lo actuado antes del decreto de la falta de competencia o de jurisdicción es completamente válido y lo único que queda afectado con la nulidad es lo que el funcionario haya actuado luego de que se le decrete esa falta de competencia o de jurisdicción, sobre lo cual el art. 138 ib. no deja dudas.Acción de Tutela 76-111-22-13-005-2020-00164-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 Por tanto, descaminó la Juez accionada cuando, en sede de homologación , consideró que todo lo actuado por la defensora de familia accionante a partir del mismo auto en que dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor LMA era nulo porque carecía de competencia, la que -en virtud de la violencia intrafamiliar en que sucedieron los hechos objeto de investigacióncorrespondía supuestamente al comisario de familia , pues, por el
derechos de la menor LMA era nulo porque carecía de competencia, la que -en virtud de la violencia intrafamiliar en que sucedieron los hechos objeto de investigacióncorrespondía supuestamente al comisario de familia , pues, por el contrario, todas y cada una de sus actuaciones conservan plena validez.
Es que ni siquiera resulta atendible la regla general del inc. 1 del art. 138 del CGP, según el cual solo la «sentencia» proferida por el juez que carece de jurisdicción o competencia funcional es nula, aunque se haya proferido antes de decretarse la respectiva falta de competencia de jurisdicción o competencia funcional, porque el CIA tiene una regla especial en el inc. final del par. 3 del art. 99; léase: «[e]n caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida de fondo el proceso».
Entonces, no hay duda que con independencia del criterio que se acoja para definir la competencia de las autoridades encargadas del proceso de restablecimiento de derechos de menores, a voces del par. 3 del art. 99 del CIA, conserva validez todo lo actuado «a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto» incluso la resolución que decida de fondo el proceso.
Por manera que fue mayúsculo el yerro cometido por la Juez accionada cuando, de espaldas a la norma especial directamente aplicable, decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso de restablecimiento de derechos de la menor LMA , toda vez que, aunque eventualmente la defensora de familia careciera de competencia, resultan válidas todas sus actuaciones , incluida la decisión de fondo del
lo actuado en el proceso de restablecimiento de derechos de la menor LMA , toda vez que, aunque eventualmente la defensora de familia careciera de competencia, resultan válidas todas sus actuaciones , incluida la decisión de fondo del procedimiento.
Sin perjuicio de todo lo anterior , hay un aspecto adicional que , si bien no ha sido propuesto por las partes, ciertamente, puede configurar un defecto orgánico absoluto que debe analizar la Juez accionada al momento de reanudar el trámite de homologación y es el si guiente: a voces del inc. 7 del art. 100 del CIA el Juez de Familia solo adquiere competencia en sede de homologación de la decisión deAcción de Tutela 76-111-22-13-005-2020-00164-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 restablecimiento de derechos del menor cuando dentro de los 15 días siguientes a su ejecutoria «alguna de las partes o el Ministerio Público manifiestan su inconformidad con la decisión».
De las copias presentadas por las partes se sabe que , decidido el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de la menor LMA, su padre formuló recurso de reposición que le fue resuelto a su favor, luego de lo cual no hay evidencia de que dentro de los 15 días siguientes a esa ejecutoria alguien haya manifestado inconformidad alguna, de allí que fue apresurada la decisión de la defensora de familia al disponer, en el mismo auto que decidió la reposición favorable al impugnante , la remisión para homologación por parte de la Juez convocada.
Quede claro: la competencia del juez de familia en sede de homologación solo se
defensora de familia al disponer, en el mismo auto que decidió la reposición favorable al impugnante , la remisión para homologación por parte de la Juez convocada.
Quede claro: la competencia del juez de familia en sede de homologación solo se activa si «[re]suelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo… dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio Público manifiestan su inconformidad con la decisión».
Es decir, una vez se decida el recurso de reposición contra la decisión de fondo de restablecimiento de derechos del menor, o se venza el término para interponer tal impugnación, el acto cobra firmeza y es dentro de los 15 días que alguna de las partes o el Ministerio Público deben manifestar inconformidad para que proceda la homologación ante el Juez de familia.
En este caso se sabe que en el mismo auto que se decidió la reposición se ordenó la remisión para homologación, trámite que avocó la juez accionada sin verificar realmente que alguna de las partes haya manifestado inconformidad dentro del término de 15 días siguientes a la ejecutoria del auto.
Por todo lo anterior, se concederá el amparo al debido proceso administrativo que vulneró la Juez accionada al declarar la nulidad de todo lo actuado en abierta contradicción a lo dispuesto en el par. 3 del art. 99 del CIA y, por tanto, se dejarán sin efectos los autos por ella proferidos.Acción de Tutela 76-111-22-13-005-2020-00164-00 Primera Instancia
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sin efectos los autos por ella proferidos.Acción de Tutela 76-111-22-13-005-2020-00164-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 Al renovar la actuación y previo informe de la Defensora de Familia , la juez accionada deberá verificar que se hayan presentado oportunamente l as inconformidades que trata el inc. 7 del art. 100 del CIA para poder seguir el trámite de homologación.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , administrando justicia en nombre de l a República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la menor LMA invocado por la Defensora de Familia de la Unidad Especializada del Centro Zonal Palmira del ICBF.
Segundo. En consecuencia, se dejan sin efectos los autos interlocutorios n.º 752 y 780 proferidos por la Juez 2ª Promiscuo de Familia de Palmira los días 18 y 28 de septiembre de 2020 , respectivamente y, en su lugar , se ordena que, previo informe de la referida Defensora de Familia de Palmira que deberá presentarle dentro del término de 48 horas de que trata el num. 5 del art. 29 del Decreto Ley 2591 de 1991 , la Juez accionada verifique que se hayan presentado oportunamente las inconformidades que trata el inc. 7 del art. 100 del CIA , para poder continuar con el trámite de homologación.
2591 de 1991 , la Juez accionada verifique que se hayan presentado oportunamente las inconformidades que trata el inc. 7 del art. 100 del CIA , para poder continuar con el trámite de homologación.
Tercero. De conformidad con lo señalado en el inc. 2 del art. 24 del Decreto Ley 2591 de 1991 se prev iene a la autoridad accionada para que, en lo sucesivo, no incurra en este tipo de violaciones, advirtiéndole, adicionalmente, que el desacato a esta decisión es sancionable de acuerdo con el art. 27 ib.
Cuarto. En caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.Acción de Tutela 76-111-22-13-005-2020-00164-00 Primera Instancia
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-005-2020-00164-00
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-005-2020-00164-00
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-005-2020-00164-00